CE-13001-23-33-000-2014-00265-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2014-00265-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Radica sobre los titulares de los derechos fundamentales amenazados / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – El demandante no está actuando como apoderado de los titulares de los derechos y tampoco acredita la imposibilidad de los mismos para promover su propia defensa [L]a legitimación en la causa por activa en la acción de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades referidas. En este orden, es evidente que el actor actúa no solo en nombre propio sino igualmente de un grupo de familias afrodescendientes, quienes conforme a los hechos expuestos en el expediente, se encuentran afectados por la orden de desalojo que impartió la Alcaldía Local II, localidad de la Virgen y Turística a través de la Resolución Nº 016 de 12 de mayo de 2014, del bien inmueble que afirman están ocupado de manera irregular debido a su extrema pobreza, respecto de los cuales se observa no se cumple ninguno de los requisitos señalados en el precitado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el demandante no está actuando como apoderado de los titulares de los derechos cuyo quebranto se alude y no acredita la imposibilidad de los mismos para promover su propia defensa, por tanto, es evidente la falta de legitimación en la causa por activa en el presente caso, para
actuar en representación del grupo de familias que también están ocupando el inmueble.
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA
DE RECURSOS CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Contra la resolución a través de la cual se ordena la restitución de un bien de uso público que venía siendo ocupado de manera ilegal / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXHORTO – A la Alcaldía Mayor de Cartagena / ASISTENCIA A LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – De manera urgente brinde asistencia social integral al accionante [C]onforme a la situación fáctica expuesta en el expediente, es evidente que existe una orden de desalojo del bien inmueble que está siendo ocupado de manera irregular, materializada a través de un acto administrativo, Resolución Nº 016 de 12 de mayo de 2014, expedida por autoridad competente, la Alcaldía de la localidad Nº 02 de la Virgen y Turística. En efecto, la parte demandante es consciente porque así lo manifestó en los hechos, de la ocupación irregular en el mes de septiembre de 2013 de un bien inmueble de propiedad del Distrito de Cartagena de Indias, en el sector de Palenquito, vereda Puerto Rey, corregimiento de la Boquilla, según lo expone por carecer de vivienda y de vivir en una condición
de extrema pobreza. La Alcaldía de la localidad Nº 02 de la Virgen y Turística, ante la solicitud de restitución de dicho bien inmueble de uso público, presentada por la Personería Distrital, Inspección de Policía del corregimiento de la Boquilla, Policía Metropolitana de Cartagena, Capitanía de Puerto de Cartagena y personas de la comunidad, procedió a efectuar las diligencias pertinentes. Al tener certeza del bien denunciado y en virtud a lo establecido en el artículo 132 del Código Nacional de Policía, profirió la Resolución Nº 016 de 12 de mayo de 2014 contra personas determinadas, a través de la cual se ordena la restitución de un bien de uso público que venía siendo ocupado de manera ilegal. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política y para garantizar el derecho de contradicción de aquellas personas indeterminadas, se procedió a notificarles la anterior resolución mediante aviso, que se apostó a la entrada de la margen izquierda del Arroyo Palenquillo, conforme se evidencia de las fotografías aportadas. Contra la anterior resolución no se interpuso recurso alguno y la alcaldía procedió a programar la diligencia de restitución, es decir, a ejecutar el acto administrativo proferido en aras de preservar los bienes de uso público, la cual se llevó sin oposición alguna. De manera que conforme lo anterior, por tratarse de un proceso policivo de restitución de un bien inmueble de uso público, el cual se materializó a través de la Resolución Nº 016 de 12 de mayo de 2014, los actos administrativos que se profieran en virtud de tales actuaciones, son objeto de control de legalidad
ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [C]onforme los hechos expuestos en la acción de tutela, el actor en su condición de afrodescendiente, llegó a ocupar el bien inmueble de propiedad del Distrito de Cartagena de Indias, ubicado en el sector de Palenquillo, Vereda Puerto Rey, por su condición en extrema pobreza, situación que llevó a que la entidad “Alcaldía Local II, localidad de la Virgen y Turística” procediera a desalojarlo del predio por ser considerado de uso público. En esas condiciones, no es posible dejarlo en absoluta desprotección por cuanto el desalojo tiene como resultado que el actor y su familia se queden sin un sitio donde vivir. En consecuencia, se ordenará al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias como primera autoridad del ente territorial que de manera urgente le brinde la asistencia social integral e inicie en coordinación con los organismos competentes las gestiones pertinentes para dar solución a la problemática planteada en la presente acción de tutela, le informe al actor de los planes de vivienda y demás programas sociales dirigidos a la población desplazada a cargo de otras entidades, y lo incluya de manera oficiosa en los programas que estén a su cargo, previo el cumplimiento de los requerimientos legales a fin de garantizarle una vida en condiciones dignas. En las anteriores condiciones, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual rechazó por improcedente la presente acción y la adicionará en los términos antes descritos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00265-01(AC)
Actor: RODRIGO GONZALEZ BURGOS
Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL CARTAGENA DE INDIAS Y
POLÍCIA NACIONAL.
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia de 13 de junio de 2014 proferida por Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual rechazó la acción de tutela por improcedente. ANTECEDENTES El señor Rodrigo González Burgos, actuando en nombre propio y de un grupo de afrodescendientes, presentó acción de tutela contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Policía Nacional, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vivienda, vida digna, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las demandadas.
PRETENSIONES Las concreta así: “Solicitamos al señor Juez, ordenar a los accionados que se abstenga de llevar acabo cualquier actuación tendiente a desalojar a los suscritos actores del bien Puerto Rey, vereda del corregimiento de la Boquilla, mientras no nos hayan garantizado una solución de (sic) 1vienda adecuada, en principio temporal, lo cual no se debe superar el término de tres (3) meses.
Que, de ser necesaria la medida de desalojo en nuestra contra, se sirvan aplicar
de forma estricta todos los estándares internacionales en materia de desalojos forzosos para asegurar la protección de los derechos fundamentales de los actores. Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable (sic) Sobre los hechos y acciones que pueden generar una situación de un perjuicio irremediable por la grave vulneración de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha precisado que se entiende por perjuicio irremediable la situación de riesgo asociado a la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental que puede actualizarse y, a partir de ese momento, progresar hasta hacerse irreversible (sic) 1” En consecuencia, para el caso (sic) SUb examine, procede la acción de tutela para primera medida se proteja los derechos fundamentales aquí demandados en favor del Consejo Comunitario y la Junta Directiva y se evite con ello un agrave vulneración de aquellos, situación que llegase a suceder generaría un perjuicio muy difícil de reparar, asimismo en este escrito se encuentra demostrado cada uno de los presupuestos trazados por la Corte para que proceda la acción de tutela en casos de evitar un daño o perjuicio irremediable, estos presupuestos son: “5.2. En lo relativo a los requisitos para la acreditación de la inminencia del perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del
daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve a afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieren de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso, y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que debe responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable””(fls. 1-2) Fundamenta sus peticiones en los siguientes hechos: Son afrodescendientes en condición de extrema pobreza y por carecer de vivienda digna, resolvieron en septiembre de 2013 ocupar un bien inmueble de propiedad del Distrito de Cartagena de Indias, ubicado en el sector de Palenquillo, vereda Puerto Rey, corregimiento de la Boquilla. Por órdenes del Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, en el mes de febrero de 2014, los miembros del Esmad de la Policía Nacional iniciaron actividades hostiles con el fin de desalojarlos del predio. Las infructuosas diligencias de desalojo que han llevado a cabo los demandados son inconstitucionales e ilegales, cuando es su obligación de asegurarles una vivienda digna conforme lo ordenan los tratados internacionales, debidamente ratificados por Colombia. En la Inspección de Policía del Corregimiento de la Boquilla se presentó una solicitud por los hechos expuestos, sin que a la fecha haya efectuado diligencia alguna con la finalidad de garantizarles sus derechos fundamentales.
Ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cartagena, se formuló denuncia penal por las agresiones de que han sido víctimas por los demandados. La acción de tutela es el único mecanismo con el cual cuentan para la protección de los derechos fundamentales transgredidos (fls. 2-4). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Eliana Serje Bolaños en su condición de coadyuvante de la parte demandada, por tener un interés legítimo, expone lo siguiente: El señor Ricardo Serje Pardo (q.e.p.d.) adquirió el predio denominado Palenquillo conforme la escritura Nº 3503 de 1995 de la Notaría Tercera de Cartagena, predio ubicado en el Caserío de Puerto Rey, Corregimiento de la Boquilla, con área aproximada de 28 hectáreas, con folio de matrícula inmobiliaria Nº 060-5608 y referencia catastral Nº 00-01-0001-0315-000. Presentó querella policiva ante la Inspección de Policía del Corregimiento de la Boquilla, por perturbación del mencionado predio por personas indeterminadas, la cual fue admitida el 18 de marzo de 2014, por esta autoridad. El 20 de marzo de 2014 se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular con intervención de peritos, sin que persona alguna se opusiera a la misma, pues el predio se encontraba vacio. El 10 de abril de 2014, la Inspección de Policía expidió la Resolución Nº 004 de 2014 por medio de la cual ampara la posesión del señor Ricardo Serje Pardo y
ordena el lanzamiento de los ocupantes, diligencia que se surtió el 22 de abril de 2014, con el acompañamiento de la Policía Nacional, la Personería Distrital y un delegado de la Comisaría de Familia. El desalojo que se realizó sin ninguna dificultad y se entregó el inmueble a su propietario totalmente desocupado. La acción de Policía Nacional en desarrollo del proceso de desalojo fue la de cumplir una orden dada en forma legal por la Inspección de Policía del Corregimiento de la Boquilla (fls. 85-90). La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto la parte demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al cual debe acudir para la protección de sus derechos e intereses. Además, no obra prueba alguna que demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez de tutela (fls. 103-107). La Inspección de Policía de la Boquilla, expuso que en esa Inspección se recibieron informes provenientes de agentes de la Policía, según el cual personas indeterminadas de ese Corregimiento, estaban realizando una tala indiscriminada de un manglar, ubicado en la vereda de Puerto Rey. Por lo anterior, se trasladaron a dicho lugar, para constatar los hechos puestos en conocimiento. Para ese fecha, no se observó cambuche alguno ni ninguna ocupación ilegal. El 18 de marzo de 2014, el apoderado judicial del señor Ricardo Serje, presentó escrito de querella, en el que solicitó el amparo a la posesión de un predio ubicado
en la vereda de Puerto Rey denominado “Finca de Palenque”, debido a que personas desconocidas habían efectuado una ocupación ilegal de un lote de terreno de su propiedad y posesión, el cual fue adquirido mediante escritura pública Nº 3503 de 1995 suscrita en la Notaría Tercera. La querella fue admitida el 18 de marzo de 2014 y se fijó para el 26 del mismo mes y año la diligencia de inspección judicial a dicho predio con intervención de peritos. Las personas indeterminadas fueron notificadas mediante aviso en el inmueble y el personero municipal, personalmente. En la diligencia de inspección judicial se constató que se trataba de un lote aproximadamente de 29 hectáreas, divido en dos secciones, que se encontraba cercado por todos sus lados, con maderas y alambres de púa, se observaron vestigios de cultivo de arroz y melón, árboles de la zona. Por el lindero del fondo, se observó la presunta invasión, con cambuches, que no pudieron ser identificadas, pues no se encontraban en el lugar, con un área ocupada de aproximadamente de 4 hectáreas. Posterior a dicha diligencia, se abrió el periodo probatorio y se recibieron declaraciones, en donde los testigos manifestaron que el inmueble había sido invadido por personas desconocidas pero que pertenecen al corregimiento de la Boquilla, que el señor Ricardo Serje es el propietario y poseedor de dicho bien, quien lo ha dado en comodato a personas nativas de la vereda de Puerto Rey, para que realice siembra de arroz y melón, sin ningún tipo de contraprestación.
Se ordenó la prueba pericial, en donde se identifica plenamente el bien, el cual coincide con el descrito en la querella. En virtud de lo anterior, se expidió la Resolución Nº 004 de 2014 en donde se amparó la posesión del señor Ricardo Serje sobre dicho bien y se ordenó el desalojo del área ocupada ilegalmente, diligencia que se llevó a cabo el 22 de abril de 2014, en compañía de la Policía, el ESMAD y la personería, en la que no hubo oposición alguna. Mediante Resolución Nº 006 de 2013 el Alcalde de la Localidad Nº 2, dispuso la restitución de una zona de espacio público, ubicada al lado de la finca Palenque que se encontraba ocupada ilegalmente por terceros desconocidos, diligencia que se llevó a cabo el 30 de mayo de 2014, en la que comparecieron todas las autoridades de policía, en compañía del delegado de la personería, sin que se presentara oposición alguna. Por lo anterior, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de los enunciados en la acción de tutela (fls. 114-116). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 13 de junio de 2014, rechazó por improcedente la acción de tutela, por cuanto, el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos reclamados. En efecto, expuso que el actor bien puede ejercer en defensa de sus derechos e intereses la oposición dentro de las diligencias adelantadas por la Inspectora de Policía de la Boquilla y por el Alcalde de la Localidad No. 02 de la Virgen y
Turística, o en su defecto interponer los recursos contra las providencias que se dicten en el interior de los procesos policivos surtidos ante la Inspección de Policía de la Boquilla en primera instancia y ante la Secretaría del Interior en segunda instancia, e inclusive puede acudir al juez ordinario en cuanto al inmueble de propiedad del tercero interviniente y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la Resolución Nº 016 de 2014 expedida por la Alcaldía de la localidad Nº 02 de la Virgen y Turística. (fls. 138 -151). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Rodrigo González Burgos la Impugna, sin exponer razones adicionales al respecto (fl. 153). Para resolver, se C O N S I D E R A El señor Rodrigo González Burgos, en nombre propio y en nombre de un grupo de afrodescendientes acudió ante el Tribunal Administrativo del Bolívar con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vivienda, vida digna, debido proceso y defensa. Considera que los derechos antes descritos son vulnerados por los demandados debido a la orden de desalojo impartida por el Alcalde Mayor de Cartagena, ante la ocupación que efectuaron de manera irregular de un bien inmueble de propiedad del Distrito de Cartagena, en razón a sus condiciones extremas de pobreza y al carecer de una vivienda digna. El artículo 86 de la Constitución Política es claro en expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en
determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. En relación con el ejercicio de este instrumento constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos cuando el titular de los mismos, no están en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. En Sentencia T-531 de 20021, la Corte Constitucional, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la interposición de la acción: “En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio
de agente oficioso.” De acuerdo con lo anterior, la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades referidas. En este orden, es evidente que el actor actúa no solo en nombre propio sino igualmente de un grupo de familias afrodescendientes, quienes conforme a los hechos expuestos en el expediente, se encuentran afectados por la orden de desalojo que impartió la Alcaldía Local II, localidad de la Virgen y Turística a través de la Resolución Nº 016 de 12 de mayo de 2014, del bien inmueble que afirman están ocupado de manera irregular debido a su extrema pobreza, respecto de los cuales se observa no se cumple ninguno de los requisitos señalados en el precitado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el demandante no está actuando como apoderado de los titulares de los derechos cuyo quebranto se alude y no acredita la imposibilidad de los mismos para promover su propia defensa, por tanto, es evidente la falta de legitimación en la causa por activa en el presente caso, para actuar en representación del grupo de familias que también están ocupando el inmueble. En consecuencia, procederá el estudio de los derechos fundamentales respecto del señor Rodrigo González Burgos quien acudió como titular directo de los mismos para su protección. Ahora bien, conforme a la situación fáctica expuesta en el expediente, es evidente que existe una orden de desalojo del bien inmueble que está siendo ocupado de
manera irregular, materializada a través de un acto administrativo, Resolución Nº 016 de 12 de mayo de 2014, expedida por autoridad competente, la Alcaldía de la localidad Nº 02 de la Virgen y Turística. 1 Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. En efecto, la parte demandante es consciente porque así lo manifestó en los hechos, de la ocupación irregular en el mes de septiembre de 2013 de un bien inmueble de propiedad del Distrito de Cartagena de Indias, en el sector de Palenquito, vereda Puerto Rey, corregimiento de la Boquilla, según lo expone por carecer de vivienda y de vivir en una condición de extrema pobreza. La Alcaldía de la localidad Nº 02 de la Virgen y Turística, ante la solicitud de restitución de dicho bien inmueble de uso público, presentada por la Personería Distrital, Inspección de Policía del corregimiento de la Boquilla, Policía Metropolitana de Cartagena, Capitanía de Puerto de Cartagena y personas de la comunidad (fls. 126-137), procedió a efectuar las diligencias pertinentes. Al tener certeza del bien denunciado y en virtud a lo establecido en el artículo 132 del Código Nacional de Policía, profirió la Resolución Nº 016 de 12 de mayo de 2014 contra personas determinadas, a través de la cual se ordena la restitución de un bien de uso público que venía siendo ocupado de manera ilegal. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política y para garantizar el derecho de contradicción de aquellas personas indeterminadas, se procedió a notificarles la anterior resolución mediante aviso, que se apostó a la entrada de la
margen izquierda del Arroyo Palenquillo, conforme se evidencia de las fotografías aportadas (fl. 124). Contra la anterior resolución no se interpuso recurso alguno y la alcaldía procedió a programar la diligencia de restitución, es decir, a ejecutar el acto administrativo proferido en aras de preservar los bienes de uso público, la cual se llevó sin oposición alguna. De manera que conforme lo anterior, por tratarse de un proceso policivo de restitución de un bien inmueble de uso público, el cual se materializó a través de la Resolución Nº 016 de 12 de mayo de 2014, los actos administrativos que se profieran en virtud de tales actuaciones, son objeto de control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho2. Al respecto esta Corporación señaló: “En proveído de 17 de mayo de 2001 antes citado, la Sala consideró, y ahora lo reitera, que el juicio de naturaleza policiva civil es aquel a través del cual se dirimen conflictos entre particulares, como acontece con las medidas que se adopten para proteger la posesión y tenencia de bienes, que es una típica actuación jurisdiccional, excluida del control de esta jurisdicción por mandato del artículo 82 del C.C.A. No así el asunto relacionado con la restitución de bienes de uso público, que por la materia a la cual se refiere, encuadra dentro del ámbito administrativo y, por lo mismo, es enjuiciable ante esta jurisdicción. Obsérvese como la Ley 9ª de 1989 en su artículo 67, previó:
“Los actos de los Alcaldes y del Intendente a los cuales se refiere el artículo anterior, así como aquellos mediante los cuales se ordena la suspensión de obra y restitución de vías públicas se trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones contencioso administrativas previstas en el respectivo 2 Artículo 138 del CPACA código, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado” Lo anterior pone de manifiesto que los actos expedidos en la actuación relacionada con la restitución de bienes de uso público tienen el carácter administrativo y que, por ende, su control le corresponde a esta jurisdicción”3 En consecuencia, al existir un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz excluye la acción prevista en el artículo 86 Constitucional, en razón a que, como ya se expresó, tiene un carácter residual y subsidiario. Es cierto que de manera excepcional procede este mecanismo preferente y sumario, cuando se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, situación que no fue demostrada por el demandante, pues no se evidencian los elementos que lo integran tales como la urgencia, inminencia, gravedad o impostergabilidad que justifique la intervención inmediata del juez de tutela. Ahora bien, conforme los hechos expuestos en la acción de tutela, el actor en su condición de afrodescendiente, llegó a ocupar el bien inmueble de propiedad del Distrito de Cartagena de Indias, ubicado en el sector de Palenquillo, Vereda Puerto Rey, por su condición en extrema pobreza, situación que llevó a que la
entidad “Alcaldía Local II, localidad de la Virgen y Turística” procediera a desalojarlo del predio por ser considerado de uso público. En esas condiciones, no es posible dejarlo en absoluta desprotección por cuanto el desalojo tiene como resultado que el actor y su familia se queden sin un sitio donde vivir. En consecuencia, se ordenará al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias como primera autoridad del ente territorial que de manera urgente le brinde la asistencia social integral e inicie en coordinación con los organismos competentes las gestiones pertinentes para dar solución a la problemática planteada en la presente acción de tutela, le informe al actor de los planes de vivienda y demás programas sociales dirigidos a la población desplazada a cargo de otras entidades, y lo incluya de manera oficiosa en los programas que estén a su cargo, previo el cumplimiento de los requerimientos legales a fin de garantizarle una vida en condiciones dignas. En las anteriores condiciones, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual rechazó por improcedente la presente acción y la adicionará en los términos antes descritos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3 Auto de 18 de agosto de 2011, Expediente Nº 13001-23-31-000-2008-000426-01, Demandante Fundación Converger Ong.,
Demandado. Alcaldía de Turbado. ADICIÓNASE el fallo en el sentido de ordenar al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias como primera autoridad, que de manera urgente le brinde la asistencia social integral e inicie en coordinación con los organismos competentes las gestiones pertinentes para dar solución a la problemática planteada en la presente acción de tutela, le informe al actor de los planes de vivienda y demás programas sociales dirigidos a la población desplazada a cargo de otras entidades, y lo incluya de manera oficiosa en los programas que estén a su cargo, previo el cumplimiento de los requerimientos legales a fin de garantizarle una vida en condiciones dignas. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.