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CE-13001-23-33-000-2013-00814-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-33-000-2013-00814-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada [A]nte la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 12 de diciembre de 2011, notificado por edicto desfijado el 10 de febrero de 2012 y la solicitud de amparo se interpuso el 16 de diciembre de 2013, esto es, más de un año y diez meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00814-01(AC)

Actor: RODOLFO GENES CARDENAS

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 21 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar “rechazó por improcedente” la acción de tutela instaurada por el señor Rodolfo Genes

Cárdenas. 1.1. Solicitud El señor Rodolfo Genes Cárdenas, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 12 de diciembre de 2011, proferida por la referida autoridad judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena, el departamento de Bolívar y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio del actor, se configuró un defecto sustantivo toda vez que se aplicó indebidamente el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, pues el régimen de prescripción del pago de cesantías retroactivas contenido en dichas normas, es ajeno al aplicable al de los servidores públicos. Además, que se desconoció el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la

sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.5 De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las

acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-0002013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes

Barreiro, entre otras. da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 12 de diciembre de 2011, notificado por edicto desfijado el 10 de febrero de 2012 y la solicitud de amparo se interpuso el 16 de diciembre de 2013, esto es, más de un año y diez meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 21 de enero de 2014, que “rechazó por improcedente” la acción de tutela ejercida por el señor Rodolfo Genes Cárdenas para, en su lugar, declararla improcedente por las razones expuestas en la parte

motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dado que el nombre de Adolfo Martín Arias Villalobos corresponde al apoderado del accionante, corríjase la carátula del expediente así como la anotación en el sistema de gestión Siglo XXI, en el sentido de que figure el nombre de Rodolfo Genes Cárdenas como actor. CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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