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CE-13001-23-33-000-2014-00099-01(4901-16)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2014-00099-01(4901-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CESANTÍAS RETROACTIVAS – Vigencia / SISTEMA DE LIQUIDACIÓN

ANUALIZADO DE CESANTÍAS – Vigencia / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Beneficiarios Las cesantías retroactivas son otorgables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado, que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados a los órganos y entidades del Estado después de su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). Por su parte, la Ley 432 de 1998 permitió (a partir del 29 de enero de 1998) que se afiliaran al FNA los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. De igual manera, el Decreto 1582 de 1998 concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías a aquellos servidores vinculados antes de la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen de retroactivo, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega de esos emolumentos al fondo de su elección, como procedimiento necesario para el citado cambio de régimen. Así las cosas, concurren tres clases de afiliados al Fondo Nacional del Ahorro (i) los servidores

públicos de la rama ejecutiva, que son miembros forzosos; (ii) los servidores públicos que no son de la rama ejecutiva, pero que voluntariamente quieren pertenecer al Fondo; y (iii) los del sector privado que a motu proprio también deseen afiliarse, bajo la restricción de no poder realizar retiros parciales de sus cesantías para educación superior, como sí lo podrían en los fondos privados de cesantías.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional de los empleados del orden nacional a los territoriales con ocasión de la expedición del Decreto 1919 de 2002, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 23 de junio de 2011, radicación: 1786-08. Sobre la naturaleza del auxilio de cesantías, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 17 de agosto de 2011, radicación: 1446-06.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 17 /

DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 42 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 12 / LEY 65 DE 1946 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 432 DE 1998 – ARTÍCULO 5 / LEY 432 DE 1998 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 193 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328

RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS RETROACTIVAS – Improcedencia /

RECONOCIMIENTO INTERESES SOBRE LA CESANTÍA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS De acuerdo con la regla de liquidación establecida en el artículo 12 (letra f) de la Ley 6ª de 1945, conforme a la cual las cesantías retroactivas corresponderán a un mes de salario por cada año de servicios o proporcional al lapso trabajado, se tiene que la determinación que adoptó la entidad accionada acata lo ordenado en tal norma, por lo que no hay lugar a reliquidación alguna, en la medida en que la suma cancelada por concepto del auxilio de cesantías es la resultante de

multiplicar el salario base de liquidación que devengó el accionante en el último mes de labores por el tiempo trabajado, sin perjuicio que en el acto acusado se dispuso el pago de intereses a las cesantías, frente a los cuales, según el tipo de régimen, no era dable su reconocimiento; no obstante, en virtud del principio de non reformatio in pejus, no se emitirá ninguna orden de modificación del acto acusado en cuanto a ese punto respecta. RELIQUIDACIÓN VACACIONES – Improcedencia / COMPENSACIÓN DE VACACIONES – Hasta por dos anualidades / LIQUIDACIÓN DE VACACIONES – Factores salariales Cabe destacar que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a que solo pueden acumularse vacaciones hasta por 2 años, que podrían compensarse en dinero en caso de retiro definitivo del servicio. También que el último período vacacional reconocido fue el interregno del 29 de noviembre de 2008 al 29 de noviembre de 2009; sin embargo, de acuerdo con la disposición precedente, no es dable conceder más de 2 períodos vacacionales. Aunado a lo anterior, el artículo 17 del referido Decreto 1045 de 1978 prevé que los factores de salario que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones son: asignación básica mensual, incrementos de remuneración por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto ley 1042 de 1978, gastos de representación, primas técnica y de servicios, auxilios de transporte y alimentación y bonificación por servicios prestados, en tanto que

en la sentencia de primera instancia se ordenó la liquidación de las primas de navidad y vacaciones y, por tanto, esta decisión no afecta lo decidido por la administración en cuanto a las vacaciones concedidas en el acto acusado, en la medida en que no varió los factores de salario que recibió el demandante. Así las cosas, tampoco hay lugar a reliquidar las vacaciones reconocidas en el acto administrativo demandado, razón por la que los argumentos en que se funda el recurso de apelación parcial del accionante carecen de asidero jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00099-01(4901-16)

Actor: SABAS ZABALETA LERMA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO, HISTÓRICO Y CULTURAL DE SANTA CRUZ DE MOMPÓS (BOLÍVAR) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 13001-23-33-000-2014-00099-01 (4901-2016)

Demandante : Sabas Zabaleta Lerma Demandado : Distrito Especial, Turístico, Histórico y Cultural de Santa Cruz de Mompós (Bolívar) Tema : Reliquidación de prestaciones sociales Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el accionante contra la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal

Administrativo de Bolívar (sala de decisión 2 - oralidad), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 13). El señor Sabas Zabaleta Lerma, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Especial, Turístico, Histórico y Cultural de Santa Cruz de Mompós (Bolívar), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 5092013-03 de 5 de septiembre de 2013, expedida por el alcalde de Santa Cruz de Mompós (Bolívar), por medio de la cual se reconocen unas prestaciones sociales definitivas al actor.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer (i) «[…] la reliquidación del auxilio de cesantías, incluyéndose las prestaciones sociales y los factores salariales de que tratan los decretos 1042 y 1045 de 1978»; (ii) «[…] las [siguientes] prestaciones sociales y factores salariales: primas [sic] de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte y alimentación […]»; y (iii) «[…] la sanción moratoria, desde el día 13 de noviembre

de 2013, por el no pago oportuno del auxilio de cesantías». Las respectivas sumas deberán ser indexadas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[…] estuvo vinculado al Municipio de Mompox, Bolívar, en el cargo de conductor mecánico desde el día 23 de noviembre de 1981 hasta el 10 de julio de 2013». Que, a través del acto acusado, le fueron reconocidas las prestaciones sociales definitivas, sin tener en cuenta los factores salariales y emolumentos de que tratan los Decretos 1042 y 1045 de 1978, tales como: primas de vacaciones, servicios y navidad, bonificación por servicios prestados, auxilios de transporte y alimentación, y cesantías. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1 y 13 de la Constitución Política, 6 del Decreto 1160 de 1947 y 2 de la Ley 244 de 1995; así como las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1945, y los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1919 de 2002. Aduce que «[…] el régimen salarial y prestacional de los empleados del nivel territorial es el mismo de los del orden nacional», razón por la cual le asiste el derecho a una reliquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1042 y 1045 de 1978; además, el Decreto 1919 de 2002 (artículos 1º. y 2º.) dispone que «[…] los empleados vinculados o que se vinculen

a las entidades del sector descentralizado de la rama ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, gozarán del régimen de prestaciones sociales previsto para los [e]mpleados [p]úblicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Y, las prestaciones sociales serán liquidadas conforme a los factores en ellos establecidos» (sic). Que es beneficiario del régimen de cesantías retroactivas, toda vez que su vinculación ocurrió el 23 de noviembre de 1981, razón por la que, a la luz de lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, tal prestación debe ser igualmente reliquidada, con la inclusión de los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Por último, sostiene que «[…] se debe condenar [a la accionada] al pago de la sanción moratoria de que trata la [L]ey 244 de 1995, desde el día 13 de noviembre de 2013, hasta la fecha en que se cancele el auxilio de cesantías». 1.5 Contestación de la demanda. A pesar de haber sido notificado en debida forma, el demandado guardó silencio. 1.6 La providencia apelada (ff. 149 a 157 vuelto). El Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 2 - oralidad), mediante sentencia de 30 de junio de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] solo resultan extensibles al demandante, en su calidad de

empleado del orden territorial […], las prestaciones derivadas del Decreto 1045 de 1978, esto es, prima de vacaciones y prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses de cesantías y las vacaciones. Sin embargo, al encontrarse acreditado que a través de la Resolución No. 05092013-03 del 5 de septiembre de 2013, le fueron reconocidas […] cesantías, intereses sobre cesantías y vacaciones, solamente se ordenará el reconocimiento y pago […] de la prima de vacaciones y la prima de navidad, pues respecto de dichos factores no se encuentra acreditado que en efecto se hubiere efectuado su reconocimiento» (sic). Que «[f]rente a la pretensión accesoria que se refiere a la reliquidación de las prestaciones sociales de cesantías y vacaciones con fundamento en el reconocimiento de los nuevos factores salariales, al no accederse a estos no hay fundamento para ordenar el reajuste de las sumas actualmente liquidadas por tales conceptos». Indica que «[…] es preciso que en el reconocimiento de las prestaciones dejadas de cancelar al demandante y que se reconocen en esta sentencia, se aplique la regla de prescripción trienal extintiva, para lo cual el Tribunal considera que, al haberse terminado la relación laboral por jubilación en julio de 2013 […] y haberse reclamado dichas sumas de fecha 4 de septiembre de 2013 […], resulte apropiado el conteo de las prestaciones dejadas de percibir hasta tres años antes de la reclamación, encontrándose prescritas todas las sumas anteriores». Que, en lo atañedero a la sanción moratoria reclamada, «[…] no puede

evidenciarse que el actor haya solicitado el pago de dicha sanción y en ese entendido mal podría estudiar si quiera [sic] la Sala el restablecimiento de un derecho sin asidero en la nulidad de acto administrativo alguno, por ello deberá negarse esa pretensión». Por tanto, decretó la nulidad parcial del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de las primas de vacaciones y de navidad causadas durante el período comprendido entre el 4 de septiembre de 2010 y el 4 de septiembre de 2013. 1.7 El recurso de apelación (ff. 189 a 196). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), con el propósito de que «[…] el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, sea revocad[o] y en consecuencia de ello, se conceda la reliquidación del auxilio de cesantías y de las vacaciones, conforme lo establecen los [D]ecretos 1919 de 2002 y 1045 de 1978». Destaca que, de acuerdo con el Decreto 1919 de 2002 (artículos 1º. y 2º.), «[…] los empleados vinculados o que se vinculen a las entidades del sector descentralizado de la rama ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal […], gozarán del régimen de prestaciones sociales previsto para los Empleados Públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Y, las prestaciones sociales serán liquidadas conforme a los factores para

ellos establecidos, situación en la cual hay que remitirse a las normas del [D]ecreto 1042 de 1978, que es el que establece los factores salariales y la manera cómo los mismos se liquidan» (sic), por lo que debe igualmente aplicarse lo preceptuado en el Decreto 1045 de 1978 (artículo 5), según el cual las prestaciones sociales a las que tienen derecho los trabajadores del orden nacional, extensibles a los territoriales. Que «[…] el [D]ecreto 1919 de 2002, dispone que los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». Advierte que «[…] en cuanto a la forma como se liquida el auxilio de cesantías a que tienen derecho los empleados de[l] nivel territorial, tenemos que esta se liquidará de acuerdo con los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 […]». Que, en lo concerniente a las vacaciones, «[…] conforme al artículo 12 del Decreto 1045 de 1978, los empleados tienen derecho a disfrutar de sus vacaciones dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho […]», para lo cual debe tenerse en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 17 ibidem.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 25 de octubre de 2016 (f. 203) y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de junio de 2018 (f. 212), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio

Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 13 de agosto de 2018 (f. 218), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad en la que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si al accionante, en su calidad de exempleado público territorial, le asiste el derecho a la reliquidación de las cesantías por el régimen retroactivo y las vacaciones. 3.3. Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales.

En principio, debe precisar la Sala que a través del acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales».

Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 10 que «todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos», que encuentra consonancia con el artículo 12 ibidem, que prescribe: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador. Cabe aclarar que el precitado artículo 12 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, en el sentido de que «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]». En desarrollo del referido artículo 12, el presidente de la República expidió el Decreto 1919 de 20021, cuyo ámbito de aplicación está dispuesto en su artículo 1º., así: Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado 1 «Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para empleados públicos y se regula el régimen mínimo

prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial». para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. Por ende, debe hacerse remisión a lo contemplado en el Decreto 1042 de 1978, el cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional, que en su artículo 42, sobre los factores de salario, dispone: Artículo 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. En igual sentido, debe darse aplicación a lo previsto en el Decreto 1045 de 1978, que fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, el cual en el artículo 5 prevé: Artículo 5º. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto

en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2o., de este decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b. Servicio odontológico; c. Vacaciones; d. Prima de Vacaciones; e. Prima de Navidad; f. Auxilio por enfermedad; g. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h. Auxilio de maternidad;

  1. Auxilio de cesantía;

j. Pensión vitalicia de jubilación; k. Pensión de invalidez; l. Pensión de retiro por vejez; m. Auxilio funerario; n. Seguro por muerte. Sobre la extensión de los regímenes salarial y prestacional de los empleados del orden nacional a los territoriales con ocasión de la expedición del Decreto 1919 de 2002, esta Corporación determinó2: Con la expedición del Decreto 1919 de 2002, se dispuso una homologación en materia de prestaciones con el sector nacional, de manera que en el sector territorial no es procedente el reconocimiento de prestaciones diferentes a las ordenadas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, al respecto los artículos 1° y 2°, contienen el siguiente tenor literal: “Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y

municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. Artículo 2°. A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.” El artículo 2° del Decreto 1919 de 2002 fue revisado por esta Corporación en acción de simple nulidad encontrándolo ajustado al ordenamiento. En sentencia de 19 de mayo de 2005, Exp. No. 43962002, Actor: Luis Eduardo Cruz Porras (Acumulados Nos. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor: Augusto Gutiérrez y otros; 11001032500020020213 01 (4406-02), actor: Enrique Guarín Álvarez; y 11001032500020020230 01 (4767-02), actor: Pablo Emilio Ariza Meneses y otros), M.P. Dr. Jesús Maria Lemos Bustamante, expresó lo siguiente: “En principio podría afirmarse que el Presidente de la

República, con esta actuación, como lo alegan los demandantes, desbordó los lineamientos generales fijados por el legislador, concretamente, la prohibición contenida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4ª de 1992, al desmejorar las 2 Sección segunda, subsección B, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 25000-23-25-000-2004-0363701(1786-08). prestaciones que venían devengando los empleados públicos ya vinculados. Sin embargo debe decirse que el decreto acusado respetó los derechos adquiridos en los términos del artículo 5 del Decreto 1919 de 2002, la parte actora no demostró la desmejora de las prestaciones o de los salarios que venían devengado de conformidad con la ley y sólo deben ser respetados los derechos adquiridos con justo título con arreglo a la Constitución y a la ley por lo que no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía competencia para expedirlas. (…) Además, como ya lo ha señalado esta Sección,3 el Estado no está obligado a mantener un régimen benéfico de forma permanente porque las instituciones y sus regulaciones deben adecuarse al orden social, cultural y económico que gobierna el momento, de manera que una prestación social no puede permanecer perenne y sólo ser modificada en lo favorable, si bien deben respetarse los salarios y prestaciones que perciban quienes están vinculados al momento de la expedición del nuevo régimen regulatorio, siempre y cuando estén amparados por la Constitución y la ley.” Conforme con la Jurisprudencia en cita, a partir de la asimilación de los

empleados del sector territorial y el sector de la salud en lo que se refiere a las prestaciones ordenadas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, implicó su aplicación prevalente y excluyente, lo que significa que los empleados del orden territorial resultan beneficiados por cuanto se les trasladaron las prestaciones del orden nacional que no les cobijaban. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, en relación con una demanda de inconstitucionalidad de los artículos 1, 31, 45, 46, 50, 51, 58 y 62 del Decreto 1042 de 1978, respecto de la distinción salarial de los empleados del orden nacional frente a los del territorial, en sentencia C-402 de 20134, señaló: […] tanto a partir de la Constitución derogada como de la Carta Política vigente, el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. Además, dicha extensión uniforme no puede llevarse válidamente a cabo de acuerdo al parámetro constitucional vigente, merced del grado de autonomía anteriormente explicado.

15. Con base en los anteriores argumentos, se tiene que el primer problema jurídico materia de decisión debe resolverse de manera negativa. En consecuencia, no están los presupuestos para decidir acerca del segundo problema jurídico, relativo a la presunta vulneración 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 14 de marzo de 2002, actor JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ, Consejero Ponente Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, expediente No. 1100103250199

00 (3305-00). 4 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. del principio de igualdad, en tanto su supuesto metodológico es la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial, que sirviera como criterio de comparación entre los servidores del nivel nacional y del territorial. Como ese mandato no concurre en la Carta Política, dicho juicio no puede llevarse a cabo. Por ende, se impone la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados, por el cargo analizado en esta sentencia. A guisa de corolario, según la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional reseñadas, de acuerdo con la expedición del Decreto 1919 de 2002, lo único que extendió del orden nacional al territorial fue el régimen de prestaciones sociales. Por otra parte, en lo pertinente al presente asunto, el Decreto 1045 de 1978, aplicable a los empleados del orden territorial, sobre las vacaciones dispone: Artículo 8º. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. […] Artículo 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. Artículo 13. De la acumulación de vacaciones. Sólo se podrán acumular

vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio. […] Artículo 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tan

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