CE-13001-23-33-000-2013-00669-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2013-00669-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN TRÁMITE DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el rechazo de la solicitud de conciliación extrajudicial / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN – Revocó el rechazo de la solicitud de conciliación extrajudicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De lo expuesto se observa que el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la decisión de 16 de septiembre de 2013, que constituye la materia central de la controversia, fue resuelto por la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos mediante auto de 25 de octubre de 2013, esto es, el mismo día de presentación de la solicitud de amparo. En el mismo sentido, se advierte que la decisión del recurso de reposición fue comunicada al señor [B.C.C.] mediante oficio 571-2013 de 25 de octubre de 2013, quien recibió efectivamente dicha comunicación el día 28 de octubre de 2013. De lo anterior se colige que durante el trámite de la primera instancia de la acción de tutela, la entidad accionada resolvió favorablemente el recurso interpuesto por el actor y le comunicó tal decisión, por lo que solicita que se declare la existencia de un hecho superado. (…) En criterio de la Sala, mediante las actuaciones antes señaladas la autoridad demandada resolvió de manera favorable la solicitud elevada por el demandante, circunstancia
que sin lugar a ninguna duda permite concluir la carencia actual de objeto por hecho superado. De la misma manera, se observa que el actor tuvo conocimiento oportuno de las decisiones mediante las cuales se revocó la inadmisión de su solicitud y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, circunstancia que demuestra la cesación de la amenaza de sus derechos fundamentales. Por lo anterior la Sala observa que el acto que presuntamente constituiría vulneración de los derechos fundamentales del accionante ya fue revocado y la amenaza de los derechos invocados cesó, razón por la cual no se encuentran configurados los requisitos jurisprudenciales para acceder a la tutela solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00669-01(AC)
Actor: BISMARCK COVILLA CAÑA
Demandado: PROCURADURIA 130 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CARTAGENA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el amparo solicitado.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Bismarck Covilla Caña, acudió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cartagena. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos fijar fecha para la audiencia de conciliación, de conformidad con la solicitud elevada el 6 de septiembre de 2013. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-7): Indica que el día 6 de septiembre de 2013 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos, que fue radicada bajo el número 1287-2013. Señala que mediante auto Nº 363 de fecha 16 de septiembre de 2013, la autoridad accionada rechazó la solicitud de conciliación al entender que se trataba de un asunto cuya acción correspondiente había caducado. Informa que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Afirma que la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos no ha resuelto el recurso interpuesto contra el auto 363 de 16 de septiembre de 2013. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela instaurada por Bismarck Covilla Caña, y ordenó correr traslado de la solicitud a la parte demandada (fls. 58-59). La Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos no se pronunció frente a los hechos y pretensiones del accionante.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el amparo de los derechos al debido proceso y de petición, y ordenó a la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos poner en conocimiento del accionante la decisión que resolvió el recurso de reposición y señaló fecha para la audiencia de conciliación. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 163-176): El Tribunal declaró probado que mediante escrito de 6 de septiembre de 2013, el actor radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos; igualmente que mediante auto N° 363 de 16 de septiembre de 2013, la autoridad accionada declaró que el asunto debatido no era susceptible de conciliación por haberse presentado el fenómeno de caducidad de la acción. Indicó que frente la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante auto de 25 de octubre de 2013, por el cual la Procuraduría accionada revocó la decisión de 16 de septiembre de 2013 y admitió la solicitud de conciliación extrajudicial. Acto seguido, el A quo señala que a pesar de que el recurso de reposición fue resuelto favorablemente y se elaboraron los oficios para notificar tal decisión, no existe en el expediente constancia de que la comunicación haya sido surtida al interesado, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011. En concordancia con lo expuesto, el Tribunal considera que la interposición de
recursos y la notificación, comunicación y publicación de decisiones administrativas constituyen componentes del derecho fundamental de petición, por lo que estima que la entidad accionada vulneró el mismo, al no comunicar debidamente los autos de 25 de octubre de 2013. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2013, la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos impugnó la sentencia antes descrita y solicitó su revocatoria, con base en los argumentos que a continuación se exponen (fls. 186-188): Destaca que de conformidad con las normas aplicables, la autoridad accionada revocó el auto N° 363 de 16 de septiembre de 2013 y admitió la solicitud de conciliación. Igualmente sostiene que se citó a audiencia de conciliación para el día 3 de diciembre de 2013. Según lo anterior, afirma que en ningún momento el accionante ha visto desconocidos sus derechos fundamentales, pues en todo momento sus solicitudes han sido atendidas con la debida diligencia y atención. Así las cosas, aduce que la amenaza de los derechos invocados cesó cuando se revocó la decisión de no admitir la solicitud de conciliación, razón por la cual debe declararse la configuración del fenómeno del hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De las generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los
casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
II. Cuestión previa Previo a asumir el estudio de fondo del asunto debatido, la Sala encuentra que el escrito contentivo de la solicitud de tutela no fue suscrito por el demandante Bismarck Covilla Caña, circunstancia frente a la cual deben realizarse algunas consideraciones.
En efecto, si bien en un primer momento podría argumentarse que la falta de firma en el escrito que dio origen al trámite de la acción de tutela constituye una irregularidad procesal que impide asumir el conocimiento del caso, lo cierto es que en el presente evento dicha irregularidad no representa un vicio de tal entidad que impida llevar a cabo el mencionado análisis. En efecto, la ausencia de firma en el escrito de tutela puede suplirse a partir del estudio de otros documentos, que permiten inferir que efectivamente el señor Bismarck Covilla Caña es quien utiliza este mecanismo judicial pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales. De lo anterior da cuenta la solicitud de conciliación prejudicial elevada por el actor
ante la Procuraduría accionada, así como el escrito presentado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena el 28 de agosto de 2013, documentos aportados con el escrito de tutela y en los que aparece la firma del señor Bismarck Covilla Caña (fls. 90-99). En el mismo sentido, se advierte que a la actuación fueron allegadas copias de las actuaciones proferidas por la autoridad accionada con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial, documentos a los que en principio solamente tienen acceso la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos y las partes convocante y convocada. De conformidad con estas consideraciones, la Sala considera que si bien el escrito de tutela no se encuentra firmado, los documentos allegados como anexos permiten concluir que la solicitud fue elevada por el señor Bismarck Covilla Caña, por lo que hay lugar a adelantar un análisis de fondo. A lo anterior debe añadirse que pese a que la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos pudo debatir la legitimidad de quien presentó la solicitud de amparo, no lo hizo, y por el contrario confirmó los hechos por él narrados y alegó que la amenaza de los derechos fundamentales ya había cesado. En definitiva, la Sala no advierte que en el presente caso, la ausencia de firma en el escrito de tutela constituya una irregularidad de tal entidad que impida asumir el conocimiento de fondo de la petición de amparo, circunstancia que permite proceder a su estudio.
III. Análisis del caso en concreto En síntesis el accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene a la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos resolver el recurso de reposición presentado contra el auto Nº 363 de 16 de septiembre de 2013, mediante el cual se inadmitió la solicitud de conciliación presentada por Bismarck Covilla Caña. Para resolver, en primer lugar se realizará una breve descripción de las actuaciones y decisiones emitidas por la autoridad accionada con relación a los hechos objeto de tutela, para posteriormente verificar si en el presente asunto se configuró una violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Se tiene que a través de escrito radicado el 6 de septiembre de 2013, el señor Bismarck Covilla Caña elevó una solicitud de conciliación extrajudicial como requisito previo para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la cual era convocada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena (fls. 90-97). Posteriormente y por auto Nº 363 de 16 de septiembre de 2013, la Procuraduría 130 Judicial para Asuntos Administrativos declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción (fls. 88-89). Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2013, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 16 de septiembre de 2013 (fls. 77-82). Por escrito de 7 de octubre de 2013, el demandante solicitó ante la autoridad accionada que se resolviera el recurso interpuesto contra el auto de 16 de
septiembre de 2013 (fls. 75-76). Por intermedio de auto de 25 de octubre de 2013, la Procuraduría 130 judicial II para Asuntos Administrativos revocó la inadmisión de la solicitud de conciliación presentada por Bismarck Covilla Caña (fls. 73-74); en consecuencia y por auto Nº 462 de la misma fecha, se admitió la solicitud de conciliación extrajudicial promovida por el actor (fls. 70-71). Finalmente y mediante oficio Nº 571-2013, el despacho accionado comunicó al demandante la fijación de la fecha para audiencia de conciliación el día 3 de diciembre del 2013 (fl. 69). De lo expuesto se observa que el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la decisión de 16 de septiembre de 2013, que constituye la materia central de la controversia, fue resuelto por la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos mediante auto de 25 de octubre de 2013, esto es, el mismo día de presentación de la solicitud de amparo (fl. 1). En el mismo sentido, se advierte que la decisión del recurso de reposición fue comunicada al señor Bismarck Covilla Caña mediante oficio 571-2013 de 25 de octubre de 2013 (fl. 69), quien recibió efectivamente dicha comunicación el día 28 de octubre de 2013 (fl. 181). De lo anterior se colige que durante el trámite de la primera instancia de la acción de tutela, la entidad accionada resolvió favorablemente el recurso interpuesto por el actor y le comunicó tal decisión, por lo que solicita que se declare la existencia de un hecho superado.
Al respecto la Sala recuerda que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre aquellos casos en que se acredita la cesación de las circunstancias de hecho que fundamentan la solicitud de amparo, imponiéndose la necesidad de declarar la improcedencia de la protección. En este aspecto ha señalado la referida Corporación: “En aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación1.” La Corte ha dicho, asimismo, que para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó por cuanto de estos aspectos dependerá que no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el
trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”2 En criterio de la Sala, mediante las actuaciones antes señaladas la autoridad demandada resolvió de manera favorable la solicitud elevada por el demandante, circunstancia que sin lugar a ninguna duda permite concluir la carencia actual de objeto por hecho superado. De la misma manera, se observa que el actor tuvo conocimiento oportuno de las decisiones mediante las cuales se revocó la inadmisión de su solicitud y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, circunstancia que demuestra la cesación de la amenaza de sus derechos fundamentales. Por lo anterior la Sala observa que el acto que presuntamente constituiría vulneración de los derechos fundamentales del accionante ya fue revocado y la amenaza de los derechos invocados cesó, razón por la cual no se encuentran configurados los requisitos jurisprudenciales para acceder a la tutela solicitada. Así las cosas, resulta improcedente acceder al amparo solicitado por el actor, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y se declarará la carencia actual de objeto. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T201
de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la providencia de 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición de Bismarck Covilla Caña; en su lugar DECLÁRASE la carencia actual de objeto de la presente acción por hecho superado. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.