CE - 13001-23-33-000-2014-00315-01(25663)-2022
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Detalles
- Título
- CE - 13001-23-33-000-2014-00315-01(25663)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00315-01 (25663) Demandante: AD Electronics SAS P.J. : ¿Procede la aplicación del método del último recurso adoptado por la autoridad aduanera en los actos demandados?
VALOR DE LA MERCANCÍA IMPORTADA – Determinación / ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC – Regulación / DECISIÓN 571 DE 2003 / VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS – Definición / VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS - Métodos para su determinación / MÉTODOS DE VALORACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS / MÉTODOS DE VALORACIÓN EXCLUYENTES ENTRE SÍ / ORDEN DE APLICACIÓN SUCESIVO DE LOS MÉTODOS
DE VALORACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS / TRANSACCIÓN PARA LA
VALORACIÓN ADUANERA DE LA MERCANCÍA / MÉTODO DEDUCTIVO / MÉTODO DEL ÚLTIMO RECURSO / PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR Así, el debate en esta instancia se reduce a establecer si la autoridad aduanera desestimó correctamente los subsiguientes métodos de valoración aduanera, en orden de aplicación subsidiaria como lo establece el Acuerdo de Valoración Aduanera, a fin de desvirtuar el método de valor de transacción aplicado por la demandante para establecer el valor en aduana, previo a valorar la mercancía con base en el método del último recurso. Sobre el particular, se advierte que, los métodos de valoración aduanera de mercancías que
pretendan importarse a Colombia se encuentran preceptuados en el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, Acuerdo de Valoración Aduanera), suscrito por Colombia ante la OMC y adherido mediante la Ley 170 de 1994, tras lo cual, también ha sido desarrollado por el ordenamiento comunitario en la Decisión CAN 571 y su Reglamento Comunitario, Resolución nro. 846 de 2004, actualizada en la Resolución nro. 1684 de 2014 y modificada en la Resolución nro. 1828, del 12 de febrero de 2016, así como, para la época de los hechos, en el Decreto 2685 de 1999 y en la Resolución Reglamentaria nro. 4240 de 2000. De acuerdo con ese marco normativo, se acordaron implementar seis métodos, excluyentes entre sí, para establecer el valor en aduana de mercancías, a saber: (1) valor de transacción de la mercancía importada; (2) valor de transacción de mercancías idénticas; (3) valor de transacción de mercancías similares; (4) el deductivo; (5) valor reconstruido; y (6) el método del último recurso; cuyo orden de aplicación es en subsidio del método inaplicable y, si bajo ninguno de los métodos del 1 al 5 es posible determinar el valor en aduana, tendrá que emplearse el método del último recurso; más aún, el artículo 6.º del Acuerdo establece que a petición del importador, podrá invertirse
el orden de aplicación de los métodos 5 y 6 (artículo 4.° del acuerdo de valoración). Esto, sin perjuicio de los casos especiales de valoración para cierto tipo de mercancías (Resolución nro. 1456, del 25 de febrero de 2012). Además, el importador que diligencia la declaración andina de valor (DAV) asume, en sus responsabilidades, la relativa a «la presentación y suministro de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías» (artículo 13 del Acuerdo, en concordancia con el artículo 16 de la Decisión CAN 571). En principio, la valoración aduanera corresponderá establecerla al importador, de acuerdo con el precio realmente pagado o por pagar, esto es, que la importación de la mercancía tenga como trasfondo negocial la venta de la mercancía, entendida esta como aquella destinada para la exportación en el país de importación, que en palabras de la Opinión Consultiva 14.1 corresponde a «las transacciones que impliquen una transferencia internacional efectiva de mercancías», en la que se pacte un precio realmente pagado o por pagar. De esa manera, el método de valoración para cuando exista venta de la mercancía en los anteriores términos, podrá —en principio— ser el de valor de transacción, de ahí que los suministros gratuitos, las mercancías importadas en consignación, o por intermediarios que no las compran, para alquiler, en préstamo, destinadas a ser destruidas o con el objetivo de ser trueque o compensación no constituyan venta y, por ende, no puedan ser Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 13001-23-33-000-2014-00315-01 (25663) Demandante: AD Electronics SAS valoradas de acuerdo con el primer método de valoración (Opinión Consultiva 1.1). A su paso, una vez determinado el hecho de que hubo venta con fines de que el bien exportado sea importado al país, el sustento del precio de venta será el realmente pagado o por pagar, esto es, el pago total realizado o por efectuar por parte del comprador al vendedor o en beneficio de este, como condición de la venta de las mercancías importadas; dentro de dicho precio harán parte aquellos importes directos o indirectos (pagos a terceros como parte de las condiciones pactadas en la venta), en dinero o en instrumentos negociales y las demás adiciones que se especifican en el artículo 8.º del Acuerdo, junto con los gastos correspondientes a logística para la importación, fletes y seguros (artículo 182 de la Resolución 4240 de 2000). Esa noción de precio realmente pagado o por pagar descarta aquellos precios influidos por condiciones de venta entre vinculadas, siempre que la vinculación sea la situación que influya y sea determinante para establecer el especial precio de venta a la importadora, en cuyo caso, el Acuerdo remite a la aplicación de los métodos secundarios en orden de aplicación subsidiaria, en caso de que el importador no acredite el referido precio realmente pagado o por pagar, a la luz de los medios de prueba que habilita la legislación aduanera, en concordancia con el régimen probatorio del CGP. En lo pertinente, la Sala describe que, ante la improcedencia del primer método de valoración, la aduana podrá establecer la valoración en aduanas a
partir de los métodos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones de cada uno de ellos, sin que la autoridad pueda emplear aquél que sustituya el precio declarado a partir de criterios discrecionales o infundados. En el orden de aplicación sucesivo, los métodos segundo y tercero relativos al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, respectivamente, toman como punto de referencia, para el caso del primero de estos, mercancías idénticas y, tratándose del siguiente, mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación en el mismo momento de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. Para determinar si las mercancías son similares se toma en consideración, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (artículo 3.° ídem). A efectos de aplicar los métodos de valoración de transacción de mercancías idénticas y similares, en el orden interno, el artículo 189 de la Resolución 4240 de 2000, estableció que la Aduana «tendrá» que determinar qué otras mercancías importadas pueden ser consideradas como idénticas o similares, con valores en aduana establecidos con el método del valor de transacción, previamente aceptados por la autoridad aduanera y exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado (90 días anteriores o posteriores a la fecha de ocurrencia del evento que se considere) que las mercancías objeto de valoración, según lo señalado en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999. En ese orden, el funcionario responsable de la
valoración de las mercancías, «deberá» consultar el Módulo de Decisiones de Valor del Sistema Informático Aduanero, o en su defecto, las bases de datos que sobre el particular se lleven en la División Técnica Aduanera o la que haga sus veces. Los ajustes relativos a nivel comercial y/o cantidades que deban efectuarse, en relación con las diferencias que por estos conceptos presenten las mercancías importadas, frente a las idénticas o similares consideradas, deberán realizarse a partir de listas de precios expedidas por el proveedor de la mercancía. De igual manera se deben hacer los ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre los costos y gastos de transporte y seguro, entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas o similares consideradas, resultantes de diferencias de distancia y de forma de transporte. El método deductivo, por su parte, exige que el valor en aduana de la mercancía consista en el precio unitario a que se venda, en el país de importación, la mercancía importada sin modificarla en la mayor cantidad total o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ella, en el momento de la importación objeto de revisión de valor o en un momento aproximado (90 días desde la importación), a personas que no estén vinculadas con aquellas que las compren, aplicando cuatro deducciones que la misma disposición Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00315-01 (25663) Demandante: AD Electronics SAS permite (artículo 5.° ibidem). Por otra parte, de acuerdo con el artículo 6.° del acuerdo de
valoración, el método de valor reconstruido permite obtener el valor en aduana de la mercancía a partir de la sumatoria de los siguientes elementos: (i) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas; (ii) un monto por concepto de beneficios y gastos generales igual al que suela añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación; y (iii) el costo o valor de los gastos por logística, fletes y seguros. Finalmente, el método del último recurso, previsto en el artículo 7.° del acuerdo de valoración, que fue el empleado por la demandada en el sub lite, habilita a la autoridad aduanera para determinar el valor en aduana según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del acuerdo de valoración y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. Un criterio razonable conlleva, inicialmente, aplicar los otros métodos con flexibilidad y luego cualquier procedimiento razonable compatible con los señalados principios (nota interpretativa del artículo 7.° ibidem). En todo caso, para el empleo de este método, el Acuerdo y el Reglamento Comunitario autoriza que los precios de referencia consultados por las autoridades sirvan como punto de partida para establecer con criterio razonable el valor en aduanas «únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571 [métodos de
valoración]», siempre que este no se emplee como valor mínimo, dado que ello está proscrito por el mismo acuerdo ( artículo 7.º del Acuerdo, con la salvedad de la Decisión 7.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC). (…) Precisada la correcta aplicación de los métodos de valoración aduanera, en el plenario se encuentran acreditados los siguientes aspectos que rodearon la selección del método del último recurso por parte de la aduana, tras descartar el método de valor de transacción empleado por la usuaria aduanera: (…) Con base en el anterior contexto fáctico, el tribunal consideró que la demandada descartó de forma incorrecta los métodos de valoración aduanera subsiguientes al de valor de transacción, puesto que, a su juicio, la Administración sí contaba con la información suficiente para establecer el valor en aduana de la mercancía a partir de los métodos de valor de transacción de mercancías idénticas y similares. Al sustentar ese argumento, planteó que bastaba con observar las características de la mercancía en las declaraciones de importación para identificar el tipo de mercancía con la que debía compararla y, de hecho, la demandante solicitó la práctica de una prueba en el recurso de reconsideración con la que propendía por obtener información de otros importadores acerca de importaciones de mercancía de características idénticas y similares. Ante estos considerandos, la demandada aseveró que la información que se obtendría de los almacenes de cadena nacionales sería irrelevante, en la medida en que la demandante era la única distribuidora de la mercancía en Colombia, de ahí que
aquellos no pudieron haber importado una mercancía idéntica, sino que eran comprados a la misma demandante porque ella era la distribuidora de esa mercancía en el mercado nacional. Para la Sala, el fundamento que tuvo la demandada en los actos para desvirtuar los métodos de valor de transacción de mercancía idéntica y similar tuvo como asidero la ausencia de información acerca del nivel comercial de la negociación, pues a esto se redujo su argumentación. Sin embargo, conforme a la letra f. del artículo 2.°, de la Resolución 846 de 2004, vigente para la época de los hechos, reglamentaria de la Decisión 571 de la CAN, el nivel comercial alude a la posición que ocupa el comprador de la mercancía en la escala de comercialización, i. e. mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro y, de acuerdo con la información entregada por la proveedora de la demandante, la actora efectuaba grandes volúmenes de compra, para poder ostentar el título de distribuidora exclusiva, de ahí que su nivel comercial era de mayorista. Agréguese que, para la aplicación de los métodos de valor de transacción de mercancía idéntica y similar, los artículos 2.° y 3.° del Acuerdo de valoración exigen que se conozcan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00315-01 (25663) Demandante: AD Electronics SAS las características exactas de la mercancía objeto de valoración, lo cual se puede
evidenciar en los catálogos suministrados por la demandante y en la descripción de la mercancía registrada en las declaraciones de importación, como lo argumentó el a quo y no fue controvertido por la demandada. También fue de conocimiento de la demandada los gastos añadidos por el importador a efectos de un eventual ajuste respecto de la mercancía con la que se compararía y el nivel comercial y/o cantidades de mercancía, tal como lo identificó la demandada en los actos acusados y en la actuación administrativa. En efecto, al usuario aduanero le asiste la carga de la prueba para demostrar que el valor declarado corresponde al valor de transacción de la mercancía importada, en los términos del acuerdo de valoración (artículo 256 del EA), pero, una vez es desvirtuado ese método por parte de la aduana, es a esta a quien le corresponde descartar los demás métodos de valoración, para lo cual será necesario el acopio de los elementos probatorios, con miras a fijar un valor en aduanas y re calcular los tributos correspondientes. En orden a tal fin, la aduana debe aplicar irrestrictamente, y en orden excluyente, de manera sucesiva los métodos de valoración subsiguientes al del valor de transacción de la mercancía importada. Así, tratándose de los métodos de valor de transacción de mercancías idénticas y similares, a la luz del acuerdo de valoración y sus notas interpretativas, el artículo 189 de la Resolución 4240 de 2000, del ordenamiento interno, la autoridad aduanera debe de identificar qué otras mercancías pueden ser consideradas como idénticas o similares, obteniendo la información necesaria respecto de estas en sus bases
de datos y acudiendo a los proveedores para solicitar listas de precios, a efectos de fijar correctamente el valor en aduana; procedimiento que en el sub lite se echa de menos, pues la demandada partió del raciocinio de que no se tenía la información necesaria respecto de la mercancía objeto de valoración, cuando lo cierto es que sí contaba con los insumos necesarios para intentar aplicar, en primer lugar, el método de valor de transacción de mercancías idénticas y, en caso de no obtener información, previa consulta desde luego de importaciones de idénticas características, acudir al método siguiente de valor de transacción de mercancías similares y así sucesivamente hasta agotar el último recurso. De acuerdo con lo anterior, para la Sala, la demandada no aplicó correctamente el procedimiento de los métodos de valoración aduanera, que exigía la exclusión de cada uno de ellos, tras agotar el procedimiento exigido por el acuerdo de valoración y las normas de orden interno, previo a aplicar el método del último recurso, de ahí que no prospera el cargo de apelación y se impone confirmar lo decidido por el a quo respecto de la nulidad de los actos demandados.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / DECISIÓN 571 DE 2003 – ARTÍCULO 7 / DECISIÓN 571 DE 2003 – ARTÍCULO 14 / DECISIÓN 571 DE 2003 – ARTÍCULO 15 / DECISIÓN 571 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / DECISIÓN 571 DE 2003 – ARTÍCULO 18 / RESOLUCIÓN 846 CANARTÍCULO 2 - LITERAL G) / RESOLUCIÓN 846 CAN - ARTÍCULO 53 NUMERAL 5 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 237 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 171 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 193
NOTA DE RELATORÍA: Se reitera lo decidido en la sentencia del 19 de mayo de 2022
(exp. 24140, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), en la que la Sala estudió la aptitud de los precios de referencia empleados por la aduana para desestimar el método de valor de transacción de la mercancía, en un juicio seguido entre las mismas partes.
P.J. : ¿Procede la condena en costas en segunda instancia en el presente proceso?
CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / CONDENA EN COSTAS EN
SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS –
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Radicado: 13001-23-33-000-2014-00315-01 (25663) Demandante: AD Electronics SAS Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración Definido lo anterior, resta por pronunciarse sobre la condena en costas impuesta en primera instancia. En criterio de esta Judicatura, su imposición a la parte vencida pende de la debida demostración sobre su causación, en los términos del ordinal 8.° del artículo
365 del CGP, y dado que en el plenario la Sala no encuentra la comprobación de que se causaron, se debe modificar el ordinal cuarto de la decisión apelada que impuso la condena en costas a la demandada. Sin embargo, no se concederán en favor de la apelante debido a que se mantuvo la decisión de anular los actos demandados; es decir, persiste su calidad de parte vencida. Tampoco procede la condena en costas en segunda instancia a cargo de la demandada, debido a la referida falta de comprobación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2014-00315-01(25663)
Actor: AD Electronics SAS Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Métodos de valoración aduanera. Valor de transacción. Método del último recurso.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 05 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió
(índice 2): Primero: declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 001-048-241-6390822, de fecha 30 de mayo de 2013, y la Resolución nro. 001881, de fecha 13 de diciembre de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración, ambas expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: a título de restablecimiento del derecho, se declara que no hay lugar al pago de los mayores valores determinados en los actos administrativos cuya nulidad se declara.
Tercero: en consecuencia, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— que, en caso que se hubiere pagado suma alguna, se devuelva el monto cancelado por haberse hecho efectiva la Póliza nro. 23 LD 001221, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.
A. Confianza, debidamente actualizado.
Cuarto: condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…).
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Radicado: 13001-23-33-000-2014-00315-01 (25663)
Demandante: AD Electronics SAS ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante liquidación oficial de corrección, la demandada modificó el valor Fob y el valor en aduanas declarado por las importaciones realizadas por la actora entre el 03 de
diciembre de 2011 y el 03 de enero de 2012, a efectos de determinar mayores tributos aduaneros y sobre ello imponer multa equivalente al 50 %. Esa decisión fue confirmada mediante el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración (índice 2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): Primera. Se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 001-048-241-6390822, de fecha 30 de mayo de 2013, y Resolución nro. 001881, de fecha 13 de diciembre de 2013; actos proferidos por los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) en contra de la sociedad Ad Electronics SAS. Segunda. Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 001-048-241-639-0822, de fecha 30 de mayo de 2013, y Resolución nro. 001881, de fecha 13 de diciembre de 2013, se restablezca el derecho, ordenando el no pago de los mayores valores determinados en los actos administrativos demandados. Tercera. Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión
de Valor nro. 001-048-241-639-0822, de fecha 30 de mayo de 2013, y la Resolución nro. 001881, de fecha 13 de diciembre de 2013, se ordene no hacer efectiva la Póliza nro. 23 DL 001221 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A., Confianza, y restablezca el derecho ordenando la devolución de la suma cancelada si a ello hubiere lugar con ocasión de los mayores valores determinados en los actos administrativos demandados. Cuarta. Teniendo en cuenta la actitud asumida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena con la expedición irregular de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 001-048-241-639-0822, de fecha 30 de mayo de 2013, y Resolución nro. 001881, de fecha 13 de diciembre de 2013, que acá se demandan, se condene en costas de conformidad con el Código Contencioso Administrativo que serán debidamente probados a través de las diferentes instancias procesales. Quinta. Se reconozca en el caso particular el valor de los honorarios del abogado reclamados en este proceso que hacen parte de las costas bajo el rubro de agencias en derecho. Sexta. Sobre la liquidación de las condenas se actualicen de conformidad con el CCA y el Código General del Proceso. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 6.º, 29, 83, 95.9 y 209 de la Constitución; 1.º a 8.º, 11 y 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo de Arancel General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 9.º de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de 1995; artículos 2.º, a 4.º, 6.º, 13, 16, 17 y 18 del Capítulo II de la Decisión CAN 571 de 2003; 1.º, 3.º, 9.º, 42, 43 y 137 del CPACA; 169 a 171 y 226 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); 4.º de la Ley 1609 de 2013; 1.º, 2.º, 128.5, 237, 247, 248, 254, 256, 258, 259, 510, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00315-01 (25663) Demandante: AD Electronics SAS 511, 513 y 514 del Decreto 2685 de 1999, EA, (Estatuto Aduanero); 170, 171, 173, 174, 176, 181 a 183, 188 a 193, 220, y 222 a 224 de la Resolución nro. 4240 de 2000; y 2.º, 45, 51 y 53 de la Resolución Reglamento Comunitario CAN nro. 846 de 2004. El concepto de violación planteado se sintetiza así (índice 2): A partir del cargo de nulidad por violación del principio de legalidad y del debido proceso,
reprochó que la aduana en el acto preparatorio propusiera expedir una liquidación oficial de corrección, pero que el acto definitivo haya sido en realidad una liquidación oficial de revisión de valor, dado que ello implicaba que no hubo correspondencia entre la infracción y la multa propuesta y aquellas finalmente establecidas en el acto administrativo de liquidación. En ese sentido, consideró que tal divergencia debió significar un nuevo requerimiento especial que para, ser consecuente con la expedición de liquidación oficial de revisión de valor, propusiera modificaciones a las declaraciones de importación en lo atinente al método de valoración aduanera empleado por el importador y el que consideraba la Administración. Asimismo, adujo que la autoridad modificó cuatro declaraciones de importación, pero solo respecto de una de ellas fue que le requirió explicaciones y pruebas acerca de la veracidad y exactitud de lo declarado, así que al pretermitir la misma oportunidad frente a las restantes declaraciones de importación modificadas se violó el debido proceso, junto con el artículo 17 de la Decisión Can 571 de 2003, en concordancia con el artículo 9.º de la Decisión Can 378 de 1995. Aseguró que la Administración quebrantó el Acuerdo de Valoración Aduanera y el debido proceso frente a la inexistencia de un estudio de valor que justificara la modificación de sus declaraciones de importación. A este respecto, precisó que desde la inspección física en el control simultáneo la aduana no incorporó en el acta el documento en el que se consultaron los precios de referencia de la mercancía importada, de acuerdo con los indicadores del Sistema de Administración de Riesgos. Por otra parte, aseveró que la
consulta de esos precios de referencia no equivalía al estudio de valor que, de acuerdo con el artículo 254 del EA, debe efectuar la demandada para establecer si el valor en aduanas declarado fue inferior al del mercado, según comprobación que se hiciere de las declaraciones de terceros importadores que en un tiempo aproximado (180 días) hubieren importado mercancía idéntica o similar. Además, precisó que la autoridad finalmente desestimó el método de valoración de transacción que empleó en sus declaraciones de importación, a pesar de que el precio indicado en la Factura nro. 1433, del 22 de octubre de 2011, fue realmente el pagado o por pagar, ajustado de conformidad con el artículo 8.º del Acuerdo de Valoración Aduanera, sin que concurrieran causales para excluir la aplicación de ese método (letras a, b y c del artículo 1.º ibidem). Argumentó que la demandada, al descartar el método de transacción, no excluyó cada uno de los subsiguientes métodos de valoración aduanera en su orden de aplicación y terminó por emplear el método de valoración del último recurso; sobre lo cual, estuvo inconforme con que el criterio razonable escogido para aplicar dicho método fue el comparar los precios declarados con el de la base de datos de precios de referencia de mercancía de DVDs sin grabador, cuando debió tenerse en cuenta la tecnología incorporada en dichos equipos, como lo era la velocidad de reproducción, la resolución de la pantalla, puertos Usb, nivel comercial del importador, precios unitarios de la mayor cantidad de mercancías importadas que sean idénticas o similares en una fecha aproximada a las importaciones que son objeto de los actos
demandados; en torno a esto último, aseguró que la aduana no consultó información de precios de referencia de mercancía importada en un tiempo no superior a 180 días como lo establecen los artículos 7.º del Acuerdo de Valoración Aduanera; 53 de la Resolución Can 846 de 2004; y 193 de la Resolución 4240 de 2000, pues, mientras que su mercancía fue importada el 03 de diciembre de 2011 y el 03 de enero de 2012, los precios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00315-01 (25663) Demandante: AD Electronics SAS consultados por la aduana fueron del año 2010.
Contestación de la demanda Se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). Consideró que el error mecanográfico en la parte resolutiva de la liquidación oficial acusada en la que se indicó que se trataba de un acto de corrección, en lugar de revisión de valor, no tiene la entidad suficiente para causar la nulidad de las resoluciones demandadas por la presunta violación de los principios de legalidad y debido proceso, dado que, pese a ese error de transcripción, el acto preparatorio sí estuvo dirigido a emitir una liquidación oficial de revisión, además de que ese yerro no afectó las oportunidades legales para ejercitar el derecho de contradicción y defensa del usuario aduanero, como tampoco significó la pretermisión del acto preparatorio como lo señaló la actora, puesto que hay consonancia entre el
requerimiento especial y el acto definitivo a la luz de lo antedicho. Lo propio consideró frente al error de identificar tres declaraciones de importación sujetas a modificación, a pesar de que el acto termina modificando cuatro declaraciones de importación, pues estas cuatr
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