CE-13001-23-33-000-2014-00184-01(63848)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2014-00184-01(63848)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA
/ HURTO / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES
/ DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS
CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / CAUSA EXTRAÑA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE En el caso que se examina no se comprobó que la entidad demandada hubiere incurrido en falla del servicio por haber omitido la vigilancia, cohonestado, permitido o patrocinado -cuando menos de forma remotael comportamiento del agente de la Policía Nacional que participó activamente en el hurto, razón por la cual el daño no puede ser atribuido al Estado. Asimismo, la parte actora no demostró que el proceso de selección del personal hubiera estado viciado o que no se hubiera respetado los criterios establecidos por la entidad en ese procedimiento, carga que le correspondía, de conformidad con el régimen de
imputación aplicable al caso concreto. […] En esas condiciones, no se probó que era deber de la demandada adoptar medidas tendientes a anticipar y evitar la reacción de su servidor, en tanto la conducta del agente de la Policía Nacional no fue previsible ni resistible. Así las cosas, se concluye que el daño alegado en la demanda resulta imputable de manera exclusiva al policía […], motivo por el cual frente a la entidad demandada se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en lo que la jurisprudencia ha denominado “culpa personal del agente”, dado que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de la actuación personal del aludido policía. […] Como consecuencia, la Sala confirmará la decisión emitida en primera instancia […].
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001;
tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 446
DE 1998 / LEY 640 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y finalidad de caducidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico.
AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE
LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FIJACIÓN
DEL LITIGIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSONANCIA
[P]ara la Sala, el problema jurídico que se estructura en la audiencia inicial sirve como parámetro para determinar cuáles de los medios de convicción solicitados por las partes resultan conducentes, pertinentes y útiles, sin que pueda convertirse en una camisa de fuerza para el juez al proferir la decisión que en derecho corresponda. Debe recordarse que el artículo 281 del Código General del Proceso establece que la sentencia debe guardar consonancia con “los hechos y las
pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Lo anterior reafirma la postura de que la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial tiene un carácter provisional, razón por la que en la sentencia se debe estructurar el problema jurídico que tenga en cuenta las pruebas legal y oportunamente recaudadas, los argumentos expuestos por las partes y la línea jurisprudencial aplicable al caso concreto, cumpliendo así con el principio de consonancia que debe existir entre la sentencia y el libelo introductorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del litigio en la audiencia inicial como limite al problema jurídico que se resolverá en la sentencia, cita: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de octubre de 2015, rad. 2014-00139, C.
P. Alberto Yepes Barreiro (e); Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 2020,
rad. 61500, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA En relación con la prueba trasladada se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 174 del CPACA, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, no puede ser
valorada en el proceso al que se traslada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 174
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO /
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas , el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los testimonios sospechosos, cita: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad. 36932,
C. P. Hernán Andrade Rincón.
DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES
DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Sobre el particular, la Sección Tercera, de tiempo atrás, ha señalado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y legalmente asignadas, la imputabilidad del mismo a la Administración se estructura en la medida en que haya sido causado por un agente estatal o en que el hecho tenga un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa. De modo que, si el daño no se produce como consecuencia del ejercicio de una potestad pública, sino que se ejecuta exclusivamente en la esfera privada del agente estatal, desligado del servicio público, no es posible imputarle el resultado dañoso al Estado, pues los agentes estatales tienen una esfera individual, ámbito en el cual sus comportamientos son juzgados como los de cualquier particular, sin que tengan incidencia en las funciones asignadas constitucional y legalmente. De ahí que, si el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar
daño necesariamente vinculan a la Administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños ocasionados por miembros de la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 octubre de 1994, rad. 8200, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia de 15 de junio de 2000, rad. 11330, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 24 de noviembre de 2005, rad. 13305, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 16 de febrero de 2006, rad. 15383, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 17 de marzo del 2010, rad. 18526, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 26 de julio de 2012, rad. 25245, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 9 de octubre de 2014, rad. 40411, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 27 de abril de 2016, rad. 50231, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 23 de julio de 2014, rad. 29327, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 13 de agosto de 2014, rad. 30025, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 25 de julio de 2019, rad. 50315, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES
De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida -a la cual se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación-, esto es, a la demandante. […] La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366
FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad demandada en esta instancia no revistió complejidad especial. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho, en la suma de […], en favor de la entidad demandada, con fundamento en la relación porcentual de 1% de la pretensión que fue presentada en este proceso por el monto de […].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00184-01(63848)
Actor: JOYERÍA CESAREO EL LAGUITO LTDA. Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – hurto a una joyería por parte de agente de la Policía Nacional / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – si el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado / FALLA EN EL SERVICIO – no se probó en este caso, pues no se demostró que era deber de la demandada adoptar medidas tendientes a anticipar y evitar la reacción violenta de su servidor, en tanto la conducta del uniformado no fue previsible ni resistible.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de noviembre de 2012 la joyería Cesareo El Laguito Ltda., representada legalmente por los señores Marzia Vicencina Cesareo Lemaitre y José Cesareo Lemaitre, fue objeto de un hurto de varios artículos de valor, hecho que se les atribuye a cuatro sujetos, entre ellos, dos agentes de la Policía Nacional, quienes ejecutaron el delito haciendo uso de sus uniformes de dotación y mientras ejercían sus funciones en la ciudad de Cartagena. A pesar de que se les informó a los
miembros del CAI más cercano al lugar de los hechos, la autoridad no evitó el hecho delincuencial.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 22 de abril de 20141, los señores José Cesareo Lemaitre y la señora Marzia Vicencina Cesareo Lemaitre, en nombre propio y como representantes legales de la sociedad Joyería Cesareo El Laguito Ltda., mediante apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional– Policía Nacional3, con el fin de que se declare la falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada por los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2012, consistentes en el hurto agravado de artículos de valor de la joyería (…), hechos criminales que se le imputan penalmente, entre otros, a dos agentes de ese cuerpo de seguridad ciudadana4. 1 De acuerdo con la constancia de recibido obrante a folio 1 del cuaderno principal. 2 De conformidad con el poder obrante a folio 23 del cuaderno principal. 3 Fls. 1 a 21 del cuaderno principal. 4 Fl. 2 del cuaderno principal.
Como indemnización de perjuicios solicitaron el pago por concepto de perjuicio moral en favor de los señores José Cesareo Lemaitre y la señora Marzia Vicencina Cesareo Lemaitre, equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el reconocimiento de $939’625.975 en favor de la sociedad Joyería Cesareo El
Laguito Ltda.
2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que, el 28 de noviembre de 2012, los empleados de la Joyería Cesareo El Laguito Ltda. le reportaron por vía telefónica a los agentes del CAI de la Policía Nacional, ubicado a 35 metros de distancia de la joyería, la sospecha que les generó una pareja de turistas, quienes, al parecer, pretendían hurtar el lugar.
Sostuvieron que, a pesar de la distancia, un solo agente se presentó media hora después, argumentando que se encontraba solo en el CAI y que antes de llegar había realizado un recorrido por otras joyerías con el fin de identificar a los sospechosos. Con posterioridad, la señora Marzia Vicencina Cesareo Lemaitre llegó al lugar, al igual que una patrulla de la policía, a quienes les solicitó incrementar las medidas de seguridad, dados los múltiples intentos de hurto a otras joyerías del sector. El 29 de noviembre de 2012, alrededor de las 4:00 p.m., ingresó a la joyería un agente de la Policía Nacional haciendo uso de su uniforme, quien solicitó ver un anillo de compromiso; a los pocos minutos, el vigilante del lugar reconoció a los sujetos que el día anterior fueron reportados como sospechosos y que en ese momento ingresaron al lugar diciendo en voz alta que “venimos a lo de ayer”, motivo por el cual el vigilante advirtió al policía; sin embargo, el uniformado y la pareja sacaron armas de fuego y amenazaron a las personas que se encontraban presentes. Sostuvieron los actores que, en el curso del hurto, una de las empleadas alcanzó a
avisarle a su esposo, quien se dirigió al CAI que quedaba en frente del Hotel Caribe, a 80 metros de la joyería, con el fin de reportar los hechos; sin embargo, en el lugar solo había un agente, quien, por encontrarse solo, no podía abandonar el sitio para atender el caso. Afirmaron que, de conformidad con lo narrado, la entidad incurrió en una falla del servicio por omisión de sus funciones, por no actuar cuando estaba en la obligación de hacerlo en ejercicio de las funciones preventivas y de intervención propias de la Policía Nacional, situación que produjo la pérdida de oportunidad de capturar en flagrancia a los ladrones y evitar el hurto. Adujeron, además, que se incurrió en una falla del servicio por el incumplimiento de la rigurosidad en el deber de selección del personal al momento de su ingreso a la Policía Nacional, por cuanto, de conformidad con la investigación penal adelantada, el delito fue cometido por dos agentes de esa institución, uno de ellos haciendo uso del uniforme y arma de dotación. Finalmente, indicaron que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, por cuanto el plan de vigilancia comunitaria por cuadrantes falló en este caso y porque los CAI no contaban con los agentes suficientes para atenderlos.
3. Trámite procesal Mediante auto de 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda5 únicamente en relación con la sociedad comercial Joyería Cesareo El Laguito Ltda., representada por los señores José Cesareo Lemaitre y Marzia Vicencina Cesareo Lemaitre y se notificó a la demandada y al Ministerio Público en
debida forma6, decisión en contra de la cual no se interpuso recurso alguno por la parte actora.
4. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional7, a través de su apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto constituían apreciaciones subjetivas de la parte actora.
Sostuvo que no se acreditaron los elementos estructurales de la falla del servicio endilgada a la Policía Nacional, porque los patrulleros que participaron en el hurto 5 Fls. 127 a 131 del cuaderno principal. 6 Fls. 132 a 138 del cuaderno principal. 7 Fls. 139 a 149 del cuaderno principal. no se encontraban en servicio y/o en alguna misión policial; es decir, actuaron en causa propia, motivo por el cual el nexo causal se rompió. Indicó que en el proceso no se acreditaron las solicitudes de vigilancia adicional que supuestamente fueron requeridas por las víctimas del hurto e ignoradas por la entidad y que, como consecuencia, impidieron que se frustrara la comisión del ilícito. Por el contrario, manifestó que en el presente caso ocurrió un hecho aislado que no comprometía en nada la responsabilidad de la entidad pública, por cuanto se trató del hecho de un tercero.
5. La audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
La diligencia en mención se realizó el 24 de febrero de 20158, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es
decir, saneamiento, decisión de excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. En la etapa de decisión de excepciones se resolvió sobre las de “falta de causalidad entre la falta o falla de la Administración y el daño” y “hecho causante del daño fue realizado por un tercero” propuestas por la Policía Nacional, indicando que las mismas serían resueltas al momento de fallar, decisión que fue notificada en estrados y frente a la cual no se interpuso recurso alguno. En firme la mencionada decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Se centra en establecer si en el presente caso están probados los elementos que constituyen la responsabilidad civil extracontractual del Estado que conduzcan a declarar responsable a la entidad accionada de los daños presuntamente ocasionado a los demandantes, con ocasión del hurto agravado cometido en las instalaciones de la Joyería Cesareo por miembros activos de la 8 Fls. 380 a 386 del cuaderno 2. institución y por no haber atendido al presunto llamado de auxilio al momento en que se estaba cometiendo el hurto. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó como pruebas las aportadas por la parte actora con la demanda y las aportadas por la entidad demandada con la contestación y decretó la prueba pedida por la parte demandante, por lo que citó a los testigos a través del apoderado judicial; además, decretó la
prueba documental solicitada por la demandada. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.
6. La audiencia de pruebas El 21 de abril de 20159 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se tomó el juramento de rigor a los testigos que se presentaron y se concedió el uso de la palabra a las demás partes con el fin de que interrogaran a los testigos.
A continuación, se limitaron los testimonios a los ya recibidos y no se recibieron los demás solicitados por la parte demandante, decisión que fue notificada en estrados sin que se interpusiera recurso alguno. Enseguida, se realizó la contradicción del dictamen pericial aportado con la demanda, para lo cual se escuchó a la perito, para que expusiera la razón y las conclusiones de la prueba, la información que dio lugar a la misma y el origen de su conocimiento. La prueba fue trasladada a las partes y se fijaron los honorarios de la auxiliar de la justicia. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.
7. Alegatos de conclusión 9 Fls. 426 a 446 del cuaderno 3. 7.1. Parte actora Reiteró los hechos y pretensiones formulados en la demanda, para concluir que la entidad demandada debía responder por los perjuicios causados con ocasión del
hurto del cual fueron objeto los actores por parte de miembros de la Policía Nacional y por la conducta omisiva del personal del CAI que recibió la solicitud de auxilio10. 7.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e hizo referencia de algunos apartes de los testimonios escuchados en la audiencia de pruebas, para concluir que, en el presente caso, no se acreditaron los requisitos estructurales de la falla del servicio imputada a la entidad. Manifestó que, de conformidad con la prueba recaudada, se pudo comprobar que la llamada efectuada con el fin de solicitar ayuda por el hurto cometido se realizó con posterioridad a su comisión, motivo por el cual la entidad no incurrió en la omisión alegada por los actores. Finalmente, insistió en que, con el fallo emitido en la investigación disciplinaria adelantada ante la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en contra de los patrulleros que participaron en el hurto, se acreditó que ellos actuaron a título personal11. 7.3. Ministerio Público La representante del Ministerio Público rindió su concepto, en el que solicitó la negación de las pretensiones, por considerar que en el presente caso se estaba en presencia del hecho exclusivo de un tercero, que configuraba una causal de ausencia de responsabilidad, motivo por el cual se rompió el nexo causal12.
8. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda13. 10 Fls. 447 a 451 del cuaderno 3. 11 Fls 456 a 466 del cuaderno 3.
12 Fls. 452 a 455 del cuaderno 3. 13 Fls.478 a 490 del cuaderno del Consejo de Estado. El tribunal argumentó que estaba probado que el hurto del cual fueron víctimas los actores devino del actuar personal del agente, situación que generó la ruptura del nexo causal. En relación con las pruebas testimoniales, sostuvo que presentaron inconsistencias y no fueron claras en precisar la fuente de la información obtenida, por tanto, no quedaron probados los elementos que constituían la responsabilidad de la entidad por los perjuicios derivados del hurto que se llevó a cabo en las instalaciones de la joyería.
9. El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia14, por cuanto el tribunal no consideró la omisión de un deber legal delimitado, identificado, imputado y sancionado, con base en los siguientes
argumentos:
1. Sostuvo que hubo una falla del servicio por el actuar de dos agentes de la entidad demandada, quienes, en asocio con unos particulares, mediante el uso de la fuerza, constriñeron con armas de fuego al personal de la joyería y vistiendo prendas privativas de la policía, llevaron a cabo el hurto. Se dijo que este cargo fue analizado de manera subjetiva por el tribunal, haciendo caso omiso de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Manifestó que la Sala del tribunal no tuvo en cuenta que los agentes de la policía que participaron en el hurto pertenecían al grupo de fuerza disponible, con jurisdicción de trabajo en Cartagena; además, lo que facilitó el ilícito fue la presencia de un individuo portando el uniforme de la Policía
Nacional.
2. Indicó que en la sentencia no se analizó la falla del servicio relacionada con que la entidad demandada no ejerciera la función preventiva que le competía, luego de que los actores solicitaran el incremento de vigilancia en el sector.
3. Expuso que no se analizó en la sentencia la falla que se presentó en relación con los centros de atención inmediata CAI, cercanos a la joyería, 14 Fls. 500 a 530 del cuaderno del Consejo de Estado. por cuanto en ellos no se encontraban los agentes necesarios para atender la solicitud de ayuda al momento del hurto, de lo cual se desprende la falla del servicio por omisión de funciones, por la falta de pronta actuación a fin de interrumpir la comisión del delito.
4. No se estudió la falla del servicio por la falta de rigurosidad en la selección del personal que ingresa a la institución.
Como consecuencia y en atención a que el tribunal no se pronunció en relación con todos los cargos que formuló en la demanda, la parte actora solicitó la revocatoria del fallo proferido y, en su lugar, condenar a la entidad demandada como responsable por el hurto del cual fue víctima.
9. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 22 de febrero de 201915, admitido por esta Corporación el 3 de mayo del mismo año16. Posteriormente, a través de auto del 2 de julio de 201917, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad el apoderado de los actores reiteró los argumentos expuestos
en el recurso de apelación18. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó su escrito de alegatos, en el cual indicó que, en el presente caso, quedó probada la culpa exclusiva del agente, por cuanto llevó a cabo el hurto por fuera de su turno de trabajo, motivo por el cual la entidad quedaba exonerada de cualquier tipo de responsabilidad. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 15 Fl. 532 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fl. 538 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Fl. 541 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Fls. 544 a 559 del cuaderno del Consejo de Estado. 1.1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía
señalada en la mencionada disposición normativa19, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar 1.2. El ejercicio oportuno de la acción Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho20. La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 19 La pretensión mayor, po
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