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CE-13001-23-33-000-2014-00243-01(3047-15)-2020

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Título
CE-13001-23-33-000-2014-00243-01(3047-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICACompetencia Al legislador le corresponde establecer, en ejercicio de su competencia, el marco en el cual deberá actuar el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco.En este orden de ideas, con fundamento en tal facultad, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, la cual en su artículo 1º prevé que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública. A su turno, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados de la Fuerza Pública, entre otros, aumentando sus remuneraciones. Igualmente, se determinó que podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de tales empleados. De lo anterior se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el

correspondiente incremento salarial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 19

LITERAL E/ LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 4

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reajuste de acuerdo al IPC / ASIGNACIÓN DE RETIRO –Reajuste ASIGNACIÓN DE RETIRO –Reajuste con la asignación básica de General / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN desde la entrada en vigor de la Ley 238 de 1995, el personal de la Fuerza Pública, en atención al artículo 14 ídem, podía tener derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Situación que varió con la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación(…)esta Subsección considera que no es posible acceder a dicha pretensión, comoquiera que, en virtud del Decreto 107 de 1996, los sueldos básicos y prestaciones salariales de los miembros de la Fuerza Pública aumentan anualmente en los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional, sin que sea dable tomar como parámetro de ajuste el IPC del año inmediatamente anterior. De cara a lo alegado por el recurrente, se advierte que el reajuste de las asignaciones de retiro se realiza conforme con el principio de oscilación regulado por la Ley 923 de 2004, artículo 3 numeral 3.13, que a la letra dice “[e]l incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros

de la Fuerza Pública en servicio activo”.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 11 / LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 / DE 2004 - ARTÍCULO 42

DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00243-01(3047-15)

Actor: GERMÁN ESCOBAR GONZÁLEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto : Reajuste de salario y de asignación de retiroAplicación del principio de oscilación.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo de 20151, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Germán Escobar González, actuando a través de apoderada, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto 1 Folio 172 a 177 administrativo: Oficio 2013-59907 del 17 de octubre de 20132, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le negó el reajuste y reliquidación de los sueldos básicos, tomando como referente la nueva asignación básica del grado de General, reajustada en el 35.55%. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada, reconocer, reliquidar y reajustar los sueldos básicos tomando como referente la asignación básica del grado de General reajustada en un 35.55%, aplicando el porcentaje establecido en cada una de las escalas fijadas anualmente, de conformidad con los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, oficiales, suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Solicitó que se cancele la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que debió pagarse por no haberse reajustado el sueldo básico tomando como referente la asignación básica reajustada al grado de General. Requirió que se condene a la demandada a pagar las sumas indexadas que resulten por concepto del reajuste en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos

valores con la inclusión en la nómina. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes3: Mediante la Resolución 0078 del 14 de febrero de 19774, la Caja de Retiro de las Fueras Miliares, reconoció al actor una asignación de retiro a partir del 30 de noviembre de 1976, en cuantía equivalente al 85% del sueldo, incluyendo las partidas computables de Ley. 2 Folio 14 a 16 3 Folios 17 a 19. 4 Folio 19 Adujo que el Decreto 107 de 1996, implementó el método de escala gradual porcentual para la fijación de los sueldos básicos de los miembros de la fuerza pública, tomando como referente la asignación básica del grado de General. Refirió que con la creación de las escalas salariales se buscaba preservar la total aplicación y protección del principio fundamental de igualdad salarial; principio erigido por la Constitución Nacional y la Ley 4 de 1992, con el fin de que el incremento de quienes ganen menos sea porcentualmente fijado con relación al salario base del funcionario de mayor jerarquía en aplicación de los principios de igualdad y proporcionalidad. Indicó que el grado de general conforme con el artículo 217 de la Constitución Política y los decretos que rigen la carrera de los oficiales, tanto de las fuerzas militares como de la Policía, corresponde a la cúspide de la pirámide de los diferentes grados, tanto activos como retirados y, sin lugar a duda corresponde al grado que refiere en el artículo 1 de los decretos que fijan los sueldos básicos para

el personal de la Fuerza Pública. Señaló que el valor de la asignación básica del grado de General presenta diferencias asimétricas entre la asignación básica con la cual, actualmente, se están liquidando los sueldos básicos a los miembros de la fuerza pública, cuyo monto para el año 2011 es $4.228.407; mientras que la asignación básica reajustada al grado de General es un 35.55%, para el mismo año cuyo monto fijado es de $6.061.742. Manifestó que, en aplicación del principio de favorabilidad, al actor le asiste derecho a que el sueldo básico, como partida computable de asignación de retiro, le sea liquidado teniendo como referente la asignación básica del Grado de General, reajustada en el 35.55% aplicando sobre esta los porcentajes establecidos en la escala gradual. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Se señalan las siguientes: De la Constitución Política de 1991, los artículos 2, 6, 13, 48, 53, 58, 90 y 209. De la Ley 93 de 2004 Decreto 4433 de 2004, artículos 13, 42 y 45. Ley 4 de 1992, artículos 2, 10 y 13. Artículos 45, 57, 61, 84, 85, 87, 132, 134 a 139, 141, 168, 176 a 178, 206 y 267 del C.C.A. Precisó que los actos acusados son nulos, por cuanto desconocen los derechos de igualdad, trabajo, la vigencia de un orden justo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, toda vez que, la asignación básica del Grado de General, ha

sido reajustada en un 35.55% como lo certifica la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, lo que demuestra que los valores difieren de forma asimétrica entre la asignación básica del Grado de General, con el cual se está liquidando los sueldos básicos, y la asignación de retiro del demandante. Señaló que debe tenerse como base para la liquidación del sueldo básico del demandante por principio de favorabilidad, lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

2. Contestación de la demanda5

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado se ajusta a las normas vigentes aplicables a las asignaciones de retiro con base en los decretos ejecutivos expedidos por el Gobierno Nacional, corrobora el régimen prestacional especial que rige para este sector, diferente a la normativa dispuesta para los demás servidores públicos que se enmarcan en el régimen general de seguridad social. De igual manera señaló, que las sentencias en las que se fundamentan las pretensiones del demandante fueron proferidas en el marco de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que fueron iniciadas en contra de resoluciones y oficios emitidos en cada caso en concreto, los cuales jurídicamente son actos administrativos de carácter particular y concreto, es decir, que “son respuestas a peticiones individuales y específicas de los demandantes dentro de casa proceso particular” y por lo tanto, sus efectos son meramente inter partes.

3. Sentencia de primera instancia6

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015,

negó las pretensiones de la demanda. Indicó que no es procedente el reajuste del sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro del demandante, tomando como referencia la nueva asignación básica del grado de general reajustada en un 35.5%, en virtud 5 Folio 40 a 45 6 Folios 172 a 177. de la implementación de la escala gradual y porcentual adoptada a partir del Decreto 107 de 1996, toda vez que los sueldos básicos y prestaciones salariales aumentan anualmente en los porcentajes indicados por el Gobierno, sin tomarse como parámetro de ajuste el IPC del año inmediatamente anterior. Refirió que el reajuste de las asignaciones de retiro se realiza conforme con el régimen de oscilación, tomando como parámetro de reajuste los porcentajes de aumentos salariales que son realizados anualmente por el Gobierno Nacional para quienes se encuentran en servicio activo. Lo anterior, atendiendo al grado que ostentaba el personal retirado al momento del reconocimiento de su asignación. Afirmó que en el Sub examine está demostrado que mediante Resolución 0078 del 14 de febrero de 1977, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor del demandante tomando como base el 85% de la asignación básica y factores salariales devengados al momento de su retiro del servicio y, que el reajuste a la misma se ha realizado en aplicación del régimen de oscilación vigente, tomando como criterio de reajuste los porcentajes de aumento que se han realizado anualmente respecto del grado de

Sargento Primero. Precisó que a partir de la entrada en vigencia de la escala gradual y porcentual que rige los salarios y prestaciones de las Fuerzas Militares y en aplicación del régimen de oscilación, el sueldo básico para reajustar el monto anual de la asignación de retiro del actor, se debe incrementar conforme con el aumento porcentual previsto anualmente para el grado de Sargento Primero, circunstancia que según se afirma en el acto administrativo que se acusa y no se controvierte por la parte actora, ha venido cumpliendo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Advirtió que si bien es cierto en virtud del principio de favorabilidad de la ley laboral y por permitirlo así el legislador, se ha accedido y se ha reconocido por parte de jueces en casos concretos, el reajuste de asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares tomando como parámetro el IPC del año inmediatamente anterior durante los años 1995-2004, ello ha obedecido a que se encuentra demostrado que el reajuste conforme al IPC, resulta mayor al realizado con base en el régimen de oscilación; sin embargo, no implica la variación de los sueldos básicos del Grado de General y demás de la escala de los miembros de la Fuerza Pública, puesto que éstos siguen siendo para cada año los fijados por el Gobierno Nacional. Precisó que no se puede ordenar el reajuste del sueldo básico del actor computable para liquidar su asignación de retiro y por tanto el reajuste de esta prestación con base en el valor del sueldo de General reajustado, pues por un

lado, las sentencias que ordenaron dicho reajuste tienen efectos interpartes, al punto que no ha variado ni se ha desconocido la facultad que tiene el ejecutivo nacional para fijar anualmente dicha asignación; y por otro, porque como antes se indicó, los reajustes por IPC se han reconocido en la medida en que resulten ser más favorables en cada caso concreto, situación que no está probada y no se discute en el presente caso. Concluyó que el acto administrativo demandado no desconoce el principio de favorabilidad en materia laboral. Por el contrario, mal haría en ordenar un reajuste del sueldo básico para la liquidación de la asignación de retiro del actor, tomando como base la asignación del Grado de General que no ha sido establecida por el ejecutivo y que se afirma en la demanda, ha sido producto del análisis normativo y fáctico de una situación en particular. Condenó en costas y agencias enderecho.

4. Recurso de apelación7

El señor German Escobar González, actuando a través de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal. Sostuvo que a lo largo del proceso, quedó establecido que la controversia se centra en el derecho que se le reajuste y reliquide el sueldo básico al actor teniéndose como referente la asignación básica del grado de General, ya reajustada “aplicándose los porcentajes previstos anualmente conforme a la escala gradual fijada a partir del Decreto 107 de 1996 en aplicación al principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Sustantivo del

Trabajo; por cuanto el sueldo básico del grado que ostenta (…) su poderdante depende gradual y porcentualmente de la asignación básica del grado de General y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de los decretos mediante los cuales se fijan los sueldos a los miembros de la Fuerza Pública. La asignación básica de un General en situación de retiro en actividad tiene injerencia en la asignación de retiro de (…) su representado”

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 7 Folios 188 a 192

Las partes guardaron silencio.

6. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Publico no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el señor German Escobar González, quien al momento de su retiro ostentaba el grado de Sargento Primero, tiene derecho a que se le reajuste el sueldo básico como partida computable para liquidar su asignación de retiro tomando como referente la nueva asignación básica del grado de general reajustada en un 35.55%. Con el fin de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos:

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.2. Hechos probados y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1.1. Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la competencia del Gobierno Nacional, sino que para ello debe concurrir también el legislador. En tal sentido se establece: “ ARTICULO 150 . Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

Así, se precisa que al legislador le corresponde establecer, en ejercicio de su competencia, el marco en el cual deberá actuar el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco. En este orden de ideas, con fundamento en tal facultad, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, la cual en su artículo 1º prevé que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y

prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública. A su turno, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados de la Fuerza Pública, entre otros, aumentando sus remuneraciones. Igualmente, se determinó que podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de tales empleados. De lo anterior se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. 2.2.1.2. De la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, el incremento de las asignaciones de retiro con el IPC y el principio de oscilación El Sistema General de Pensiones es de aplicación general, así se desprende del texto del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la misma norma en su artículo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el

Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”. De tal manera que los integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. Así que, solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala lo ha aplicado al personal de la Fuerza Pública. Como viene de explicarse, los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, cuya finalidad consiste en que tengan medidas de protección superiores a las establecidas en el sistema general de seguridad social, esto, con el objeto de “propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minorías beneficiadas con la especial protección prevista en la Constitución”8. La especialidad de dicho régimen se justifica en que los miembros de la Fuerza Pública desarrollan una actividad de riesgo latente para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional9, y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz10. En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que: “Este régimen especial a partir del potencial riesgo que comportan sus funciones, tiene su origen no sólo en la consagración expresa de los citados artículos de la Constitución, sino también en el mismo artículo 123 de la Carta Política que establece la diversidad de vínculos jurídicos que se presentan en el desarrollo de

la función pública (v.gr. los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales); y que, en mayor o menor medida, con sujeción a lo previsto en el artículo 150-19 del mismo estatuto Superior, permite al legislador regular de diversa manera el régimen salarial, prestacional y de seguridad social de dichos servidores. (…) Ya la Corte, en diversas oportunidades, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza pública tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y que, a su vez, cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el 8 Sentencia C-432 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 10 “ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”

estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo.”11 Ahora bien, bajo el artículo original 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ídem,12 vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino mediante el principio de oscilación frente de las asignaciones salariales de los integrantes de la Fuerza Pública en actividad. Empero, posteriormente la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo anterior significa que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tenían derecho a que se les reajustaran sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. Valga aclarar que cuando la norma transcrita se refiere a los pensionados, dicho término alude también a los miembros de la Fuerza Pública que hayan obtenido su asignación de retiro, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C432 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, cuando determinó que la

asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez. Así se lee en la citada sentencia: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la 11 Sentencia C-432 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y

con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…)”. asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968”. Es así como desde la entrada en vigor de la Ley 238 de 1995, el personal de la Fuerza Pública, en atención al artículo 14 ídem, podía tener derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Situación que varió con la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación, así: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”. En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, estableció: “Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto se incrementarán en el

mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Sobre el reajuste de la asignación de retiro atendiendo al principio de oscilación, en reiterada jurisprudencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que13: “1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional,14 en virtud del principio de favorabilidad15 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año 13 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de

2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009. 14 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 15 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Go

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