CE-13001-23-33-000-2013-00794-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2013-00794-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COMPETENCIA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO - Cuando la demanda se dirige contra entidades del orden nacional el conocimiento de la segunda instancia corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado / INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - Entidad desconcentrada del orden nacional. Impugnación es competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado / FUERO DE ATRACCION - Aplicación. Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena Esta Sala es competente para conocer de esta impugnación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con el Decreto 2113 de 1992, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es …un Establecimiento Público dotado de Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE con jurisdicción en todo el territorio nacional y su domicilio principal será el de la ciudad de Santa Fe de Bogotá. De lo que se infiere, que el IGAC en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 es un organismo que pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. Así, la existencia de dependencias del IGAC, por fuera de su sede principal (Bogotá), no significa nada distinto a que la entidad desarrolla su función de manera desconcentrada en aras de lograr que la
prestación del servicio sea más ágil y eficiente. Lo que no implica, en manera alguna, que ésta unidad territorial, constituya una persona jurídica distinta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y mucho menos, que pertenezca a un nivel diferente de ésta. Entonces, comoquiera que se trata de una sola persona jurídica de derecho público que ejerce su función a través de dependencias desconcentradas y dicha circunstancia no obsta, para que tanto la actividad, como la entidad, sigan siendo del orden nacional, esta Corporación continua siendo la competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento, pese a que el accionante dirigió su demanda contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Territorial Bolívar, pues en todo caso se trata de un organismo del orden nacional por disposición legal. De igual manera, esta Sección resulta competente para conocer de las pretensiones que fueron formuladas contra los demás sujetos procesales en aplicación del fuero de atracción. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Finalidad La finalidad de la presente acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. RENUENCIA - Requisito de procedibilidad La Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad la renuencia (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del
acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento… La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento… para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver sentencias de la Sección Quinta de la Corporación, del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo; del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, C.P. Darío Quiñones
Pinilla; del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614; y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedibilidad Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. RECHAZO DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO EN EL REQUISITO DE CONSTITUIR EN RENUENCIA - Omisión respecto de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 61, 62 y 63 de la Resolución No. 70 de 2011 y del artículo 2 de la Ley 1579 de 2012 Del contenido de las peticiones parcialmente transcritas, se advierte que en su mayoría estuvieron dirigidas a que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –
Seccional Bolívar, y la Superintendencia de Notariado y Registro dieran apertura a una actuación administrativa en la que se determinara la ubicación y superficie de la Hacienda Carex y Tierra de Indios de Bocachica. De lo que se infiere que no fueron hechas con el propósito de constituir en renuencia a la entidad para los fines de la acción de cumplimiento como ha sido exigido en jurisprudencia reiterada por esta Sección. Además de que tampoco se hizo el señalamiento preciso de las normas que consagran el deber presuntamente omitido, pues el actor en ningún momento solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 a 5 y 61 a 63 de la Resolución No. 70 de 2011 ó 2 de la Ley 1579 de 2012, siendo estas las disposiciones cuyo cumplimiento depreca por vía de esta acción. Cuando, lo cierto es que la constitución en renuencia constituye, no solo un requisito procesal de la acción y la manera de constatar el incumplimiento, sino, una oportunidad para que la administración acate el deber presuntamente omitido. En consecuencia, respecto de las mencionadas disposiciones, se rechazará por improcedente la demanda de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 1997, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, única circunstancia que autoriza al juez constitucional para prescindir del mencionado requisito.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8
RECHAZO DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCION DE ESCRITURAS EN EL
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Nota devolutiva / NOTA
DEVOLUTIVA - Es acto administrativo / ACCION DE CUMPLIMIENTOImprocedente para controvertir la legalidad de un acto administrativo por existencia de otro mecanismo de defensa judicial Advierte la Sala que en escrito de 15 de mayo de 2013 reiterado el 15 de octubre de la misma anualidad, dirigido a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, el actor al cuestionar a la entidad sobre la negativa de inscribir en el registro las escrituras públicas No. 1377 de 2006 y 1500 de 2008 manifestó que con dicha decisión se estaba incumpliendo lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 902 de 1988 (Petición que no fue respondida por la entidad), por lo que el estudio de la presente acción se circunscribirá al presunto incumplimiento de esta disposición, única frente a la cual se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad exigido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, como se mencionó. Revisado el expediente se encontró que la entidad rechazó la solicitud de inscripción, mediante Nota Devolutiva con el argumento de que el señor Valentín Julio Herrera no figuraba en el folio como propietario. Lo anterior, con fundamento en los artículos 3-d y 22 de la Ley 1579 de 2012 que faculta al registrador para realizar un control de legalidad de los actos jurídicos contenidos en documentos o instrumentos públicos, que son objeto de registro. Así, en virtud de tal función, solo puede inscribir aquellos títulos que sean legalmente admisibles. Y, comoquiera que la Nota devolutiva es un verdadero acto administrativo, en el que el Registrador
consigna las razones de su negativa, así como los fundamentos jurídicos de su decisión, susceptible por lo mismo, de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta evidente para la Sala que en este punto, la acción de cumplimiento es improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Pues es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA el mecanismo que el legislador previó para que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica pueda solicitar que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y que se le restablezca en su derecho. No obstante, si en su momento el accionante no recurrió o no demandó el referido acto, esto es, no hizo uso de los instrumentos jurídicos a su alcance, no puede pretender que por vía de esta acción se subsane la incuria o desidia en que incurrió.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 138
NOTA DE RELATORIA: Se demandó al Instituto Geográfico Agustín CodazziSeccional Bolívar, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 a 5 y 61 a 63 de la Resolución No. 70 de 2011, y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, para que cumpla lo establecido en el artículo 5 del Decreto 902 de 1988 y 2 de la Ley 1579 de 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00794-01(ACU)
Actor: ROBERTO CARLOS MARTINEZ MENDEZ Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI Y OTRO Conoce la Sala de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 12 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la demanda de cumplimiento. 1.1. La demanda El señor Roberto Carlos Martínez Méndez actuando en nombre propio y en representación de Banquezel & Gamboa y Cía. Ltda., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política1 desarrollada en la Ley 393 de 1997, demandó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Seccional Bolívar, con el objeto de que diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1º a 5º y 61 a 63 de la Resolución Nº 70 de 2011 y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, para que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 5º del Decreto 902 de 1988 y 2º de la Ley 1579 de 2012.
En consecuencia, pidió que se ordenara al IGAC – Seccional Bolívar: (i) establecer la ubicación, superficie y linderos de la Hacienda Carex y Tierras de Indios de
Bocachica ubicados en la Isla Tierra Bomba, así como, la línea divisoria entre éstas “con base en los planos aquí indicados, y el protocolizado con la escritura 623 de 27 de junio de 1931…” y, (ii) cambiar la caballería de tierra al sistema métrico decimal. 1 La acción de cumplimiento se presentó el 28 de noviembre de 2013. Y, a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena inscribir (i) en la anotación Nº 2 de los folios de matrícula Nº 060-24930 y 060-124209 la escritura pública Nº 623 de 1931 estableciendo la situación legal y tradición de éstos de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1579 de 2012 y, (ii) en el folio Nº 060-30053 las escrituras públicas Nº 1377 de 2006 y 1500 de 2007 conforme lo establecido en el artículo 5º del Decreto 902 de 1988. 1.2. Hechos La Sala advierte que la exposición de los hechos es confusa y desorganizada. El actor manifestó que: 1.2.1. Mediante la escritura pública Nº 1377 de 2006 la sociedad Banquezel & Gamboa Cía Ltda., compró los derechos herenciales a los herederos del señor Valentín Julio Herrera y, por escritura pública Nº 1500 de 31 de octubre de 2007 se adjudicó a la sociedad Banquezel & Gamboa Cía. Ltda., la mitad del inmueble denominado Hacienda Carex y tierras conocidas como Bocachica, situados en la Isla Bocachica. 1.2.2. Solicitó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos la inscripción de las
referidas escrituras en el registro, no obstante fue rechazada porque “el señor Valentín Julio Herrera no figuraba en el folio como propietario”. 1.2.3. El IGACSeccional Bolívar, “mantiene una irregular inscripción catastral que cercena de tajo los derechos de propiedad privada…” pues en los folios con matricula inmobiliaria Nos 060-24930 y 060-124209 aparecen inscritos como titulares la Nación – Ministerio de Defensa y el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias (antes, Municipio de Cartagena) con 1052 hectáreas, cuando solo poseen 730 y, el INCODER mediante la Resolución Nº 3394 de 20022 consideró “plenamente establecido, de manera parcial, los derechos de propiedad y reserva del Estado sobre la Isla Tierrabomba…” salvo el 2 Por medio de esta decisión el INCODER revocó la Resolución Nº 018 de 2002 mediante la cual se resolvió iniciar el procedimiento tendiente a clarificar la situación jurídica de la isla Tierrabomba al considerar que no había lugar a continuar con el procedimiento de clarificación de la propiedad. Esta decisión fue confirmada por Resolución Nº1559 de 2008 (Fls. 186-2010) reconocimiento hecho por el Gobierno Nacional de las tierras de propiedad de particulares en el artículo 43 del Decreto 031 de 19574. Además de que contra el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias se inició una acción popular con el fin de que fueran protegidos los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, la cual
fue decidida por el Juzgado 9º Administrativo de Cartagena mediante sentencia del 13 de mayo de 2009 en la que además de disponer la recolección, manejo y disposición final del polvorín militar, se negó la petición de desalojo respecto de los particulares que habían en la isla, con el argumento de que en la Resolución Nº 3394 de 2002 había quedado claro que una porción de la isla era de propiedad privada por lo que “necesariamente no son invasores5” (Fls. 250-294). 1.2.4. No obstante, al poner de presente a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena sobre la “irregular inscripción catastral” ésta mediante oficio de 23 de junio6 manifestó que revisados los folios de matrícula mencionados “… se observa que la tradición de los inmuebles se encuentra ajustada a los títulos inscritos e incorporados al registro y no existe concordancia entre ellos de linderos, titulo antecedente, es decir carecen de identidad inmobiliaria como presupuesto para que exista duplicidad de folio”, cuando lo cierto es que, la escritura pública Nº 6237 que corrigió los linderos establecidos en la Nº 10 de 5 de enero de 19618 y precisó que la Nación solo tenía 730 hectáreas y no, 1052, no fue registrada. Por demás señaló que la escritura pública Nº 10 “es ilegítima y 3 Declaró de utilidad pública las tierras de propiedad de particulares existentes en la Isla Tierrabomba. 4 En virtud de este decreto se autorizó ceder a título gratuito la Isla de Tierrabomba, al Municipio de
Cartagena con excepción de las áreas que se reservó la Armada Nacional, para cuya delimitación se ordenó la conformación de una comisión integrada por el Ministerio de Obras Públicas, el Comandante de la Armada Nacional, el Gobernador de Bolívar y el Alcalde de Cartagena quienes serían asesorados por un técnico del IGAC. Fue sí como mediante la escritura pública Nº 10 de 5 de enero de 1961 se traspaso a favor del Municipio de Cartagena “parte de la isla de Tierrabomba sobre un área de 1.052 hectáreas, de acuerdo con los linderos que en tal escritura se expresan, previa delimitación llevada a cabo, según acta (sic) del 21 de diciembre de 1960”. Asimismo se estableció que “con la salvedad hecha por el Gobierno Nacional en el artículo 4º del Decreto Legislativo 031 de 1957 en cuanto declara de utilidad pública las tierras de propiedad de los particulares existentes en la isla de Tierrabomba, el área de esta tuvo dos destinatarios 1) El Municipio de Cartagena (…) 1055 hectáreas y el 2) Ministerio de DefensaArmada Nacional a cuyo favor se reservó el resto de la Isla de Tierrabomba”. 5 Esta decisión fue confirmada mediante la sentencia de 21 de enero de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar (Fls. 296324). 6 No indicó el año. 7 No se indica la fecha. 8 Por medio de la escritura pública Nº 10 de 5 de enero de 1961 se traspaso a favor del municipio de Cartagena “parte de la isla de Tierrabomba sobre un área de 1.052 hectáreas”
espuria debido a que las ritualidades previstas en la ley no se dieron9; razón por la cual de por sí es un acto inexistente que ningún derecho concede10”. 1.2.5. El actor sostuvo que mediante los memoriales de 31 de julio, 27 de agosto, 14 de septiembre y 6 de octubre de 2010; y 11 de marzo de 2011; 1 de octubre y 28 de septiembre de 2011, 16 de abril, 17 de septiembre11 y 24 y 26 de diciembre de 2012 y 26 de abril y 15 de octubre de 2013 constituyó en renuencia a las entidades12 1.3. Actuación procesal Por auto de 15 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda y ordenó notificarla al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Seccional Bolívar, y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena13 (Fl. 805). Asimismo, el 29 de enero de 2014, el Tribunal ordenó vincular a la Nación – Ministerio de DefensaARC Bolívar, al Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias y al INCODER, por tener interés en las resultas del proceso (Fl. 876). 1.4. La contestación 1.4.1. La Superintendencia de Notariado y Registro intervino, por medio de apoderado judicial, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Expuso que la negativa de la entidad de registrar las escrituras públicas Nº 1377 de 2006 y 1500 de 2007 obedeció a que “no se encuentran en debida forma” circunstancia
que se explicó al actor en la nota devolutiva, así como, los recursos que procedían contra la referida decisión. Por lo anterior, concluyó diciendo que la inconformidad del accionante debía ser debatida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través de esta acción constitucional. (Fls. 812815) 9 En este punto señaló que la escritura pública Nº 10 de 1961 no cumplió con lo dispuesto en el Decreto 031 de 1957 sobre conformar una comisión y que, el Acta Nº 2 con la que se pretendió cumplir el requisito anterior, no contó con la participación de los miembros que se señalaron para la Comisión. 10 Folio 18. 11 Esta petición no obra dentro del expediente. 12 Fl. 26 13 Advierte la Sala que por auto de 3 de diciembre de 2013 el Juzgado 4º Administrativo Oral de Cartagena declaró la falta de competencia para conocer de la solicitud de cumplimiento y ordenó remitirla al Tribunal (Fls. 798-799). 1.4.2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, intervino, por medio del Director Territorial, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Al efecto expuso que de conformidad con el artículo 64 de la Resolución Nº 070 de 2011 los conflictos que se susciten entre propietarios o poseedores sobre un mismo predio serán decididos por la “autoridad judicial” competente y que, en ninguna parte se ordena la “inscripción del predio en el catastro” como lo quiere el actor, por lo que las peticiones de la demanda deben ser negadas. (Fls. 827-829)
1.4.3. La Nación – Ministerio de Defensa – La Armada Nacional intervino, por medio de apoderado judicial, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Explicó que para efectos de “aclarar los linderos y las medidas del predio” el actor debe acudir ante la justicia de lo contencioso administrativo y que, los actos administrativos citados por el accionante “no constituyen título de propiedad”. Asimismo destacó que mediante el Decreto 2731 de 2013 el Gobierno Nacional consideró de interés nacional la construcción de la base naval en la Isla de Tierrabomba y ratificó la utilidad pública de los predios de propiedad privada. Precisó que contra la decisión de la administración de negar la inscripción en el registro de las escrituras públicas Nº 1377 de 2006 y 1500 de 2007 el actor pudo ejercer los recursos ordinarios, así como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera señaló que para establecer los linderos confusos, inexistentes e indeterminados, como por ejemplo, aquellos que están señalados en unidades de medida antiguas, el accionante podía acudir a la justicia ordinaria para adelantar un proceso de deslinde y amojonamiento y con base en la sentencia que se profiera en ese asunto, “adelantar los tramites registrales y notariales correspondientes”. No obstante, como las acciones mencionadas ya pueden estar caducadas, pretende utilizar el presente mecanismo constitucional para que se acceda a sus pretensiones (Fls. 893-898). 1.4.4. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER intervino, por
medio del representante legal de la Oficina Asesora Jurídica, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que las normas que invoca el actor como incumplidas no constituyen mandatos “indubitables” sino, directrices generales, y que lo que realmente pretende es resolver un conflicto sobre la “tenencia, ocupación, posesión o propiedad, linderos y áreas prediales”, sustituyendo los procesos judiciales tales como el de deslinde y amojonamiento, “reivindicatorio”, de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, “donde seguramente se entraría a debatir la correspondencia de derechos, colindancias, áreas, factor posesorio de ocupación de tenencia, actos de registro y su correspondencia catastral” circunstancia que va en contravía del objeto de la presente acción (Fls. 935-939). 1.5. Sentencia impugnada Mediante providencia de 12 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar, rechazó por improcedente la demanda, por considerar que las disposiciones citadas por el actor “no imponen una obligación distinta a la que actualmente vienen cumpliendo y que se encuentra demostrada, como lo es llevar los folios de matrículas 060-24930, 060-124209 y 060-30053 y realizar las inscripciones respectivas con la observancia de los trámites y condiciones previstas en la ley”. Asimismo explicó que para la satisfacción de los derechos relacionados con que se especifique cuáles son los límites reales de los predios de la Nación en la Isla de Tierrabomba, el accionante debe adelantar el proceso
de deslinde y amojonamiento y ejercer el medio de control correspondiente contra la negativa de la entidad de inscribir en el registro las escrituras públicas Nº 1377 de 2006 y 1500 de 2007. Así, concluyó que ante la existencia de otros mecanismos de defensa la acción ejercida por el actor resultaba improcedente. (Fls. 962-987) 1.6. Impugnación Inconforme, el accionante apeló la providencia. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y las peticiones de cumplimiento. Por demás señaló que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena al abstenerse de iniciar la actuación administrativa solicitada incumplió el mandato contenido en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 y que el IGAC no ha acatado lo dispuesto en la Ley 65 de 1939 y 14 de 1983, así como el Decreto 1301 de 1940, 290 de 1957, 2205 de 1983 y 3496 de 1983. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia (Fls. 991-1042)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de esta impugnación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado14, que asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional15.
Lo anterior, toda vez que de acuerdo con el Decreto 2113 de 199216, el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi es “…un Establecimiento Público dotado de Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE17” “con jurisdicción en todo el territorio nacional y su domicilio principal será el de la ciudad de Santa Fe de Bogotá18”. De lo que se infiere, que el IGAC en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 199819 es un organismo que pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. Así, la existencia de dependencias del IGAC, por fuera de su sede principal20 (Bogotá), no significa nada distinto a que la entidad desarrolla su función de 14 Acuerdo de Sala Plena que continúa vigente. 15 De igual manera destaca la Sala que el asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar en razón al domicilio del accionante. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997. 16 “POR EL CUAL SE REESTRUCTURA EL INSTITUTO COLOMBIANO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODAZZI”. 17 Artículo 2º. 18 Artículo 4º. 19 Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está
integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos (…)”. manera desconcentrada21 en aras de lograr que la prestación del servicio sea más ágil y eficiente. Lo que no implica, en manera alguna, que ésta unidad territorial, constituya una persona jurídica distinta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y mucho menos, que pertenezca a un nivel diferente de ésta. Entonces, comoquiera que se trata de una sola persona jurídica de derecho público que ejerce su función a través de dependencias desconcentradas y dicha circunstancia no obsta, para que tanto la actividad, como la entidad, sigan siendo del orden nacional, esta Corporación continua siendo la competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento, pese a que el accionante dirigió su demanda contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Territorial Bolívar, pues en todo caso se trata de un organismo del orden nacional por disposición legal. De igual manera, esta Sección resulta competente para conocer de las pretensiones que fueron formuladas contra los demás sujetos procesales en aplicación del fuero de atracción. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 199722
que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda 20 Al respecto, el Tratadista Pedro Alfonso Hernández M. en su libro “Descentralización Desconcentración y Delegación en Colombia dice: “La desconcentración por territorio lleva implícita la desconcentración por funciones, en cuanto las dependencias regionales están para cumplir funciones propias de la entidad en un territorio específico”. 21 Ley 489 de 1998. Artículo 8º: “La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa…” 22 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.