CE-13001-23-33-000-2013-00815-01(PI)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2013-00815-01(PI)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PERDIDA DE INVESTIDURA DE EDIL – Las causales son taxativas y restrictivas y no extensivas a sujetos no comprendidos en la norma La demanda sostiene que el ciudadano Oscar Emilio Marbello Utría se encontraba inhabilitado para la época de su elección como edil de la Localidad 2 de la Virgen y Turística de Cartagena de Indias, pues su cónyuge, la ciudadana Julieth Paola Cavadia Puello suscribió un contrato de prestación de servicios de apoyo a la Alcaldía de Cartagena, Localidad 2 de la Virgen y Turistica, en la cual funge como edil el ciudadano Marbello Utria. La circunstancia recién comentada configura, a juicio de la demandante, la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 modificado por el artículo 1º de la Ley 821 de 2003 que a su vez fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, del siguiente tenor: LEY 617 DE 2000. «ARTÍCULO 1o. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000. Para la Sala, la causal alegada no es aplicable a los miembros de las juntas administradoras locales, puesto que al analizar el texto del artículo precitado se deduce que al no incluir la citada normativa a los miembros de juntas administradoras locales en su descripción típica y taxativa, los mismos no son destinatarios de la prohibición allí contenida, por lo que mal podría endilgarse la conducta acreedora de sanción al edil demandado. Recalca la Sala que las causales de pérdida de investidura de los funcionarios públicos son taxativas y restrictivas, por lo que no pueden aplicarse
en forma extensiva a sujetos no comprendidos en su descripción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 126 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 292 INCISO 2 / LEY 190 DE 1995 – ARTICULO 6 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 6 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 49 / NOTA DE RELATORIA: Taxatividad de las causales de pérdida de investidura, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de julio de 2008, Rad. 200800017, MP. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia de 29 de enero de 2009,
Rad. 2007-00859, MP. María Claudia Rojas Lasso. PERDIDA DE INVESTIDURA DE EDIL – La violación de ciertas prohibiciones legales no constituye causal de pérdida de investidura Lo mismo se predica del artículo 126 de la Constitución Política, el cual establece una prohibición para los servidores públicos consistente en nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Las mismas razones expuestas en los acápites anteriores, que permiten a la Sala concluir que el artículo 126 de la Constitución Política no constituye una causal de inhabilidad que conlleve a la pérdida de investidura, se predican del inciso 2º del artículo 292 de la Constitución Política, puesto que esta norma dispone que “no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los
diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” Es oportuno traer a colación que la Sala en sentencia de 13 de febrero de 2014 precisó y, ahora lo reitera, que la violación a las prohibiciones previstas en los artículos referidos, no implica violación al régimen de inhabilidades y, por ende, no constituye causal de pérdida de investidura.
NOTA DE RELATORIA: Violación de prohibiciones como causal de pérdida de investidura, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de febrero de
2014, Rad. 2012-00280, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00815-01(PI)
Actor: VICTOR MANUEL ESQUIVIA POLO
Demandado: OSCAR EMILIO MARBELLO UTRIA Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de 7 de marzo de 2014, que declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó la pérdida de la investidura del ciudadano Oscar Marbello Utría, como Edil de la Localidad 2 de la Virgen y Turística de Cartagena, para el período 2012-2015.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano Víctor Manuel Esquivia Polo solicitó el 16 de diciembre de 2013 la pérdida de investidura del Edil Oscar Marbello Utría, en los siguientes términos: Se imputa al demandado la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por incurrir en la prohibición descrita en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, concordante con los artículos 126 y 292 (inciso 2º) de la Constitución Política, y 6º de la Ley 190 de 1995. El tenor del numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 establece: LEY 617 DE 2000
“Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: [...]
6. Las demás causales expresamente previstas en la ley.” 1.1. Hechos En los comicios de 30 octubre de 2010, el ciudadano Oscar Marbello Utría resultó elegido Edil de la localidad 2 de la Virgen y Turística del Distrito de Cartagena de Indias, para el período constitucional 2012-2015.
El 28 de junio de 2013, Oscar Marbello Utría había contraído matrimonio con la señora Julieth Paola Cavadias Puello. El 26 de septiembre de 2013, la señora Julieth Paola Cavadias suscribió con el
Distrito de Cartagena el contrato No. 2961 de 2013, cuyo objeto era la prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Alcaldía de la Localidad 2 de la Virgen y Turística. El 14 de noviembre de 2013, el contrato de prestación de servicios No. 2961 de 2013 fue modificado en su cláusula tercera, en lo referente al valor del contrato y su forma de pago. El actor sostuvo que el demandado violó el régimen de inhabilidades por haber incurrido en la prohibición establecida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, por cuanto su cónyuge celebró el contrato de prestación de servicios No. 2961 de 2013, con el objeto de realizar labores en la Localidad para la cual fue elegido edil. Asimismo precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Constitución Política, los servidores públicos no pueden nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco o con quien estén ligados por vínculo matrimonial. Igualmente, el inciso 2º del artículo 292 ibidem establece que “no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil”. Indicó que el demandado también violó lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995, comoquiera que omitió el deber de advertirle al Distrito de Cartagena sobre la ocurrencia o existencia de una inhabilidad, con ocasión de la celebración del contrato No. 2961 de 2013 por parte de su cónyuge.
2. LA CONTESTACIÓN El apoderado del Edil Oscar Marbello Utría, propuso la excepción de ineptitud sustancial y formal de la demanda, por cuanto a su juicio, ésta fue presentada con fundamento en hechos falsos; las normas que adujo como violadas no establecen una sanción como consecuencia de la supuesta conducta y, además, no se explicó el concepto de la violación de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 162 del C.P.A.C.A.
Indicó que la Ley 1148 de 2007 modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, en el sentido de excluir a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del régimen de prohibiciones respecto de los cónyuges, compañeros permanentes y parientes establecidos en dicha disposición; por lo anterior, no podía endilgársele al cónyuge del demandado, la prohibición expresa de contratar con el Distrito de Cartagena. Manifestó que en este caso, la conducta tachada como reprochable al demandado no configura ninguno de los supuestos que contiene la Ley 136 de 1994 relacionada con la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y, por lo tanto, tampoco causal de pérdida de investidura.
3. LA AUDIENCIA El 25 de febrero de 2014, se celebró la audiencia pública con la asistencia del actor, el demandado y la Procuradora 22 Judicial II Administrativa de Cartagena. 3.1. El actor manifestó que el demandado no desvirtuó la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado por la señora Julieth Paola Cavadias, el cual
fue ejecutado en la localidad en la cual su esposo fue elegido edil. Manifestó que a los ediles le son aplicables las normas que regulan el ejercicio de la función pública, en especial, la transparencia, imparcialidad y moralidad y, que en el presente caso, no puede hablarse de atipicidad de la conducta como causal de exención de responsabilidad en la comisión de actos violatorios del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, puesto que las causales endilgadas se encuentran reguladas en la Ley 617 de 2000. Indicó que la interpretación normativa del demandado, crea un régimen de impunidad en favor de los integrantes de las Juntas Administradoras Locales, toda vez que el vacío normativo en lo referente al régimen de inhabilidades, permite la ejecución de toda serie de actos perjudiciales para el ejercicio de la buena administración pública, incentivando la ocurrencia de fenómenos como el nepotismo, el clientelismo y el conflicto de intereses. Manifestó que en razón a la importancia y fortalecimiento de las localidades, ese hace imprescindible aplicar todos los controles establecidos en la Constitución Política y la ley, para garantizar el buen funcionamiento de la Administración Pública. Afirmó que como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades regulado en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, no establecen disposiciones especiales para los modelos administrativos locales y regionales, dicha normatividad debe aplicarse a las Juntas Administradoras Locales. 3.2. La Procuradora 22 Judicial II Administrativa de Cartagena solicitó se declare probada la excepción de mérito propuesta por el demandado y, en consecuencia,
se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien es cierto, el Distrito celebró contrato de prestación de servicios con su cónyuge, no existe norma que lo prohíba. 3.3. El demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en afirmar que las causales de inhabilidad de los miembros de las Juntas Administradoras Locales son taxativas, por lo cual mal podría crearse causales adicionales con fundamento en el espíritu de las leyes. Reiteró que conforme a lo previsto en la Ley 1148 de 2007, no existe la prohibición para los cónyuges de los ediles, de contratar con el Distrito. Finalmente, puso de presente que al momento en que su cónyuge celebró el contrato de prestación de servicios con el Distrito de Cartagena, se encontraba embarazada, razón por la que contaba con estabilidad reforzada y no podía ser desvinculada.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 7 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta y negó la pérdida de investidura del Edil Oscar Marbello Utría.
Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en determinar que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 constituye una prohibición para los parientes y no es causal de pérdida de investidura. Puso de presente que como el actor invocó como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de prohibiciones y no al régimen de inhabilidades, no son
aplicables al caso concreto los artículos 6° de la Ley 190 de 1995 y 37 del Código Único Disciplinario que considera violados. Consideró que conforme con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los miembros de las Juntas Administradores Locales no son destinatarios de las prohibiciones establecidas en la norma. Afirmó que si en gracia de discusión, se aceptara que los cónyuges de los miembros de las Juntas Administradoras Locales se encuentran incluidos en tales prohibiciones, dicha prohibición no constituye causal de pérdida de investidura, comoquiera que no va dirigida al servidor público, sino a sus parientes. Indicó que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, no constituye fundamento normativo para decretar la pérdida de investidura de un Edil, por cuanto dicha disposición no los incluye y solo es predicable respecto de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero civil, sin que esta circunstancia se encuentre prevista como sancionable con la pérdida de la investidura. Señaló que las prohibiciones establecidas en los artículos 126 y 292 de la Constitución Política, no tienen como destinatarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales, sino a los servidores públicos que actúan como nominadores y a los cónyuges, compañeros permanentes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o civil de los diputados y concejales, respectivamente. Puso de presente que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado las
prohibiciones establecidas en los artículos 126 y 292 de la Constitución Política configuran una falta disciplinaria, mas no una causal de violación al régimen de inhabilidades y, por la misma razón, tampoco a las de pérdida de investidura. Finalmente, afirmó que las causales de pérdida de investidura están sujetas al principio de taxatividad o tipicidad, por lo cual no pueden ser aplicadas por vía extensiva o analógica.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. En ese sentido, consideró que el Tribunal no analizó debidamente la procedencia, necesidad e importancia de aplicar la sanción solicitada, en tanto que se demostró plenamente la ocurrencia de la conducta sancionable.
Señaló que el aquo erró al afirmar que la conducta endilgada al demandado era atípica conforme con lo previsto en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1148 de 2007. En ese sentido, indicó que esta norma deja aparentemente a los ediles por fuera del ámbito de aplicación de la misma, relacionada con las inhabilidades e incompatibilidades, lo cual no es cierto puesto que debe incluírseles acudiendo a los criterios de interpretación y aplicación de la ley y la derogatoria tácita. Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura en el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por cuanto el demandado no cumplió con la carga establecida en el artículo 6° de
la Ley 190 de 1995.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. El demandado reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y la audiencia pública, e insistió en que la prohibición establecida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, no describe o configura causal de inhabilidad que pueda tener como consecuencia la pérdida de investidura de un edil.
Insiste en afirmar que según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, los cónyuges o compañeros permanentes y parientes de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, no son destinarios de las prohibiciones señaladas en la norma. 4.2. El actor no alegó de conclusión.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa solicita se confirme el fallo de primera instancia, por cuanto conforme con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la prohibición prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, no constituye causal de pérdida de investidura.
Manifiesta que aceptar la tesis del actor implicaría aplicar extensivamente las causales de pérdida de investidura, lo cual se encuentra proscrito por el ordenamiento jurídico colombiano, en tanto que dichas causales son de aplicación restrictiva, pues se trata de sanciones que limitan el derecho fundamental a ser elegido. Sostiene que los artículos 126 de la Constitución Política y 49 de la Ley 617 de 2000, no son causales de pérdida de investidura, sino que son desarrollo del artículo 292 de la Constitución Política, el cual prohíbe a los servidores públicos
nominadores de los entes territoriales, designar a los cónyuges, compañeros permanentes o parientes en segundo grado de consanguineidad, primero de afinidad o único civil, de los diputados y/o concejales. Finalmente, estima que las normas en mención, están dirigidas a los cónyuges o compañeros permanentes y a los parientes en segundo grado de consanguineidad, primero de afinidad o único civil de los diputados y concejales, sin que sean aplicables a los ediles de las Juntas Administradoras Locales.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de ediles, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, por decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, que adscribió el conocimiento de estos recursos a la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.2. El caso concreto Se imputa al demandado la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por incurrir en la prohibición descrita en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, concordante con los artículos 126 y 292 (inciso 2º) de la Constitución Política y 6º de la Ley 190 de 1995.
El tenor del numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 es el siguiente: «LEY 617 DE 2000
Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: [...]
6. Las demás causales expresamente previstas en la ley. [...]» La demanda sostiene que el ciudadano Oscar Emilio Marbello Utría se encontraba inhabilitado para la época de su elección como edil de la Localidad 2 de la Virgen y Turística de Cartagena de Indias, pues su cónyuge, la ciudadana Julieth Paola Cavadia Puello suscribió un contrato de prestación de servicios de apoyo a la Alcaldía de Cartagena, Localidad 2 de la Virgen y Turistica, en la cual funge como edil el ciudadano Marbello Utria.
La circunstancia recién comentada configura, a juicio de la demandante, la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 modificado por el artículo 1º de la Ley 821 de 2003 que a su vez fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, del siguiente tenor: LEY 617 DE 2000 «ARTÍCULO 1o. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así: Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. […]» Para la Sala, la causal alegada no es aplicable a los miembros de las juntas administradoras locales, puesto que al analizar el texto del artículo precitado se deduce que al no incluir la citada normativa a los miembros de juntas administradoras locales en su descripción típica y taxativa, los mismos no son destinatarios de la prohibición allí contenida, por lo que mal podría endilgarse la conducta acreedora de sanción al edil demandado. Recalca la Sala que las causales de pérdida de investidura de los funcionarios públicos son taxativas y restrictivas, por lo que no pueden aplicarse en forma extensiva a sujetos no comprendidos en su descripción. Así lo ha precisado esta Sala en reiterada jurisprudencia1: “Del texto de la norma transcrita resulta claro para la Sala que la misma contiene una prohibición dirigida, entre otros, a LOS PARIENTES DE LOS DIPUTADOS y a las entidades del sector central o descentralizado del Departamento, Distrito o Municipio, para que entre sí no celebren contratos ni sean designados aquellos funcionarios de éstas; empero la violación de esa prohibición que, como ya se dijo, no tiene por destinatario
al Diputado, pues no es éste a quien se le prohíbe ejecutar o realizar tal conducta, no puede, por lo mismo, constituir causal de pérdida de su investidura.” Lo mismo se predica del artículo 126 de la Constitución Política, el cual establece una prohibición para los servidores públicos consistente en nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de 1 Sentencia de 3 de julio de 2008, Expediente: 2008-00017, M.P. Dr. Marco A. Velilla Moreno. Sentencia de 29 de enero de 2009, Expediente: 2007-0859, M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. La Sala en sentencia de 11 de mayo de 20062 dijo: “El artículo 126 de la Constitución Política consagra la prohibición a los servidores públicos de nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente, así como de designar a personas vinculados por los mismos lazos con servidores públicos; esta prohibición también está consagrada en términos similares en el artículo 48 de la Ley 136 de 1994. Ahora, es cierto que la violación a tal prohibición configura una falta disciplinaria, empero no constituye causal de violación al régimen de inhabilidades como tampoco, por la misma razón, de pérdida de investidura.” Las mismas razones expuestas en los acápites anteriores, que permiten a la Sala
concluir que el artículo 126 de la Constitución Política no constituye una causal de inhabilidad que conlleve a la pérdida de investidura, se predican del inciso 2º del artículo 292 de la Constitución Política, puesto que esta norma dispone que “no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” Es oportuno traer a colación que la Sala en sentencia de 13 de febrero de 20143 precisó y, ahora lo reitera, que la violación a las prohibiciones previstas en los artículos referidos, no implica violación al régimen de inhabilidades y, por ende, no constituye causal de pérdida de investidura. En efecto, sostuvo la Sala en la precitada sentencia: “Esta Sala así lo ha concebido al precisar que la violación de las prohibiciones no está señalada en el artículo 48 de la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de investidura de los servidores públicos mencionados en ese artículo. Igualmente, en sentencia de 29 de enero de 2009 esta Corporación precisó: “(…) entre las causales taxativas de inhabilidad que llevan a la pérdida de 2 Expediente: 2005-02128, M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. 3 Expediente: 2012-00280, M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. investidura no se encuentra el hecho de que los concejales participen en una elección y quede elegido un pariente suyo en tal grado de afinidad, en
este caso concreto el elegido fue el personero municipal, pariente en segundo grado de afinidad con la demandada4. Estima además la Sala que no procede la interpretación del recurrente en el sentido que cuando el artículo 48 de la ley 617 de 2000 dispone que los concejales perderán la investidura por las demás causales que señale la ley, está indicando que existen otras conductas, como la establecida en el artículo 126 de la Carta, que conllevan tal sanción, pues, como se dijo, la norma de la Carta citada no establece la violación de esa disposición como una causal de pérdida de investidura. La Sala no encuentra tampoco de recibo la afirmación del apelante que se funda en la precisión de la Corte Constitucional en sentencia C-311 de 2004, conforme a la cual la inhabilidad constitucional del artículo 126 de la Carta recae sobre el servidor público, no solo porque ello no se deriva de la lectura de éste artículo que, como se dijo, establece una prohibición para los servidores públicos y una inhabilidad para sus parientes, sino porque tal manifestación no hace parte de la ratio decidendi de la sentencia citada. Por lo dicho anteriormente, a juicio de la Sala, resultan insuficientes los argumentos del recurrente cuando afirma que, el hecho de haber nombrado los demandados a un funcionario inobservando lo establecido en el Artículo 126 Superior, sí constituye causal de pérdida de investidura y que contrario a lo expresado en el fallo apelado, en el presente caso no se pide una aplicación extensiva de las causales de inhabilidad. En consecuencia, considera la Sala, en armonía con el Ministerio Público,
que la violación del artículo 126 de la Constitución Política no constituye causal de pérdida de investidura de los servidores públicos de elección popular, entre ellos los concejales municipales. Así las cosas, colige la Sala que los argumentos que sustentaron los cargos formulados en la presente demanda y en el recurso que se resuelve, no permiten encontrar un planteamiento que permita quebrar el fallo emitido por el a quo, por lo que se impone su confirmación como en efecto de hará en la parte resolutiva del presente fallo. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 29 de enero de
2009. Consejera Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. Referencia: 2008-00643-01(PI). Actor:
Germán Darío Naranjo Hurtado y otros. CONFÍRMASE el fallo impugnado de 7 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta