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CE-13001-23-33-000-2014-00193-02(AC)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2014-00193-02(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INCIDENTE DE DESACATO - Naturaleza y propósito Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. El juez de tutela puede y debe agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental violado o eliminar las causas de la amenaza. El juez, al enterarse del incumplimiento del fallo, debe, en primer lugar, requerir al superior del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario. En segundo lugar, si después del requerimiento, han transcurrido 48 horas sin que se cumplan las disposiciones contenidas en el fallo, ordenará abrir el proceso disciplinario en contra del superior y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. La sanción por desacato es sólo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela. De ahí que el citado artículo 27 establezca que el juez “podrá” sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela. Dicho poder sancionatorio, en todo caso, es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir sin que sean excluyentes. En el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes

dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591ARTICULO 52

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se revoca sanción por cumplimiento a la orden impartida mediante fallo de tutela La señora Ramos promovió incidente por desacato contra el director de FONVIVIENDA porque no ha cumplido la sentencia de tutela del 12 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar…La Sala concluye que el director de FONVIVIENDA cumplió la orden dada en la sentencia del 12 de mayo de 2014, pues tuvo por acreditado que el número de cédula sí corresponde y está registrado en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, una vez verificó los demás requisitos, FONVIVIENDA encontró que, conforme con el artículo 34 del Decreto 2190 de 2009, la postulación de la señora debía rechazarse, pues uno de los miembros del hogar es propietario de un inmueble en la ciudad de Cartagena. Vale precisar que la protección ordenada en la sentencia del 12 de mayo de 2014 consistía en que la entidad demandada estudiara nuevamente la postulación presentada, bajo el entendido de que el

número de cédula sí corresponde. Empero, la protección no obligaba a FONVIVIENDA a asignar el subsidio familiar de vivienda al que se postuló la demandante, como parece entenderlo. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la orden de tutela se encuentra debidamente cumplida. Las anteriores razones son suficientes para concluir que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar no es procedente y, por ende, se revocará la providencia del 26 de agosto de 2014 y, en su lugar, se declarará que el director de FONVIVIENDA no incurrió en desacato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00193-02(AC)A

Actor: ERLINDA BANQUEZ RAMOS Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA La Sala decide el grado de consulta frente a la providencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR en desacato al Director del Fondo Nacional de Vivienda, Dr. JORGE ALEXANDER VARGAS MESA, por el incumplimiento de la sentencia de tutela emitida por este tribunal en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, imponer al Director del Fondo Nacional de Vivienda, Dr. JORGE ALEXANDER VARGAS MESA, multa equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes y arresto por el término de un (01) día, que deberá cumplir en las instalaciones que para ello indique la autoridad competente. La multa deberá consignarse en la CUENTA DTN

MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, debiendo allegar a la Secretaría General de este Tribunal, copia del comprobante de consignación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ADVERTIR al sancionado que la imposición de la sanción no lo exonera del deber dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá cumplir de forma INMEDIATA.

CUARTO: ENVIAR este incidente al Honorable Consejo de Estado para que surta el grado Jurisdiccional de Consulta, de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

(…)”.

1. La demanda y la sentencia de tutela 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Erlinda Banquez Ramos pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, de petición, al debido proceso y a los derechos de los desplazados, que estimó vulnerados por el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante FONVIVIENDA).

En consecuencia, solicitó que “se ordene a la entidad accionada dejar sin efectos

el acto administrativo que rechaza su proceso y se proceda a continuar con la asignación de vivienda, por no existir causal alguna que fundamente su rechazo”. 1.2. La demanda de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, que, mediante sentencia del 12 de mayo de 2014, amparó los derechos fundamentales a la vivienda digna, de petición y al debido proceso de la señora Erlinda Banquez Ramos y ordenó al director de FONVIVIENDA que estudiara nuevamente la postulación de la demandante. A juicio del tribunal, FONVIVIENDA no debió rechazar la solicitud de la demandante, pues, al momento en que se postuló para el subsidio, Arnobis Mercado Banquez (hijo de la demandante) no tenía cédula de ciudadanía y, por ende, era entendible que no aportara la fotocopia de ese documento. Que, además, la señora Erlinda Banquez Ramos puso de presente esa situación en los recursos que interpuso contra la decisión de rechazo de la postulación, pero que se tuvo en cuenta porque fueron rechazados por extemporáneos. Que FONVIVIENDA desconoció que tratándose de población en situación de desplazamiento debía dar prevalencia al derecho sustancial y estudiar las razones expuestas por la demandante para determinar si cumplía los requisitos para ser beneficiaria del subsidio de vivienda. 1.3. La anterior decisión fue impugnada y esta Sección, por sentencia del 6 de agosto de 2014, la confirmó porque FONVIVIENDA no realizó el proceso de verificación de la información debidamente, pues, de haberlo hecho, habría concluido que el número de cédula 1.101.876.707 sí corresponde a Arnobis

Mercado Banquez y está registrado en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. El incidente de desacato y el trámite 2.1. El 9 de julio de 2014, la señora Erlinda Banquez Ramos presentó incidente de desacato contra el director de FONVIVIENDA porque no había estudiado la postulación al subsidio familiar de vivienda, orden dada en el fallo de tutela del 12 de mayo de 2014. 2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por auto del 14 de julio de 2014, abrió el incidente de desacato, ordenó la notificación personal del director de FONVIVIENDA y lo requirió para que, en el término de 3 días, informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 12 de mayo de 2014. Adicionalmente, requirió al Ministro de Vivienda, en calidad de superior jerárquico del director de FONVIVIENDA, para que hiciera cumplir el fallo de tutela. 2.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 29 de julio de 2014, nuevamente requirió a FONVIVIENDA para que acreditara el cumplimiento del fallo y fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el artículo 1291 de Código General del Proceso. 2.4. El 5 de agosto de 2014, se realizó la audiencia. El director ejecutivo de FONVIVIENDA manifestó que el fallo del 12 de mayo de 2014 ya se había 1 “Artículo 129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes.

Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que

pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario. Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero”. cumplido, pues estudió nuevamente la postulación de la demandante y tuvo por acreditado el requisito de la fotocopia de la cédula de ciudadanía de Arnobis Mercado Banquez. Que, sin embargo, la postulación fue rechazada, pero porque en el cruce de información entre entidades se encontró que uno de los miembros del grupo familiar de la demandante es propietario de un inmueble en la ciudad de Cartagena. La señora Erlinda Banquez Ramos, por su parte, afirmó que no le han notificado ninguna decisión.

3. La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 26 de agosto de 2014, declaró que el director de FONVIVIENDA incurrió en desacato a la

sentencia de tutela del 12 de mayo de 2014. En consecuencia, lo sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y un día de arresto. El tribunal concluyó que si bien el director de FONVIVIENDA alegó que cumplió el fallo de tutela, lo cierto es que no aportó ningún documento que acreditara tal afirmación. Que, por lo tanto, el incumplimiento de la orden de tutela estaba probado. Que, además, la sanción por desacato era procedente porque la “culpabilidad del infractor surge del hecho de que tiene conciencia de su obligación constitucional de ser garante de los citados derechos fundamentales en el presenta caso, así como de las órdenes judiciales que con motivo de esta se le ha impartido, sin embargo, ha desatendido tales medidas de protección”2.

4. De la oposición a la sanción impuesta El director de FONVIVIENDA insistió en que el fallo del 12 de mayo de 2014 ya se cumplió, pues se estudió nuevamente la postulación de la señora Erlinda Banquez Ramos “omitiendo el cruce que le aparece al hogar en cuanto al ‘Número de cédula no registrado en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil’, del joven ARNOBIS MERCADO BANQUEZ”3. Para respaldar la afirmación, 2 Folio 41 del expediente. 3 Folio 47 ibídem. aportó el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo de tutela y la constancia de notificación personal a la demandante.

CONSIDERACIONES

1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato

El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé las normas sobre el cumplimiento del fallo. La norma dispone: “ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el

caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. De la norma en cita se desprende que el juez de tutela puede y debe agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental violado o eliminar las causas de la amenaza. El juez, al enterarse del incumplimiento del fallo, debe, en primer lugar, requerir al superior del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario. En segundo lugar, si después del requerimiento, han transcurrido 48 horas sin que se cumplan las disposiciones contenidas en el fallo, ordenará abrir el proceso disciplinario en contra del superior y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo decreto regula el desacato, así: “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Como puede verse, la sanción por desacato es sólo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela. De ahí que el citado artículo 27 establezca que el

juez “podrá” sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela. Dicho poder sancionatorio, en todo caso, es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir sin que sean excluyentes. Ahora bien, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva. Esta precisión, como se verá, genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y, especialmente, frente a las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite, previo a la adopción de decisiones sobre incumplimiento y desacato. En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela. En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados. En cambio, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes

dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. En ambos casos, es imperativo el respeto del debido proceso y el derecho de defensa. Pero estas garantías cobran mayor importancia cuando se trata del incidente de desacato, ya que al paso que el desacato tiene naturaleza sancionatoria, el mero trámite para el cumplimiento del fallo busca que efectivamente las órdenes impartidas por el juez se cumplan. En el trámite incidental de desacato se hace necesario que se notifique, o por lo menos comunique, al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que informe las razones por las que no ha acatado la orden y ejerza el derecho de defensa. Además, la providencia que decide el incidente de desacato deberá ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente. Todo eso con el objeto de asegurar la debida comparecencia de los sujetos obligados a cumplir tanto las órdenes dadas en el fallo de tutela como en la providencia que resuelve el incidente. De todo lo anterior, la Sala concluye que:

1. Ante la queja de que el fallo se ha incumplido, el juez tiene dos posibilidades que no se excluyen: (i) iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo o (ii) iniciar un incidente de desacato en contra del funcionario o funcionarios

renuentes, todo eso miradas las circunstancias que rodean el caso y siempre para asegurar la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo.

2. El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. Es decir, no tiene una finalidad sancionatoria. En cambio, el incidente de desacato, además de buscar la efectiva materialización del fallo de tutela, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento.

3. El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. Por su parte, el incidente de desacato es de naturaleza subjetiva, ya que es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de culpabilidad de la persona o personas que estaban obligadas al cumplimiento de la sentencia.

4. En ambos casos, deberá observarse y garantizarse el derecho de defensa de los encargados de cumplir la tutela.

5. Las órdenes que se imparten en los fallos de tutela se dirigen comúnmente al órgano, a la autoridad o al particular responsable de la amenaza o el agravio para que se cumplan en los plazos otorgados. Generalmente, el contenido de las órdenes emitidas está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo. Es decir, la conducta (o abstención) ordenada, el encargado de cumplirla y el término otorgado.

Tales elementos delimitan el campo de acción del juez que conoce del incidente

de desacato o de las solicitudes de cumplimiento y, a su vez, le permiten determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Por regla general, las órdenes de tutela dirigidas contra las autoridades públicas deberían impartirse identificando de modo pleno al agente, al servidor, al funcionario encargado de atender dichas órdenes. Esto es, el juez debe identificar al funcionario o a la autoridad por el nombre específico del cargo y no necesariamente, claro está, por el nombre de la persona física que lo ocupa. Excepcionalmente los mandatos podrían darse genéricamente a la entidad pública, pero eso crearía cierta incertidumbre respecto de quién, en concreto, será el funcionario encargado de cumplirlos.

6. El hecho de que se demuestre el incumplimiento del fallo no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad que lleven a concluir que no hay lugar a imponer la sanción por desacato o no se acredite la responsabilidad del funcionario.

7. Por último, hay que advertir que si lo que se pretende es sancionar al superior jerárquico, ha de estar bien acreditado en autos que el juez lo requirió para que hiciere cumplir el fallo y que aún así dicha autoridad omitió los deberes de instrucción y mando que ostenta dentro de la estructura administrativa de la entidad.

2. El caso concreto

La señora Erlinda Banquez Ramos promovió incidente por desacato contra el director de FONVIVIENDA porque no ha cumplido la sentencia de tutela del 12 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y que fue confirmada por esta Sección. El fallo de tutela del 12 de mayo de 2014 dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda vulneró los derechos fundamentales a la vivienda digna, petición y debido proceso de la señora Erlinda Banquez Ramos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, se concede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.

SEGUNDO: Como medida de protección de los derechos fundamentales indicados en el ordinal anterior se ORDENA al Director del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, estudie nuevamente la solicitud de postulación del subsidio de vivienda presentada por el hogar de la señora Erlinda Banquez Ramos, teniendo por acreditado el requisito referido a la vigencia del documento de identidad del joven Arnobis Mercado Banquez y de encontrarse cumplidos todos los demás requisitos previstos en la ley y que permitieron acceder a otras personas a los subsidios otorgados en las Resoluciones 170 de 2013 y 283 del 23 de mayo de 2013, emita un nuevo acto en el que asigne el subsidio correspondiente a la accionante, caso en el cual, deberá adelantar igualmente los ajustes administrativos y presupuestales a

que haya lugar. Ese nuevo acto deberá ser legalmente notificado a la actora, dentro del mismo plazo de horas antes indicado. (…)”4. Siendo así, le corresponde a la Sala determinar si el director de FONVIVIENDA, al momento de estudiar nuevamente la postulación al subsidio familiar de vivienda de la señora Erlinda Banquez Ramos, tuvo por acreditado que el número de cédula 1.101.876.707 sí corresponde a Arnobis Mercado Banquez y está registrado en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ante esta Corporación, el director ejecutivo de FONVIVIENDA aportó el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo de tutela5 y acreditó que fue notificado personalmente a la señora Erlinda Banquez Ramos6. Ese acto dice: “En cumplimiento del fallo de tutela, se procedió a validar nuevamente y estudiar la postulación de su hogar, omitiendo el cruce que le aparece al hogar en cuanto al ‘Número de cédula no registrado en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil’, del joven ARNOBI MERCADO

BANQUEZ (sic).

De acuerdo al formulario de postulación que su hogar diligenció al momento de postularse, con la misma información se captura la información del formulario de postulación (sic) y una vez se corre el proceso en el sistema, de acuerdo al software diseñado para tal fin, si la persona no reúne los requisitos legales para la bolsa a la cual se postuló, de manera automática es rechazado el subsidio. Así, se realizó el análisis para el hogar y cuando se realizó el cruce de información con las distintas entidades, se encontró que le aparece una

propiedad a uno de los miembros de hogar en el municipio de aspiración, según la información reflejada en el módulo de Supernotariado, por lo anterior, el anterior, el hogar no cumple requisitos para Vivienda Gratuita. Como lo refleja el siguiente cuadro, se encontró que el señor ORLAY MERCADO BANQUEZ, miembro del hogar, cuenta con un inmueble en la ciudad de Cartagena, según se explica en el cuadro. 4 Folio 22 del expediente. 5 Folios 53-54 del expediente. 6 Folio 55 ibídem.

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Total 427. 2 EN EL BAR RIO REP UBLI CA DEL LIBA NO La política del subsidio, por la gran cantidad de los recursos que se mantengan, y por su amplia cobertura requiere de unos procedimientos y requisitos, que deben cumplir los grupos familiares postulados al subsidio de vivienda, con el fin de canalizar dichos recursos hacia la población en situación de desplazamiento, requisitos que obedecen a mecanismos instituidos por la ley. Por lo anterior, se evidencia que no es posible acceder a la asignación, por no

cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad”. De la comparación de la sentencia y del acto administrativo antes transcrito, la Sala concluye que el director de FONVIVIENDA cumplió la orden dada en la sentencia del 12 de mayo de 2014, pues tuvo por acreditado que el número de cédula 1.101.876.707 sí corresponde a Arnobis Mercado Banquez y está registrado en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, una vez verificó los demás requisitos, FONVIVIENDA encontró que, conforme con el artículo 347 del Decreto 2190 de 2009, la postulación de la señora Erlinda Banquez Ramos debía rechazarse, pues uno de los miembros del hogar es propietario de un inmueble en la ciudad de Cartagena. Vale precisar que la protección ordenada en la sentencia del 12 de mayo de 2014 consistía en que la entidad demandada estudiara nuevamente la postulación presentada por la señora Erlinda Banquez Ramos, bajo el entendido de que el número de cédula 1.101.876.707 sí corresponde a Arnobis Mercado Banquez. Empero, la protección no obligaba a FONVIVIENDA a asignar el subsidio familiar de vivienda al que se postuló la demandante, como parece entenderlo. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la orden de tutela se encuentra debidamente cumplida. Las anteriores razones son suficientes para concluir que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar no es procedente y, por ende, se revocará la providencia del 26 de agosto de 2014 y, en su lugar, se declarará que el director

de FONVIVIENDA no incurrió en desacato. Por lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

1. Revocar la providencia del 26 de agosto de 2013. En su lugar, declarar que el director de FONVIVIENDA no incurrió en desacato, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notifíquese a las partes, por el medio más expedito.

3. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 7 “Artículo 34. Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: (…) d) En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postular; (…)”. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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