CE-13001-23-33-000-2014-00011-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2014-00011-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
VULNERACION DERECHO DE PETICION - Omisión de comunicación de la respuesta de la solicitud de reconsideración del traslado El Sargento Viceprimero -actorinstauró acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad, los cuales considera vulnerados por la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, al ordenar su traslado a una unidad en la que no tiene acceso a la especialidad de ortopedia que requiere para la recuperación de una lesión que padece en su rodilla derecha… Concluye la Sala, que la demandada actuó de manera ajustada a las normas que regulan el movimiento del personal (Directiva 1189 de 2009), procurando no causar afectación a la salud del actor, pues adoptó las medidas necesarias para verificar la viabilidad del traslado. No obstante lo anterior y a pesar de que el 21 de julio de 2014 la entidad dio respuesta a la solicitud de reconsideración del traslado, la demandada no allegó prueba de que dicha respuesta hubiese sido efectivamente comunicada al interesado, con lo que subsiste la vulneración al derecho de petición advertida por el Tribunal, razón por la que el fallo impugnado será confirmado en su integridad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00011-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS SAN ANDRES TRUJILLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONALDIRECCION DE HUMANO Decide la Sala la impugnación formulada por el actor contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Juan
Carlos San Andrés Trujillo. ANTECEDENTES Juan Carlos San Andrés Trujillo presentó acción de tutela con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por la Armada Nacional-Jefatura de Desarrollo Humano y Familia.
PRETENSIONES Las concreta así: “1. Se restauren los derechos vulnerados, míos y de mi familia (a la vida, a la familia, la salud y otros).
2. Sírvanse tutelarme el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud, los derechos del niño, y al debido proceso. Se ordene a la Dirección de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable se me traslade a una unidad donde se dé cumplimiento a lo descrito por los profesionales médicos en ortopedia y fisiatría y poder darle continuidad a mi tratamiento médico como son HONAL-CEMED-HONAC-HOMIC-BASEGIM (las cuales son unidades donde mi traslado no interrumpiría mi tratamiento)”.
Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Desde enero de 2011 desempeña el cargo de enfermero en el Establecimiento de Sanidad Militar-ESM 1102 con sede en Malangana (Bolívar), debido a que presenta una
discapacidad laboral del 33,5% por “ruptura espontánea del ligamento de la rodilla tendón rotuliano derecho” y “gonoartrosis primaria rodilla derecha”. Fue trasladado al Establecimiento de Sanidad Militar-ESM 3024 ubicado en Guapi (Cauca), el cual carece de los elementos necesarios para el tratamiento y recuperación de las lesiones que adquirió en un accidente en moto como pasajero mientras realizaba actos del servicio, las cuales requieren de las especialidades de fisiatría y ortopedia. Por lo anterior, el 16 de junio de 2014 pidió la reconsideración del traslado al Director de Desarrollo Humano, con el fin de evitar la interrupción del tratamiento médico, petición a la que no se ha dado respuesta. Sostiene que la institución no justificó su traslado, lo que constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, pues si bien ella cuenta con la posibilidad de ejercer el ius variandi, ha dicho la jurisprudencia que el ejercicio de dicha potestad no es absoluto y no puede ser fruto de la arbitrariedad y capricho del empleador, sino que debe obedecer a razones objetivas y válidas. CONTESTACIÓN La Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional rindió el informe requerido por el Tribunal, en el que indicó que mediante plan de traslados fue analizada la viabilidad de trasladar al Sargento Viceprimero Juan Carlos San Andrés Trujillo, dadas las circunstancias de que lleva casi cuatro años en el Malangana (Bolívar) y según los parámetros fijados para los movimientos del personal contemplados en la Directiva No. 1189 del 12 de junio de 2009, el tiempo de permanencia en las unidades es de 3 años.
Por escrito de fecha 12 de junio de 2014 el actor solicitó la reconsideración de su traslado debido a la situación patológica en que se encuentra, razón por la cual la entidad solicitó de la Dirección de Sanidad Naval concepto sobre la viabilidad del traslado del señor San Andrés Trujillo, el cual fue allegado mediante Señal No. 021032-DISAN-JUL/14 en el que dicha dependencia certifica que puede ser trasladado a cualquier unidad de la Armada Nacional. Mediante nuevo plan de traslados, fue analizada la solicitud del actor y se propuso para el Establecimiento de Sanidad 4030, ubicado en Puerto Carreño, decisión que fue comunicada personalmente al actor, quien manifestó verbalmente encontrarse de acuerdo. En razón a lo anterior, mediante Orden Administrativa de Personal No. 0445 del 26 de junio de 2014 se procedió a trasladar al Sargento Viceprimero Juan Carlos San Andrés Trujillo a Puerto Carreño. La referida Orden Administrativa de Personal fue expedida bajo las formalidades legales y se ajusta a las necesidades institucionales, teniendo en cuenta que los traslados obedecen a un proceso juicioso de planeación de personal que tiene en cuenta criterios tales como la especialidad del suboficial, el tiempo de permanencia en la guarnición y las unidades en donde dicha experiencia y especialidad sean requeridas y, para el caso particular se estudiaron, además, las necesidades de salud del actor. Por otra parte, aclara que la patología que padece el actor no pone en riesgo su vida y que a pesar del traslado, podrá continuar con los tratamientos que requiera. Señala que en los archivos de la institución no obra documento alguno en el que se indique que el señor San Andrés Trujillo cuenta con una disminución de la capacidad laboral
equivalente al 33,5% y tampoco aporta prueba que lo acredite. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 15 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Juan Carlos San Andrés Trujillo y, en consecuencia, ordenó a la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo dé respuesta de fondo, completa y coherente a la petición de reconsideración de traslado presentada por el actor el 12 de junio de 2014, notificándola en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como sustento de la decisión indicó que la jurisprudencia constitucional ha establecido como regla general la procedencia de la acción de tutela que tiene como finalidad controvertir decisiones de traslado solo cuando se está ante situaciones particulares que afectan la vida o la salud del trabajador o que demuestran una actitud arbitraria y caprichosa en quien adoptó la decisión. Lo anterior por cuanto el ordenamiento jurídico ha dispuesto un mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar ese tipo de determinaciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. En el presente asunto, el Tribunal encontró demostrado que la decisión de la Armada Nacional de trasladar al actor al Establecimiento de Sanidad Militar 4030 de Puerto Carreño tuvo en cuenta el escrito de reconsideración presentado por el actor y el concepto de la Dirección de Sanidad Naval que al analizar su hoja de vida determinó que podía ser trasladado a cualquier establecimiento de la institución. En ese sentido, consideró que la decisión de trasladar a Juan Carlos San Andrés Trujillo no
es arbitraria pues tuvo sustento en el artículo 82 del Decreto 1790 de 2000 y la Directiva No. 1189 de 2009 que refiere a un mínimo de tres años de permanencia en una unidad de la armada. A pesar de lo anterior, el actor formuló una petición de reconsideración el 12 de junio de 2014 a la entidad demandada de la cual no ha recibido respuesta, lo que vulnera su derecho de petición. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Juan Carlos San Andrés Trujillo impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar por considerar que no se ajusta a los hechos que motivaron la acción ni a la petición invocada. Sostiene que la primera instancia aceptó sin elementos probatorios el decir de la demandada en torno a que las sedes de Sanidad Militar señaladas le pueden suministrar la atención que requiere, lo cual no es cierto, pues no cuentan con la especialidad de ortopedia, que es la que necesita para el tratamiento de su lesión. Además, erró al estimar que su inconformismo está relacionado con el hecho de ser trasladado, cuando en realidad su petición está relacionada con la necesidad de ser asignado a una unidad que cuente con la facilidad de acceder al servicio médico que requiere. Para resolver, se CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre.
El Sargento Viceprimero Juan Carlos San Andrés Trujillo instauró acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad, los cuales considera vulnerados por la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, al ordenar su traslado a una unidad en la que no tiene acceso a la especialidad de ortopedia que requiere para la recuperación de una lesión que padece en su rodilla derecha. El asunto se concreta en determinar si la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional vulneró los derechos fundamentales del actor al ordenar su traslado al Establecimiento de Sanidad Militar 4030 ubicado en Puerto Carreño a pesar de tener conocimiento de sus dolencias físicas. Sobre la condición física del actor, reposa en el expediente informe del Director del Hospital Naval de Cartagena en el que indica que el “paciente tiene una incapacidad para realizar ejercicios y cargar objetos pesados y no subir en forma repetida y su pronóstico es bueno” (Fl. 77). A folio 78 obra concepto médico en el que se señala: “por ser médico tratante y basado en la historia clínica reconozco que el día 17/07/2012 sufrió accidente en motocicleta en calidad de pasajero, asociado a ruptura de tendón rotuliano manejado con cerclaje (7/09/2012) y posterior terapia física rehabilitando dicha rodilla. Posteriormente se retira el cerclaje (2/12/2912). Actualmente con gonalgia derecha después de subir escaleras y al agacharse y roce en rodilla derecha durante la flexión de la misma”. En las recomendaciones se lee:
incapacidad para realizar ejercicio y cargar objetos pesados y no subir escaleras en forma repetida. En respuesta a la acción de tutela, la demandada informó que mediante plan de traslados fue analizada la viabilidad de trasladar al Sargento Viceprimero Juan Carlos San Andrés Trujillo al Establecimiento de Sanidad 3024 ubicado en Guapi (Cauca), dado que lleva casi cuatro años en el Malangana (Bolívar). Indicó además que por escrito de fecha 12 de junio de 2014 el actor pidió la reconsideración de dicho traslado, razón por la cual la entidad solicitó de la Dirección de Sanidad Naval concepto sobre la viabilidad del traslado del señor San Andrés Trujillo, el cual se obtuvo mediante Señal No. 021032-DISAN-JUL/14 en el que certifica que el oficial puede ser trasladado a cualquier unidad de la Armada Nacional y tramitar sus citas médicas a través del establecimiento de la guarnición (fl. 105). Señaló que una vez obtenidos los anteriores documentos, la solicitud del actor fue analizada mediante nuevo plan de traslados y se propuso al Establecimiento de Sanidad 4030 de Puerto Carreño (fl. 98). De las pruebas relacionadas se advierte que al momento de ordenar el traslado, la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional tuvo en consideración la petición del actor, por lo que solicitó concepto médico sobre la posibilidad de su traslado, encontrando que según la Dirección de Sanidad Naval, el Sargento Viceprimero puede ser asignado a cualquier unidad. Adviértase además, que de los documentos médicos aportados por el actor no se colige que exista recomendación médica en el sentido de evitar los traslados, ni obra valoración alguna
en la que le haya sido diagnosticada una disminución de su capacidad laboral equivalente al 33,5% (24 a 36). Concluye la Sala, que la demandada actuó de manera ajustada a las normas que regulan el movimiento del personal (Directiva 1189 de 2009), procurando no causar afectación a la salud del Sargento Viceprimero Juan Carlos San Andrés Trujillo, pues adoptó las medidas necesarias para verificar la viabilidad del traslado. No obstante lo anterior y a pesar de que el 21 de julio de 2014 la entidad dio respuesta a la solicitud de reconsideración del traslado (fl. 119), la demandada no allegó prueba de que dicha respuesta hubiese sido efectivamente comunicada al interesado, con lo que subsiste la vulneración al derecho de petición advertida por el Tribunal, razón por la que el fallo impugnado será confirmado en su integridad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la providencia proferida el 15 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que decretó el amparo del derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos San Andrés Trujillo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.