🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-33-000-2014-00145-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-33-000-2014-00145-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / VENDEDOR ESTACIONARIO / PRESUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FÉ / CLASES DE BIEN – Del material probatorio no se logró establecer la naturaleza pública / DESALOJO DE ESPACIO PÚBLICO - Deber de respetar los procedimientos legalmente establecidos / REUBICACIÓN DEL VENDEDOR ESTACIONARIO – Deber de concertar implementación de la medida / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE

CONFIANZA LEGÍTIMA

La señora [D.C.] afirma ser perjudicada por la actuación de la Alcaldía de Cartagena, el Ministerio del Trabajo, la Sociedad Aeroportuaria de la Costa y al Policía Metropolitana de Cartagena, al emprender presuntamente un proceso de recuperación del espacio público sin ofrecerle algún tipo de acceso a planes de reubicación o formalización económica para paliar el inminente desalojo, a pesar de que se ha desempeñado como vendedora informal desde hace más de 25 años. Ha de indicarse que lo narrado por la demandante, en cuanto a su actual situación, las circunstancias socioeconómicas de su núcleo familiar y el tiempo en que lleva ejerciendo la actividad informal, se encuentra amparado por la presunción de buena fe (art. 83 Const.), además no fue desvirtuado por las accionadas en los escritos de contestación de la demanda. (…) De las pruebas que obran en el expediente, no se puede afirmar con absoluta certeza que la zona donde se ubica la tutelante para ejercer su actividad económica informal corresponde al predio descrito en la escritura pública 1933 del 28 de noviembre de

1979, y por ende, no es posible concluir cuál es la naturaleza del predio, máxime cuando no se tiene un documento que permita establecer la destinación del mismo como el Plan Básico de Ordenamiento Territorial. No obstante, lo anterior no impide a la Sala emitir pronunciamiento frente a la situación material de la demandante, pues en caso de hallarse demostrada la violación o amenaza de derechos fundamentales en el análisis que se realizará en los párrafos que prosiguen, el juez constitucional está facultado para adoptar las medidas que considere pertinentes para hacerla cesar. En ese orden de ideas, para la Sala la dificultad para establecer el carácter de uso público o fiscal del bien, no desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales, pues independientemente de la naturaleza del predio, las actuaciones u omisiones de las accionadas (Distrito de Cartagena o Sociedad Aeroportuaria de la Costa) no pueden ser alteradas o modificadas unilateralmente, sin antes cumplir las reglas establecidas al efecto, constituyendo prueba de la buena fe de la afectada la tolerancia y permisividad en el uso del bien. Además, deben respetar los procedimientos legamente establecidos para lograr la restitución del bien inmueble. Así las cosas, en el evento en el que el predio fuera de uso público, la Alcaldía accionada, deberá, en primer lugar, seguir el procedimiento establecido en el Código Nacional de Policía para proceder a la recuperación del espacio público. Aunado a lo anterior, el Distrito de Cartagena, por haber sido permisivo respecto el uso indebido del espacio público, tendría la obligación de ofrecer a la demandante la implementación de medidas alternativas, como la reubicación o inclusión en

planes alternos para las personas desalojadas, pues no es aceptable que rompa la actitud pasiva asumida durante años, sin ofrecer programas que permitan a los administrados hacer más llevadera la situación que afrontan. (…) Por otro lado, en el evento en que se tratara de un bien fiscal o patrimonial, la Sociedad Aeroportuaria de la Costa debía formular la querella en aras de adelantar el procedimiento que se debe seguir para la recuperación de bienes fiscales, el que corresponde a las acciones policivas de perturbación Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930 , o el procedimiento correspondiente al proceso abreviado que dispone el Código de Procedimiento Civil , si se encontraba vencido el término de prescripción para el ejercicio de las acciones policivas, y no proceder al desalojo en los términos en que se produjo. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que las actuaciones de la Sociedad Aeroportuaria de la Costa para recuperar el bien fiscal dado en concesión son posteriores al inicio de las actividades de la peticionaria como vendedora informal, lo indicado era que antes del desalojo, además de adelantar las acciones policivas o posesorias según el caso, se tratara de concertar con la afectada-frente a quien no se ha desvirtuado el principio de confianza legítima-, un plan de reubicación u otras opciones que la interesada y la sociedad convengan, y que sean factibles de realizar o de empezar a ser realizadas. De lo anterior, se colige que la decisión adoptada por las demandadas desconoce los procedimientos establecidos para lograr la restitución del terreno ocupado por la demandante, además es contraria al principio de confianza legítima

ADECUADA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / NOTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELAPor el medio que el juez considere más expedito y eficaz La Sociedad Aeroportuaria de la Costa afirmó que en el presente caso no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, y que por ende se vulneró su derecho al debido proceso. (…) se encuentra al folio 16, el informe suscrito por el Escribiente Nominado Donaldo Villegas Tamara, en el que se informa que una vez establecida comunicación telefónica con la Sociedad Aeroportuaria de la Costa el 26 de marzo de 2014, ésta autorizó recibir notificaciones en la dirección airportctg@sacsa.com.co. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría del referido Tribunal, remitió vía correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por la Sociedad Aeroportuaria de la Costa (airportctg@sacsa.com.co), el día 27 de marzo de 2014, el auto admisorio de la demanda y el escrito de la demanda en medio magnético. El mensaje de datos remitido a la sociedad fue leído en la misma fecha. Sobre la anterior forma de notificación, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece que las providencias que se dicten en dicho trámite constitucional se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Teniendo en cuenta esto último, precisa la Sala, de una parte, que la notificación hecha por medios electrónicos es perfectamente

válida en el trámite de tutela, y de otra, que en el expediente está acreditado documentalmente que esta actuación procesal se llevó a cabo legitimación en la causa por pasiva de las entidades accionadas. (…) En primera medida, en atención a que uno de los argumentos de la impugnación de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias fue que carece de legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera necesario hacer un análisis al respecto. (…) Se evidencia que las legitimadas en la causa por pasiva frente a la solicitud de amparo en el presente trámite, son la Policía Metropolitana de Cartagena, el Distrito de Cartagena de IndiasGerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana y la Sociedad Aeroportuaria de la Costa. La primera, dado que esta llamada a adelantar las diligencias necesarias para recuperar el espacio público y los bienes fiscales; la segunda, porque también debe garantizar la protección de los bienes de uso público destinados al espacio público y; la tercera, en cuanto adelantó las labores para desalojar a la demandante de la zona donde ejercía su actividad económica. En otras palabras, existe una relación jurídica sustancial entre la demandante y la Policía Metropolitana de Cartagena, el Distrito de Cartagena de IndiasGerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana y la Sociedad Aeroportuaria de la Costa, por ende, éstos son las personas que conforme al ordenamiento sustancial están habilitadas para discutir u oponerse a las pretensiones de la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00145-01(AC)

Actor: DIANA CASSIANI CASSIANI Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 7 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, accedió parcialmente al amparo solicitado.

1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Diana Cassiani Cassiani, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio del Trabajo y Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Policía Metropolitana de Cartagena, el Distrito de Cartagena de Indias y la Sociedad Aeroportuaria de la Costa. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó lo siguiente:

1. Que se ordene al Distrito de Cartagena de Indias que le permita continuar desempeñando su actividad como vendedora informal al lado de la estación de taxis del aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena.

2. Que se ordene al Ministerio del Trabajo y al Distrito de Cartagena verificar sus condiciones laborales y tomar las medidas pertinentes para garantizar sus derechos fundamentales.

3. Que se ordene a la Policía Metropolitana de Cartagena y a la Sociedad Aeroportuaria de la Costa, abstenerse de llevar a acabo los operativos de desalojo de los vendedores ambulantes ubicados al lado de la estación de taxis del aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena.

2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Aseveró que es afro descendiente, madre cabeza de familia, tiene 46 años y es analfabeta, y que debido a la dificultad de obtener un empleo formal, se desempeña como vendedora de ensalada de frutas al lado de la estación de taxis del aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena desde hace 25 años. Indicó que ha ejercido dicha actividad económica de manera pacífica durante el tiempo señalado, sin que en momento alguno hubiera sido requerida por la autoridad distrital competente. Afirmó que el 10 de marzo de 2014, un grupo de personas que afirmaron ser funcionarios de la Sociedad Aeroportuaria de la Costa, junto con dos agentes de Policía Metropolitana de Cartagena, le manifestaron “que no querían ver trabajando mujeres en el lugar y menos negras”, y que por tal motivo tenía que abandonar de forma inmediata el lugar. Señaló que la actividad económica en comento es su única fuente de ingresos, que vive en situación de pobreza extrema y que de conformidad con la sentencia T-244 de 2012 de la Corte Constitucional, el Ministerio del Trabajo debe verificar sus condiciones para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 26 de marzo de 2014 (fl. 10 y 11), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó efectuar las notificaciones al Ministro del Trabajo, al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, al Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias y al Representante Legal de la Sociedad Aeroportuaria de la Costa. La Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, se opuso al amparo invocado aduciendo lo siguiente (fl.17 a 19): Aseveró que la limitación al ejercicio de la actividad comercial de la tutelante en el sector de la estación de taxis del aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena, es competencia del Distrito de Cartagena, Gerencia de Espacio Público y Ministerio de Trabajo. Manifestó que la Policía Nacional no ha ejecutado operativos de desalojo, sólo ha adelantado labores de acompañamiento a funcionarios de la Sociedad Aeroportuaria de la Costa que están adelantado campañas de sensibilización y recuperación del espacio público entre los vendedores ambulantes ubicados en áreas comunes del aeropuerto de Cartagena. Afirmó que la Policía Nacional carece de legitimación en la casusa por pasiva, dado que la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana y la Secretaría de Participación y Desarrollo Social, son las encargadas de direccionar la solución a la problemática de la demandante. Mediante auto del 1° de abril de 2014, se ordenó notificar de la admisión de la

demanda de tutela al Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte y al Gerente de Espacio Público y Movilidad Urbana del Distrito de Cartagena. El Ministerio del Trabajo se opuso a las pretensiones del escrito de tutela aduciendo lo siguiente (fl. 25-29): Afirmó que carece de legitimación en la casusa por pasiva, en atención a que no tiene dentro de sus funciones permitir o no el desempeño de actividades laborales en el especio público. Para tal efecto señaló las funciones que tienen el Ministerio del Trabajo según el Decreto 4108 de 2011. Por otra parte, trajo a discusión varios apartes de la sentencia SU-360 de 1999, de la Corte Constitucional sobre la tensión entre la protección del espacio público y el derecho al trabajo, para resaltar que si bien el interés general prima sobre el particular, los alcaldes deben conciliar los intereses en conflicto. Además, informó que en ejecución del Decreto 184 de 2014, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias se encuentra adelantando operativos tendientes a recuperar el espacio público, lo que ha generado malestar en los vendedores informales. Alegó que ante dicha situación, la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo programó una reunión el 17 de marzo del año en curso con un grupo de trabajadores que representan los afectados con las medidas policivas, para analizar las repercusiones de la aplicación del mencionado Decreto, que se programó una reunión extraordinaria pare el 9 de abril y se acordó promover un foro sobre la situación de los trabajadores que ocupan el espacio público en la ciudad de Cartagena.

La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en escrito de 3 de abril de 2014, estimó que la presente acción de tutela deviene improcedente, ya que la recuperación del espacio público es un imperativo constitucional de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana, que debe hacer prevalecer el interés general sobre el particular. Refirió que la Gerencia del Espacio Público y Movilidad Urbana es la autoridad legitimada en la causa por pasiva para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, es la dependencia encargada de llevar el Registro Único de Vendedores, base de datos que determina a quienes se les puede aplicar el principio de confianza legítima. Refirió que la Gerencia del Espacio Público y Movilidad Urbana ha venido ofreciendo alternativas a los vendedores informales que llenaron los requisitos para ser beneficiarios de la confianza legítima, tales como la reconversión económica o la relocalización de que trata el Acuerdo Distrital 040 de 2006. Advirtió que aunque era la referida entidad la que debía determinar si la demandante aparecía en el Registro Único de Vendedores, se requirió verbalmente a dicha dependencia y se pudo averiguar que la peticionaria no aparece en el referido registro. Reiteró que el Distrito de Cartagena de Indias carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el tema de la recuperación del especio público está asignado a las Alcaldías Locales, y que el operativo relacionado en los hechos del escrito de tutela fue adelantado por la Sociedad Aeroportuaria de Cartagena y la

Policía Metropolitana de la misma ciudad. La Gerencia del Espacio Público y Movilidad Urbana de Cartagena, se pronunció frente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fl. 41 46): Alegó que el objeto de la presente acción se circunscribe a la controversia entre la demandante y la Sociedad Aeroportuaria de la Costa, en vista de que la última realizó un desalojo el 10 de marzo de 2014 en una zona de propiedad de la Aeronáutica Civil, sin la participación de la Gerencia del Espacio Público y Movilidad Urbana, y que por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que no hubo una invasión indebida del espacio público, sino una ocupación de una propiedad de la Aeronáutica Civil, que fue entregada en concesión a la Sociedad Aeroportuaria de la Costa, y que en ese orden, carecía de competencia para intervenir en dicha situación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto 304 de 2003. Relató que los programas de formalización económica de los vendedores ambulantes establecidos en el Acuerdo 040 de 2006, se encuentran dirigidos a aquellos que se encuentran ocupando el espacio público, el cual no es el caso de la tutelante. La Sociedad Aeroportuaria de la Costa y la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte guardaron silencio frente al amparo invocado.

3. Fallo de Primera instancia.

Mediante sentencia del 7 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso lo siguiente:

1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del

Trabajo.

2. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, ordenó: a) A la Gerencia del Espacio Público y Movilidad Urbana de Cartagena: i) realizar en presencia de funcionarios de la Sociedad Aeroportuaria de la Costa y la demandante, una inspección en el lugar dónde se desempeñaba como vendedora de frutas aquella, a fin de determinar si esa zona corresponde a espacio público y; ii) en caso de determinarse que la zona corresponde al espacio público, iniciar el procedimiento de restitución del mismo, verificar la situación de la peticionaria y ofrecerle una alternativa económica o la reubicación atendiendo sus circunstancias. b) A la Sociedad Aeroportuaria de la Costa y a la Policía Metropolitana de Cartagena, que en el evento en que se establezca que la zona no corresponde a un bien de uso público sino a uno fiscal: i) se abstengan de impedir la permanencia de la accionante en dicho lugar hasta que las autoridades correspondientes dispongan el desalojo, garantizando en todo caso los derechos fundamentales de la afectada; ii) de forma transitoria, mientras se determina si la zona es o no espacio público, permitan a la demandante ejercer su actividad.

3. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fl. 67-75): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y subsidiario, por lo que se señaló que ante la existencia de medios ordinarios para

ventilar tales conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. A renglón seguido, el a quo estimó que el Ministerio del Trabajo carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en los hechos alegados no se vislumbra una injerencia de esa entidad. Posteriormente, procedió a exponer la obligación que tiene el Estado colombiano de velar por la protección e integridad del espacio público, así como destinarlo al uso común, en los términos del artículo 82 de la Carta Política, y señaló la definición de espacio público establecida en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989. También se hizo referencia en la providencia impugnada, las características de los bienes de uso público, y se recordó que los alcaldes son las autoridades llamadas por la Constitución a adelantar las labores tendientes a su recuperación y que las medidas para su protección no pueden ser desproporcionadas frente a los intereses de terceros. Por otro lado, procedió a explicar en que consiste en principio de confianza legítima, resaltando que en aplicación del mismo la administración no puede modificar de manera abrupta situaciones jurídicas que afecten a los particulares, en atención a que su actuación precedente generó una expectativa en estos, razón por la cual debe adoptar las medidas necesarias para que el cambio sea lo menos traumático posible para el afectado. Además, señaló en que consiste el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, con el fin de precisar que esta garantía se predica tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, y que su protección implica la

salvaguarda de principios como los de legalidad e igualdad. Descendiendo al sub judice, afirmó que en el expediente no había elementos de convicción suficientes para afirmar con absoluta certeza que la zona donde la tutelante se desempeñaba como vendedora informal de ensalada de frutas es espacio público, y que por ende, no es posible aplicar el precedente de la Corte Constitucional sobre la protección de los derechos al a trabajo y al mínimo vital en los casos de recuperación del especio público. Afirmó que tampoco se podía predicar alguna conducta discriminatoria contra la accionante, como lo alega en el escrito de tutela, por parte de la Sociedad Aeroportuaria de la Costa. Resaltó que independientemente de que la zona que estaba ocupando la interesada sea efectivamente o no espacio público, el proceder de la Sociedad Aeroportuaria de la Costa y de la Policía Metropolitana de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la tutelante, en virtud del desconocimiento del principio de confianza legítima, toda vez que ésta llevaba más de 25 años dedicada a la venta informal en la zona, actividad de la cual derivaba sus ingresos, y que sin embargo, adelantaron la diligencia de desalojo sin haber notificado previamente a la interesada ni permitirle ejercer su derecho de defensa.

4. La impugnación. -Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2014, la Sociedad Aeroportuaria de la Costa manifestó su inconformidad frente a la anterior providencia, exponiendo que no recibió la notificación del auto admisorio de la demanda, y que por ende, no pudo ejercer su derecho de defensa (fl. 77).

En escrito separado la Sociedad Aeroportuaria de la Costa (fl. 98-106), solicitó la nulidad de lo actuado aduciendo la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Aunado a lo anterior, afirmó que la tutelante se instaló recientemente en una jardinera paralela a la zona de estacionamiento de los vehículos de transporte público del aeropuerto, aéreas que pertenecen al dominio de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y fueron entregadas en concesión a la Sociedad Aeroportuaria de la Costa. Indicó que ante la ocupación del bien, le solicitaron a la tutelante retirarse de la zona, ya que eran predios administrados por la Sociedad, pero que la mencionada señora no atendió los requerimientos. Relató que hubo una reunión con el Alcalde de Cartagena para tratar la anterior situación, que se acordó hacer una inspección en la zona con la oficina de espacio público y que durante la diligencia, la referida dependencia manifestó que el tema de la vendedora de frutas no era de su competencia por tratarse de un área privada perteneciente al Estado colombiano. Aseveró que con el fin de asegurar que los terrenos no sean invadidos, se decidió en el mes de febrero del año en curso instalar un cerramiento en el área limitando el acceso a particulares que no tuvieran relación con la operación del aeropuerto. Señaló que no es cierto que la tutelante ejerza hace 25 años su actividad comercial en la zona, pues sólo a finales del año 2003 se desempeña como vendedora informal en ese sitio y siempre se le ha exigido que se retire del

mismo. Posteriormente, procedió a exponer la diferencia entre bienes de uso público y fiscales, con el fin de resaltar que los bienes entregados en concesión a la Sociedad Aeroportuaria de la Costa son inalienables, imprescriptibles e inembargables, razón por la cual está prohibido declarar su propiedad a favor de particulares. - La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en escrito 21 de abril de 2014, reiteró que la presente acción de tutela deviene improcedente y, que la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana del Distrito carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no intervino ni tiene competencia respecto al desalojo de un predio de propiedad de la Aeronáutica Civil (fls. 86 a 88).

5. Informe de cumplimiento La Gerencia del Espacio Público y Movilidad Urbana de Cartagena, mediante el escrito radicado el 22 de mayo de 2014, informó que en cumplimiento del fallo impugnado, se realizaron las siguientes actuaciones:

1. El 23 de abril del año en curso, se llevó a cabo una inspección en la zona donde la tutelante ejerce su actividad comercial y se levantó un croquis del lugar.

2. Se hizo un estudio del certificado de libertad y tradición del inmueble con matricula inmobiliaria 060-15746 y de la escritura pública No. 1933 de 28 de noviembre de 1979, protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, y se determinó que el Fondo Aeronáutico Nacional adquirió el inmueble donde se ubica la demandante, y que por ende, se trata de un

bien fiscal y no de un bien de uso público (fl. 125).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro

mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.

3. Problemas jurídicos Deberá la Sala determinar los siguientes aspectos: i) Si se presentó una causal de nulidad por la supuesta falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la Sociedad Aeroportuaria de la Costa. ii) Si la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana del Distrito de Cartagena está legitimada en la causa por pasiva. iii) Si se vulneró el derecho al debido proceso de la tutelante o algún otro derecho fundamental, al desalojarla de la zona donde se desempeñaba como vendedora informal presuntamente desde hace 25 años.

1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) la presunta nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la Sociedad Aeroportuaria de la Costa; ii) la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas; iii) el principio de confianza legitima en los casos de invasión de los bienes de uso público destinados al espacio público y bienes fiscales; iv) la vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto teniendo en cuenta las consideraciones enunciadas en el numeral 3 de este párrafo.

4. Sobre la irregularidad generadora de nulidad por falta de notificación a la Sociedad Aeroportuaria de la Costa La Sociedad Aeroportuaria de la Costa afirmó que en el presente caso no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, y que por ende se vulneró su derecho al debido proceso.

Al respecto, una vez revisada la actuación, se advierte al folio 12 que, el 26 de marzo de 2014 la Secretaría del referido Tribunal remitió vía correo electrónico a la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la Sociedad Aeroportuaria de la Costa (airport@sacsa.com.co), el auto admisorio de la demanda y el escrito de la demanda en medio magnético, y que al reverso de dicho folio, obra la constancia de la misma fecha, de que no se pudo entregar el mensaje al destinatario. De igual manera, se encuentra al folio 16, el informe suscrito por el Escribiente Nominado Donaldo Villegas Tamara, en el que se informa que una vez establecida comunicación telefónica con la Sociedad Aeroportuaria de la Costa el

26 de marzo de 2014, ésta autorizó recibir notificaciones en la d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...