CE-13001-23-33-000-2013-00651-01(3317-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2013-00651-01(3317-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ABANDONO DEL CARGO – Configuración / ABANDONO DEL CARGO – Declaración La falta de asistencia a trabajar por parte de un funcionario, sin justificación durante determinado tiempo, faculta a la administración para que declare la vacancia del cargo, y por ende el abandono de este, por parte de su titular, previo al agotamiento de un procedimiento sumario en el que se demostrara la intención del servidor de dejar el empleo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 105
ABANDONO DEL CARGO DOCENTE – Configuración Su turno el artículo 47 ibídem [Decreto 2277 de 1979] , alude al abandono del cargo que es el que se produce cuando un docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; entre otras hipótesis contempladas. En estos casos la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del referido Decreto.
FUENTE FORMAL: - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2277 DE 1979ARTÍCULO 47
ABANDONO DEL CARGO – No requiere adelantamiento de proceso disciplinario El legislador inicialmente a través de la Ley 200 de 1995 en el artículo 25 numeral 8, estableció como falta gravísima del servidor público la conducta denominada abandono del cargo o del servicio, y luego replicó dicha conducta en el artículo 48
de la Ley 734 de 2002. Entendida esta como la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor estatal, de forma injustificada, esto es, sin que exista una razón que compruebe la inasistencia. En otras palabras, dicho abandono se puede presentar, por dos razones, la primera, porque se renuncia al ejercicio de las funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo; y la segunda, porque el trabajador deserta materialmente del cargo al ausentarse del sitio de trabajo y no regresa a él para cumplir con las labores asignadas, propias del empleo o del servicio. el abandono injustificado del servicio comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medida, mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública. DECLARACIÓN DE VACANCIA POR ABANDOABANDONO DEL CAR No se encuentra condicionada a la declaración de culpabilidad en el proceso disciplinario. El abandono del cargo como causal de retiro para los empleados públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción es regulado de forma autónoma en las leyes que han gobernado el sistema de carrera, a saber, la Ley 27 de 1992; Ley
443 de 1998 y la Ley 909 de 2004 Y dentro de las mismas no se señala que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo esté condicionada a la culpabilidad del funcionario en materia disciplinaria, pues basta tan solo con que se den los presupuestos del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, citado en párrafos precedentes, para que la administración declare la vacancia del empleo, máxime cuando lo que está de por medio es el interés general que persigue el servicio público, el cual no puede suspenderse por el abandono que haga un funcionario. NOTA DE RELATORÍA : El abandono del cargo como causal autónoma de falta disciplinaria, ver: C de E, Sala Plena Sección Segunda, Sentencia de, de 22 de septiembre de 2005, radicación: 11001-03-25-000-200300244-01(2103-03) FUENTE FORMAL : LEY 27 DE 1992 / LEY 443 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 DECLARACIÓN DE VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGO DOCENTE – Fundamento del acto en norma no aplicable La parte demandante centró sus esfuerzos en alegar que la Resolución 24 del 1º de febrero de 2013, incurrió en falsa motivación, al fundamentar su pronunciamiento en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 sobre abandono del cargo y no en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, sin embargo, para la Sala ese aparente error no tiene la fuerza suficiente para desnaturalizar la validez del acto atacado y aún menos para declarar su nulidad. En efecto, darle prioridad a
una cuestión de forma sobre el fondo del asunto o, como sucede en este caso, frente a la realidad material de lo ocurrido soslaya el principio rector que orienta la administración de justicia preceptuado en el artículo 228 de la Constitución Política específicamente, porque se desconocería la interpretación teleológica que se le debe dar al asunto objeto de pronunciamiento por parte de la administración en el acto acusado, en este caso, el Gobernador del Departamento de Bolívar. (...) en el sub examine se evidencia que se enfocó en alegar la falsa motivación del acto acusado debido a la utilización de la Ley 909 de 2004 como disposición normativa que le sirvió de fundamento, omitiendo la consecuencia jurídica que conlleva el abandono del cargo, independientemente de la normativa aplicada, es decir, la declaratoria de vacancia del cargo y el retiro del servicio, previo al agotamiento de un procedimiento sumario en el que se demostrara la intención del servidor de dejar el empleo y se garantice su derecho de defensa, tal como se mencionó en el acápite pertinente. Tales prerrogativas se consagran en normas como el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 25, el Decreto 1950 de 1973, en el artículo 105; o, en materia de docentes, el Decreto 2277 de 1979, en los artículos 46 y 47, los cuales resultan unísonos en su teleología. En este orden de ideas, inclusive al acudir a la aplicación de lo preceptuado en el Decreto 2277 de 1979 – Estatuto Docente-, este contempla el abandono del cargo, de un lado, como causal de mala conducta
y esta se encamina a verificar la adecuación de la conducta desarrollada por el docente que da lugar a la destitución; y, por su parte, la consecuencia de la función pública administrativa orientada a que la administración, verificado el supuesto fáctico de la norma, declare la vacancia del empleo evitando el eventual traumatismo que el no hacerlo en forma pronta derivaría de él, lo cual en casos como el del señor Octavio Castellano Lalinde, ocurre cuando el educador sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los 3 días siguientes al vencimiento de una comisión. (…)De manera entonces que, aún cuando la administración invocó una normativa que no le resultaba aplicable al demandante, como lo es el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, no se puede desconocer que ésta le resultaba más beneficiosa, ya que la Corte Constitucional declaro exequible este artículo «sentencia C-1189 de 2005», en el entendido que para aplicar esta causal, era requisito indispensable que se le permitiera al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio, lo cual, sucedió en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C. veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00651-01(3317-19)
Actor: OCTAVIO CASTELLANO LALINDE
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011.
Asunto: Abandono del cargo Docente.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 13 de junio de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que promovió el señor Octavio Castellano Lalinde contra el Departamento de Bolívar.
I. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda y sus fundamentos.
A través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «Ley 1437 de 2011», el señor Octavio Castellano Lalinde solicitó declarar la nulidad de la 1 Informe visible a folio 209. Resolución No. 24 del 1.º de febrero de 2013 por la cual el Gobernador de Bolívar declaró el abandono del cargo de docente que venía ocupando en la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Departamento de Bolívar a: (i) su reintegro, sin
solución de continuidad, al cargo de docente de biología y química en la Institución Educativa Técnica Industrial de Turbaná o, en su defecto, en una cercana, con la correspondiente asignación de la carga académica propia a su perfil vocacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979; y, (ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su “desvinculación en marzo de 2012” hasta la fecha en que sea reintegrado. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: El demandante fue nombrado mediante Decreto No. 35 del 1º de enero de 1986 como docente en la zona rural del municipio de Magangué, pero debido al desplazamiento diario contrajo una hernia discal, que le trajo como consecuencia su traslado a la concentración José Celestino Mutis del Municipio de Turbaná; encontrándose allí, lo nombraron Asesor código 105, grado 2 para laborar en la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar en un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual ocupó por 7 años, pues por medio del Decreto No. 162 del 26 de marzo de 2003 le fue aceptada su renuncia. Al solicitar su reintegro a la Institución José Celestino Mutis, la rectora le manifestó que no existía su antigua carga académica; razón por la cual, se dirigió a la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar donde verbalmente le informaron que mediante Resolución No. 0308 del 20 de octubre de 2009 fue trasladado a la Institución Educativa de Puerto Badel del municipio de Arjona, sin
embargo, al presentarse en esa institución el rector le comunicó que no existía carga académica. Por lo anterior, el señor Octavio Castellano Lalinde solicitó nuevamente a la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, por escrito y verbalmente, que le resolvieran el problema relacionado de falta de asignación académica, a lo cual se le indicó que debía esperar a que se presentara una vacante; pese a ello continuó asistiendo a su sitio de trabajo, pero en el mes de marzo de 2012 se le suspendió el pago de salarios y prestaciones sociales en razón a que le fue declarado el abandono del cargo. Aunado a lo anterior, le fueron compulsadas copias a la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Bolívar el 26 de marzo de 2012, para que se le investigara por el presunto abandono del cargo, no obstante, tal dependencia, mediante Oficio No. UDCD-0006-2013 del 21 de enero de 2013, decidió devolver la queja por no existir méritos para la apertura de la investigación. La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, a través de la Unidad Administrativa y Laboral -UNAL-, de manera simultánea, inició y desarrolló una actuación administrativa tendiente a investigar y fallar sobre la misma presunta conducta disciplinaria de abandono del cargo, la cual resultó en la expedición del acto acusado y su declaración de insubsistencia. 1.2Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 23, 29 53; Código Sustantivo del Trabajo, el
artículo 21; Leyes 446 de 1998; 715 de 2001; 734 de 2002; 1437 de 2011, artículos 166, 167 y 192; Decretos 2277 de 1979, artículos 47, 60 y 68; y, 1950 de 1973. La parte demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: Se incurrió en desconocimiento de la norma aplicable, como quiera que el acto acusado se fundamentó en la Ley 909 de 2004, cuando la norma aplicable era el Decreto 2277 de 1979, por lo cual se desconoció el principio de legalidad y régimen especial docente. En el desarrollo de las actuaciones administrativas que tuvo como resultado la expedición del acto acusado, se vulneró el debido proceso, en la medida en que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar adelantó la respectiva investigación en la que determinó que no había mérito para endilgarle falta disciplinaria alguna por lo que dispuso el archivo del proceso, sin embargo, la Gobernación de Bolívar, a través la Oficina de la Unidad Administrativa y Laboral, llevó a cabo el procedimiento administrativo por los mismos hechos que terminó con el pronunciamiento de la administración, lo cual desconoce el principio de non bis in ídem. El acto atacado incurrió en falsa motivación al afirmar que el demandante abandonó su cargo, pues lo cierto es que se presentó a trabajar, una vez culminó la comisión de servicios que ejerció en la Secretaría de Educación de Bolívar como asesor, pero se le asignó una nueva institución educativa en la que le
manifestaron que no había carga académica por asignarle. 1.3 Contestación de la demanda2 La entidad demandada se opuso a las súplicas del libelo introductorio, al considerar que carecen de fundamento jurídico, para lo cual expuso lo siguiente: Una vez finalizada la comisión de servicios el 26 de marzo de 2009, el demandante debía regresar a sus labores de docente del área de biología y química, código 9900, grado 13, del cual era titular; no obstante, solo lo hizo hasta el 12 de julio de 2010, comprobándose el abandono del cargo. Al actor le realizaron los procedimientos legales, sin que hiciera uso de los mecanismos de defensa pertinentes para controvertir el objeto de la investigación, pues no asistió a la citación para rendir descargos ni mucho menos para la ampliación de los argumentos por escrito. El docente sabía de su traslado, pero como no estaba de acuerdo decidió hacer caso omiso, además tampoco hizo uso de los recursos procedentes en vía administrativa para solicitar el traslado por enfermedad, de manera que, simplemente, decidió no asistir más al lugar de trabajo que se le había asignado, sin demostrar su estado de salud a través de formulas médicas o incapacidades de la EPS. De acuerdo al material probatorio aportado al expediente, se puede inferir que el demandante no cumplió con la orden de traslado proferida por la administración, 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Auto de 6 de diciembre de 2013, contra el departamento de Bolívar, que ordenó la notificación personal del Gobernador del departamento de Bolívar y el agente del Ministerio Público, folio 80.
por lo tanto, la prestación del servicio educativo y el acto administrativo se encuentra debidamente motivado, en firme y goza de presunción de legalidad. 1.4 La sentencia apelada3 El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia de 31 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia, pero negó el reintegro al servicio. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos4: Si bien es cierto el actor demostró haber informado por escrito en dos oportunidades a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar respecto de la falta de asignación de carga laboral, ello no justificaba el tiempo que dejó transcurrir para reincorporarse a la institución educativa y no allegó al plenario prueba alguna que demostrara su reincorporación con anterioridad al día 12 de julio de 2010. Sin embargo, el acto acusado se fundó en normas que no eran las pertinentes para resolver el asunto, en la medida en que debía aplicarse el Decreto 2277 de 1979; adicionalmente no se puede desconocer que la declaratoria de vacancia del cargo no exige que se adelante un proceso disciplinario, ni depende del resultado de éste; basta que se compruebe la causal de mala conducta para proceder en la forma ordenada por la ley. No es viable acceder al reintegro del demandante, en tanto aquél se encuentra pensionado por el Fondo de Prestaciones del Magisterio – Regional Bolívar, mediante la Resolución No. 3990 del 6 de diciembre de 2010 y, por demás, el
cargo de docente no se encuentra dentro de las excepciones previstas en la Ley que permiten el reintegro al servicio de pensionados. 1.5 Los recursos de apelación 3 Uno de los integrantes de la Sala de decisión en el Tribunal Administrativo de Bolívar presentó salvamento de voto en el sentido de indicar que la decisión de primera instancia debió establecer el monto devengado por el actor sin acudir a prestar su labor como docente y si procedía su devolución al erario público, pues al mismo se le había reconocido pensión con anterioridad a que se suspendiera el pago de salarios, por lo que, a su juicio, no era procedente ordenar el pago de salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos. 4 Folios 344 a 354. Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de con fundamento en los siguientes argumentos Demandante: El actor debía ser reintegrado al cargo que ocupaba como docente oficial adscrito al departamento de Bolívar, pese a que con anterioridad a su desvinculación se le reconoció una pensión ordinaria de jubilación, a través de la Resolución No. 3990 del 6 de diciembre de 2010, pues, a su parecer, no existe incompatibilidad entre su condición de pensionado y la posibilidad de desempeñar un cargo de docente. Adicionalmente, el hecho de que el cargo de docente no se encuentre en el listado de las excepciones previstas por la Ley para devengar simultáneamente sueldo y pensión, no le impide acceder a tal prerrogativa.
Demandado: No es posible reconocer y pagar al demandante los salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha
en que le fueron suspendidas hasta que fue incluido en nómina de pensionados, en la medida en que esta ocurrió el 24 de abril de 2010 y aquél fue desvinculado en el mes de marzo de 2012, por lo cual se infiere que al momento de su desvinculación ya era pensionado del FOMAG y, por tanto, no tiene derecho a las prestaciones sociales que se ordenaron en primera instancia. 1.6 Concepto del Ministerio Público5 El agente del Ministerio Público solicitó dentro del concepto rendido en el proceso, confirmar el numeral primero y revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Al señor Octavio Castellanos Lalinde se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a partir del 24 de abril de 2010 y, teniendo en cuenta que el artículo 6 del la Ley 60 de 1993, permite la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente, es posible ordenar el reintegro del docente al cargo que venía ejerciendo, debido a que la administración no demostró en el proceso que el demandante incurriera en abandono del cargo. De otro lado, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, por 5 folios 364 a 372 del expediente. lo tanto, los educadores pueden percibir la pensión de jubilación y el salario, ya que aquellos están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Planteamiento del problema jurídico
Para atender los argumentos planteados por las partes, le corresponde a la Sala: i) Determinar si era procedente declarar la vacancia del cargo de docente de la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar por abandono, del señor Octavio Castellano Lalinde. Solo de resultar negativa la respuesta al referido problema jurídico planteado se procederá a determinar: ii) Si era posible ordenar el reintegro y reconocimiento y pago de los salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que dejó de percibir el demandante desde la fecha en que le fueron suspendidas, hasta que fue incluido en la nómina de pensionados del FOMAG. Para desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: i) del abandono del cargo como causal de retiro del servicio; y, ii) del caso en concreto. 2.2 Del abandono del cargo como causal de retiro del servicio. El abandono del cargo ha sido definido por la doctrina como «el alejamiento personal de la posición pública de manera indebida. Es la dejación irregular sin causa justificada que hace el empleado público del empleo que venía ejerciendo»6. En otras palabras, esta figura se consolida cuando el funcionario se ausenta o deja de ejercer las funciones asignadas a su cargo sin razón alguna. Al respecto, el Decreto Ley 2400 de 19687 en el artículo 25, dispuso que la cesación definitiva de funciones se produce, entre otras, por abandono del 6 OBANDO GARRIDO, José María. Tratado de Derecho Administrativo Laboral. Tercera edición. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, Colombia 2010. Pág. 286.
7 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.» cargo. Dicha causal fue reproducida por el artículo 105 del Decreto 1950 de 19738 que prevé que el retiro del servicio se da por las siguientes causas: i) declaración de insubsistencia del nombramiento; ii) renuncia regularmente aceptada; iii) supresión del empleo; iv) invalidez absoluta; v) edad; vi) retiro con derecho a pensión de jubilación; vii) destitución; viii) abandono del cargo; ix) revocatoria del nombramiento y x) muerte. El artículo 126 ibídem señaló que el abandono del cargo se produce cuando un empleado, sin justa causa, no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; cuando no concurra al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando no concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del mismo decreto; y cuando se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. En estas hipótesis legales, no se requiere adelantar proceso disciplinario para efectuar la declaratoria respectiva. Entre tanto, los artículos 127 y 128 ibídem estipularon que, corroborada la ocurrencia de alguna de las citadas hipótesis, la administración podría declarar la vacancia del empleo previo el procedimiento legal9, y en caso de que el servicio se
vea afectado será acreedor de las sanciones disciplinarias, penales y civiles correspondientes. En ese orden de ideas, la falta de asistencia a trabajar por parte de un funcionario, sin justificación durante determinado tiempo, faculta a la administración para que declare la vacancia del cargo, y por ende el abandono de este, por parte de su titular, previo al agotamiento de un procedimiento sumario en el que se demostrara la intención del servidor de dejar el empleo. En tratándose de docentes, el Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece como causales de mala conducta: 8 «Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil» 9 No se especifica qué tipo de procedimiento. “(…) ARTICULO 46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta; a). La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b). El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales. c). La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d). El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos. e). La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones: g). El ser condenado por delito o delitos dolosos; h). El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o
ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i). La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j). El abandono del cargo. (…)”. (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). A su turno el artículo 4710 ibídem, alude al abandono del cargo que es el que se produce cuando un docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; entre otras hipótesis contempladas. En estos casos la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del referido Decreto. Nótese que, si bien es la misma situación, una es la consecuencia de la función pública administrativa y otra del régimen ético del servidor público docente, la primera se encamina a que la administración verificado el supuesto fáctico de la norma declare la vacancia del empleo evitando el eventual traumatismo que el no hacerlo en forma pronta derivaría de él. La segunda encaminada a verificar la adecuación de la conducta desarrollada por el docente dentro de la causal de mala conducta que da lugar a la destitución. 2.2.1 Abandono del cargo como falta disciplinaria: 10 “(…) ARTICULO 47. ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al
trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. En estos casos la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente Decreto. (…)”. La Corte Constitucional11, ha señalado que el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. El legislador inicialmente a través de la Ley 200 de 1995 en el artículo 25 numeral 8, estableció como falta gravísima del servidor público la conducta denominada abandono del cargo o del servicio, y luego replicó dicha conducta en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Entendida esta como la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor estatal, de forma injustificada, esto es, sin que exista una razón que compruebe la inasistencia12. En otras palabras, dicho abandono se puede presentar, por dos razones, la primera, porque se renuncia al ejercicio de las funciones propias del cargo, con la
necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo; y la segunda, porque el trabajador deserta materialmente del cargo al ausentarse del sitio de trabajo y no regresa a él para cumplir con las labores asignadas, propias del empleo o del servicio.13 2.2.2 Jurisprudencia sobre el abandono del cargo como causal de retiro y falta disciplinaria: De tiempo atrás esta Corporación mantenía una pacífica y reiterada postura en lo atinente al abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio, en el sentido de indicar que no se requería del adelantamiento de un proceso disciplinario para su declaración, en tanto «...es incuestionable que el abandono del cargo constituye una situación independiente, con características especiales 11 C-341 de 1996. 12 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 13 de febrero de 2014. radicado: 11001-03-25-000-201100494-00 (1929-11). Actor: Lisimaco Gordillo Gómez. Demandado: Nación Contraloría General de la República. 13 Razonamiento similar efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-769 de 1998, al analizar la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley 200 de 1995: «Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta
materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del
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