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CE-13001-23-33-000-2014-00286-01(0752-19)-2020

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Título
CE-13001-23-33-000-2014-00286-01(0752-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docentes territoriales o nacionalizados / PENSIÓN GRACIASetenta y cinco por ciento de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional / FACTORES - El salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador / DOCENTE DEL DEPARTAMENTO DEL BOLÍVAR - Tiempo laborado válido para el reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento / CUANTÍALiquidada con el setenta y cinco por ciento de la totalidad de los factores salariales devengados por la educadora durante el año, comprende sueldo y primas de vacaciones y navidad El propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer

los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. Es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. La pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. Se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora nacionalizada y territorial por más de veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (16 de febrero de 1978), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 9 de marzo de 2008) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra; razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda. Al encontrarse acreditado el derecho al

reconocimiento de la pensión gracia, se destaca que frente a los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación, tal como se señaló en el acápite de marco jurídico de esta providencia, la prestación en discusión debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por la educadora durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, según lo establece la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, concepto que abarca todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que, en este caso, al haber cumplido la actora el estatus de pensionada el 9 de marzo de 2008, según la certificación de salarios obrante en el expediente, comprende sueldo y primas de vacaciones y navidad.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1966 / DECRETO 1743 DE 1966

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00286-01(0752-19)

Actor: MARGOTT CECILIA SANTOS ARAÚJO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 21 cuaderno 1). La señora Margott Cecilia Santos Araújo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 23646 de 23 de mayo de 2013, por medio de la cual se le negó a la accionante el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, reconocer la pensión gracia «[…] desde que cumplió su estatus pensional 09 de Marzo de 2008 […]» (sic); ordenar el pago de «[…] todas las sumas resultantes de las condenas dinerarias indexadas de acuerdo al artículo 192, y 195 del CPACA y los respectivos intereses moratorios» (sic); por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 9 de marzo de 1958, prestó sus servicios como educadora territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y adquirió el estatus pensional el 9 de marzo de 2008. Dice que estuvo vinculada como docente territorial al servicio del departamento de Córdoba entre el 9 de febrero de 1978 y el 11 de mayo de 1994; y, posteriormente, con el Distrito de Cartagena desde el 2 de septiembre de 1994 hasta la fecha de la reclamación administrativa. Que el «10 de abril de 2013» solicitó de la UGPP el pago de la pensión gracia, negada con Resolución RDP 23646 de 23 de mayo de siguiente, por cuanto, en criterio de la UGPP, el certificado de tiempo de servicios de 13 de julio de 2004 fue aportado en copia simple y presenta inconsistencias respecto del tipo de vinculación, lo que impide que los lapsos allí comprendidos puedan tenerse como tiempo computable para efectos del reconocimiento de la prestación deprecada. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 25, 53, 89, 90 y 93 de la Constitución Política; 15 (numeral 1) de la Ley 91 de 1989; 1º de la Ley 114 de 1913; 115 de la Ley 115 de 1994; 6º de la Ley 116 de 1928; 3º (inciso 2º) de la Ley 37 de 1933; 6º del Decreto ley 224 de 1972; 1º y 3º (letra f )

del Decreto 2277 de 1979; y la Ley 4ª de 1966. Aduce que «[…] no es una docente nacional, [que] se trata de una docente nombrada por la gobernación de Córdoba, y posteriormente […] por el Distrito de Cartagena […] nunca ha tenido la condición de docente nacional o ha dependido del Ministerio de Educación Nacional. Su nominador siempre fue el gobernador de Córdoba y actualmente el Distrito de Cartagena». Que la recompensa por su labor docente es sufragada con recursos del sistema general de participaciones, de conformidad con la Ley 715 de 2001, en concordancia con los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. Además, los únicos educadores excluidos de la prestación graciosa son aquellos cuya vinculación es de origen nacional, en armonía con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Concluye que es acreedora de la pensión gracia, al «[…] haber sido nombrada mediante decreto departamental antes del 31 de diciembre de 1980; contar con más de 50 años de edad; no tener tiempos nacionales y reunir el resto de los requisitos […]» previstos para tal fin. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 142 a 150 cuaderno 1). La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y prescripción de las

mesadas. Asevera que a la actora se le negó la pensión gracia, por cuanto para su reconocimiento no resultan computables «[…] los tiempos de servicios prestados cuyos nombramientos seaNACIONALpor ser estos incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito, razón por la cual los tiempos laborados como docente NACIONAL se desestimaron» (sic). De igual modo, los demás lapsos servidos presentan inconsistencias y los correspondientes documentos fueron aportados en copia simple, aunado a que no demostró su vinculación como docente oficial con antelación «al 31 de diciembre de 1978». 1.6 Providencia apelada (ff. 283 a 290 vuelto, cuaderno 2). El Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), por medio de sentencia de 31 de julio de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la demandante no acreditó la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para tener derecho a la prestación graciosa que reclama, en la medida en que solamente demostró «[…] haber laborado como docente NACIONALIZADA por un tiempo de servicios de 16 años, 2 meses y 25 días, entre el 16 de febrero de 1978 y el 11 de mayo de 1994 […]», en razón a que su vinculación como educadora a partir del 8 de septiembre de 1994, es de carácter nacional. Que el «formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 3 de noviembre de 2016 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

fue objetado por la demandante, en cuanto a su alcance y valor probatorio por no tener el mismo contenido que el expedido el 23 de marzo de 2008, motivo por el cual se ordenó a la secretaría de educación del Distrito de Cartagena y al Fomag allegar el certificado de historia laboral de la reclamante, información, que una vez aportada, permitió constatar que la actora «[…] a partir del 8 de septiembre de 1994, laboró como docente de básica secundaria, con vinculación NACIONAL […] en la Institución Educativa Ana María Vélez de Trujillo, acumulando un tiempo de servicios de 22 años, 1 mes y 22 días […]». Precisó que la accionante aportó «[…] como prueba, certificado de salarios de fecha 21 de marzo de 2013 en original, en el que se indica que su vinculación es el del orden NACIONAL, […] con lo cual la aportante reconoce su autenticidad […]». Por consiguiente, no demostró «[…] haber prestado sus servicios como docente nacionalizada por 20 años, toda vez que solo acreditó haber laborado 16 años, 2 meses y 25 días […]», por lo que no colma los requisitos para ser acreedora a la pensión gracia pretendida. Que, adicionalmente, «[…] en el acto administrativo de nombramiento - Decreto 794 de 2 de septiembre de 1944, consta que el representante legal del Ministerio de Educación Nacional ante el FER Bolívar por Oficio No. D.P. 358 de 24 de agosto de 1994, certificó que existía disponibilidad presupuestal […] de lo que se infiere que el ente territorial no tenía la autoridad administrativa y financiera sobre

el cargo vacante, y el Alcalde procedió a efectuar el nombramiento con cargo al presupuesto de la Nación» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 297 a 302 cuaderno 2). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que el Tribunal de primera instancia le otorgó «[…] credibilidad a los documentos aportados por las [sic] parte demandada, y los documentos que se solicitaron de oficio siendo que en estos habían inconsistencias por parte de ellos al expedir las certificaciones que se entregaron varias veces donde se contradecían manifestando en unos que era NACIONALIZADA y en otras que era Nacional, dejando por fuera la prueba documental […]» aportada con el escrito de demanda, que reposa en el cuaderno administrativo y que da cuenta de que a 31 de diciembre de 1980 «[…] se encontraba laborando como docente TERRITORIAL y luego concursó y pasó por Mérito a la Docencia en Cartagena […]» (sic). Afirma que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, «[…] los docentes vinculados hasta el 31 de Diciembre de 1980, mantendrán el régimen de prestaciones que han venido gozando en calidad de territorial […]» (sic), situación que es acorde con el criterio que al respecto ha sostenido el Consejo de Estado, en particular, el sentado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018. Que el a quo no apreció las pruebas en su conjunto, pues solo le confirió credibilidad a las aportadas por la accionada y desechó las allegadas con el libelo

introductorio que comprueban el derecho que le asiste de obtener la pensión gracia que solicita, en atención a que tiene la calidad de docente nacionalizada desde el 9 de febrero de 1978, junto con la acreditación de los demás requisitos exigidos por la normativa para tal propósito.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 17 de octubre de 2018 (f. 348 vuelto cuaderno 2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de octubre de 2019 (f. 351 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 359 cuaderno 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante. La accionante, por intermedio de apoderada, reiteró los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y alzada, en lo atañedero al 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. derecho que le asiste a que se le reconozca la pensión gracia, habida cuenta de

que cumple los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913. Expresa, además, que el a quo desconoció lo certificado por la Fiduciaria La Previsora SA el 26 de marzo de 2008, según lo cual su vinculación como maestra en el Distrito de Cartagena comporta carácter nacionalizado, situación que fue variada a nacional en la certificación de 2013, lo que constituye una incongruencia al provenir de la misma entidad y contener información divergente, sumado a que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta el tiempo laborado entre el 25 de julio y el 7 de septiembre de 1994. Que, pese a que en el acta de posesión como educadora en propiedad, conste la intervención de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, ello per se no desvirtúa la naturaleza territorial de la plaza por ella ocupada, por cuanto el nombramiento fue realizado por el alcalde de Cartagena y sus «[…] sueldos fueron pagados con recursos del situado fiscal, [que] entraban como rentas EXÓGENAS a los entes territoriales, por tanto sus nombramientos fueron del orden distrital, y en ningún caso por cuenta del Ministerio de Educación […]». 2.1.2 Entidad accionada. La UGPP, por medio de apoderado, expone que no resulta «[…] viable el reconocimiento de la pensión gracia debido a que la accionante no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, esto es, demostrar los 20 años de servicios a la docencia con carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, debido a que los tiempos allegados con vinculación nacional no deben computarse para

acceder al beneficio pensional», en la medida en que solamente demostró una vinculación «[…] como docente Nacionalizada en el Departamento de Córdoba, por un total de 16 años, 2 meses y 25 días […]», pues, de acuerdo con lo informado por el Fomag, la actora «[…] laboró como docente de básica secundaría, desde el 8 de septiembre de 1994, en la Institución Educativa Ana María Vélez de Trujillo, con una vinculación del orden NACIONAL […]», razón por la cual dicho lapso no puede computarse para reconocerle la pensión gracia que pretende.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, por cuanto su vinculación en propiedad desde el 2 de septiembre de 1994 fue en calidad de docente nacional, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. 3.4.1 Régimen jurídico aplicable a la pensión gracia. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a

realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19132 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria

lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5. La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. 3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte

mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la

Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al

Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión,

siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber

estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8. 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos

Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ell

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