CE-13001-23-33-000-2015-00045-01(HC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2015-00045-01(HC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA – Las dilaciones para celebrar audiencia preparatoria provienen de los sujetos procesales / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – La petición de Libertad debe realizarse al interior del proceso penal El Despacho reitera que al juez de la causa, en materia de Habeas Corpus, no le está dada la facultad de adoptar otra serie de decisiones distintas a las de resolver la petición de libertad formulada por quien se encuentra privado de ese derechoprincipio fundamental, esto es si el ciudadano debe ser liberado porque su privación de la libertad es ilegal o porque se prolongó indebida o arbitrariamente o, por el contrario, denegar la petición por considerar que esa restricción a tal derecho fundamental se ajusta a la ley. (…) Para ello conviene precisar y reiterar que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Habeas Corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir que ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate Jurídico procesal del Juicio penal, dado que el mecanismo de Hábeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal motivo, al juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto. deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, como tampoco le es posible cuestionar los elementos del hecho punible, ni la
responsabilidad de los procesados. (…) En otros términos. el ejercicio del Habeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso. (…) En el presente caso, las dilaciones para celebrar la referida audiencia provienen básicamente de los propios sujetos procesales, Io cual se torna en improcedente la petición según la jurisprudencia antes mencionada. (…) Además, el Despacho comparte Io expuesto por el Tribunal de Administrativo de primera instancia en el sentido de que el procesado debe agotar el procedimiento o, mejor, los mecanismos que le concede la ley para solicitar su libertad, por vencimiento de términos, ante el juez de la causa y no utilizar este mecanismo constitucional de Habeas Corpus para pretender que se reemplace al juez natural. (…) En ese sentido, si la parte accionante, como lo afirmó en su impugnación sin sustento alguno, ya elevó la petición de libertad ante el juez de conocimiento y la misma le fue denegada, se impone concluir que ese tema ya fue planteado y definido en el escenario que correspondía; por el contrario, si no lo ha hecho, con mayor razón deberá acudir ante su juez natural para que sea él quien determine si hay lugar, o no, a otorgarte la libertad, sin que pueda erigirse esta acción, según lo expuesto
anteriormente, como un mecanismo que sustituya al juez de la causa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 - NUMERAL 5°- PARÁGRAFOS 2° Y
3°.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN (E)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
Radicación número: 13001-23-31-000-2015-00045-01(HC)
Actor: EDER VENERA SEGURA
Demandado: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA Y OTROS Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095, expedida en 2006, a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se decidió negar la solicitud de Habeos Corpus formulada por el señor Eder Antonio
Venera Segura.
I. A NT E C E D E N T E S
1. La petición de Habeas Corpus A través de agente oficioso, el señor Eder Antonio Venera Segura presentó acción de Habeas Corpus, con el propósito de lograr su libertad inmediata.
Adujo que fue capturado el 6 de febrero de 2013, siéndole imputados los delitos de concierto para delinquir, homicidio y porte ilegal de armas, proceso seguido por el Juzgado Único Especializado de Cartagena bajo el radicado 130016001 29201204352. La petición de libertad se ha edificado sobre la base del vencimiento de términos sin haberse adelantado la audiencia preparatoria. 2.- El proveído Impugnado Mediante providencia de 14 de agosto del año en curso, el señor Magistrado Sustanciador del proceso en sede primera instancia denegó la solicitud de Habeas Corpus. con base en los razonamientos que se transcriben a continuación: "Aplicando el marco jurídico antes citado a los hechos que se encontraron probados. se observa que la acción de habeas corpus deviene en improcedente en este caso. Ello por cuanto, no se advierte el agotamiento previo de fa solicitud de libertad ante el juez de conocimiento, así como tampoco se vislumbra una violación al derecho a la libertad del accionante. Lo anterior teniendo en cuenta que a partir del 6 de julio de 2015 empezó a regir la Ley 1760 de 2015, normatividad que establecía una nueva forma de contabilización el término para otorgar la libertad, razón por la cual a partir de la entrada en vigencia de esa disposición, debía el accionante presentar formalmente ante el juez competente la solicitud de liberta (sic) en los términos del precepto mencionado. Sin embargo, a la fecha no se encuentra acreditado que el actor a
través de su apoderado haya solicitado formalmente ante el juez competente una nueva solicitud de conformidad con la normatividad vigente, para que de esa forma se pueda proceder a la vía constitucional ante la continuada privación irregular de la libertad ciudadana; queriendo decir esto que, no se han agotado en este caso, la totalidad de los mecanismos de defensa ordinarios con que cuenta el procesado. Se reitera que teniendo en cuenta la modificación de la ley penal en cuanto a las solicitudes de libertad, a la fecha posee el accionante otro mecanismo judicial para que se decida su petición de libertad. En ese sentido, se considera que es improcedente la acción constitucional invocada, por cuanto no se agotaron en su totalidad los recursos existentes ante los jueces ordinarios, como es la solicitud de libertad ante el juez competente. De este modo, la libertad de: accionante como consecuencia del alegado vencimiento de términos, debió haberse resuelto en primera medida, ante los jueces penales investidos de competencias para conocer del asunto; sin embargo, el actor sin haber agotado la totalidad de los mecanismos de defensa judicial con que contaba, pretende acudir a la acción de habeas corpus para obtener la libertad, pretensión esta que deviene en improcedente. Siendo ello así, el juez constitucional competente para atender la acción de hábeas corpus no puede suplir las funciones que son propias del juez natural del proceso, siendo éste, en primera y segunda instancia, el llamado a resolver fa solicitud de libertad provisional del acusado por vencimiento de términos, pues, como se ha indicado. esta acción excepcional responde al principio de subsidiaridad, en la medida
que, como sucede en este caso, el peticionario contó con las alternativas de defensa que la ley prevé para el proceso penal. De lo anterior, se concluye que resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando al interior del proceso penal están dados los instrumentos legales previstos para la defensa del derecho a la libertad, alternativa que no fue debidamente agotada por los accionantes, pues se reitera, no hicieron uso de la solicitud de libertad, de forma previa a acudir a la vía constitucional. En síntesis, advirtiendo el Despacho que el reclamo realizado por el accionante procura discutir un asunto que no fue planteado ante el juez natural del proceso penal, se impone declarar improcedente la acción de hábeas corpus promovida por la señora María Eugenia Gómez Polo a favor del señor Eder Antonio Venera Segura").1 1 Fls. 102 a 108 3.- La Impugnación La parte actora apeló la decisión antes descrita, pues esgrimió que sí solicitó su libertad ante el juez de conocimiento pero que la misma resultó inane2, 4.- Mediante auto de 18 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo a quo concedió el recurso de apelación3, para cuyo efecto la Secretaría remitió el expediente al Consejo de Estado, el cual lo recibió el pasado 27 de agosto4, y ese mismo día la Secretaría General remitió el asunto a este Despacho5. ll. CONSIDERACIONES 1.- La acción de Habeas Corpus y su procedencia En relación con la libertad personal. el artículo 28 de la Constitución Política dispone: "Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su
persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con fas formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Habeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción6, ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: 2 Fl 112. 3 Fl. 113. 4 Fl. 119. 5 Fl. 121 6 El inciso segundo del artículo 10 de la Ley 1095 establece que el hábeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción. "Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política. pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo. En esta medida. el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de fa declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el hábeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio" (Sentencia de constitucionalidad C - 187 de marzo 15 de 2006).
"Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas". En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Habeas Corpus en los siguientes términos: "Artículo 10.- Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela fa libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción". Por su parte, la Corte Constitucional7, al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: "5. El Hábeas corpus como instrumento de protección Integral de la persona privada de la libertad. El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares8. Así, desde el mismo preámbulo. los delegatarios a la
Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. 7 Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos" En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con fas formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a
disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley". Así pues, la figura constitucional de Hábeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un Juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder. Se tiene, pues. que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver
dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello. Pues bien, al expediente se allegó un informe proveniente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, según el cual: "La presente actuación identificada con el radicado de la fiscalía NO 130016001 129201204352 y número interno de este juzgado 2013047, seguida en contra de los señores ÉDER ANTONIO VENERA SEGURA, JUAN CARLOS CABARCAS TRUCO Y JORGE ARMANDO TORRES GUTIÉRREZ por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO: FABRICACIÓN. TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. se recibió en este despacho el día 14 de mayo del 2013, seguidamente mediante auto de fecha 16 de mayo del 2013, en razón del conocimiento por reparto se envió ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena en virtud a lo establecido en el acuerdo PSAA 10-7571 de diciembre 16 de 2010. El proceso fue enviado al Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, siendo recibido por ese el día 20 de mayo del 2013. A Partir de aquí, ese juzgado una vez cumplido el término de vigencia, desaparece. Por lo tanto en ocasión a que ese juzgado deja de existir, recibiendo este Despacho la carga laboral y dentro de ella la presente actuación. Seguidamente Mediante auto el titular de este despacho, el Dr. Omar Jesús Cabarcas Flórez, para esa época,
ordena fa remisión de la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena para que ellos a su vez lo envíen ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en razón de un impedimento ya aceptado en instancias preliminares como juez de control de garantías. Una vez llegada esta actuación procesal al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. el titular de ese despacho mediante auto resuelve REHUSAR el impedimento para el conocimiento de la etapa de juicio manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, decretándose la suspensión de la actuación hasta que la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal resuelva definitivamente el impedimento. Ante la Honorable Corte Suprema de Justicia es presentada la actuación, en la que se resuelve declarar infundado el impedimento del Juez penal del Circuito Especializado de Cartagena, ordenándose la remisión de la actuación ante este mismo. La carpeta es recibida el 20 de noviembre del 2013, inmediatamente mediante auto del día siguiente se fijó como fecha para audiencia de acusación el día 31 de enero de 2014. Días antes de esta audiencia, el 14 de enero de 2014 se recibió poder a favor del abogado Ariel Antonio Ávila Bello por parte del procesado Éder Antonio Venera Segura. Llegada la fecha de la audiencia, se encontraban presentes; Iván Ernesto Díaz Sabbach, procurador, el abogado Ariel Antonio Ávila Bello, como también los procesados EDER ANTONIO VENERA
SEGURA. JUAN CARLOS CABARCAS TRUCO, FRANKLIN
CABARCAS CABARCAS Y JORGE ARMANDO TORRES GUTIÉRREZ. el abogado Ávila Bello representa a todos los anteriores excepto a FRANKLIN CABARCAS. más luego entonces, la audiencia FRACASA por la no asistencia del abogado defensor del señor Franklin Cabarcas, igualmente el abogado Ávila Bello solicita aplazamiento toda vez que busca lograr un preacuerdo con su defendido Éder Antonio Venera Segura y la fiscalía. Se fija entonces como fecha para la misma diligencia el día 21 de febrero de 2014 a las 1:00 am. Llegado este día se encontraron presentes el representante de la fiscalía y el procurador, más no los procesados quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión. Queda constancia de que el procesado Éder Venera Segura había presentado escrito en el que manifestaba su voluntad de no estar presente en la audiencia. Tampoco se hicieron presentes los defensores, por esta razón se declara FRACASADA. Se fijó como fecha para la misma diligencia el día 4 de abril del 2074. En esta cita. se encontraron presentes el representante de la fiscalía el procurador y el abogado Ávila Bello quien defiende a los señores Cabarcas Truco, Torres Gutiérrez y Venera Segura. Igualmente los procesados asistieron, excepto Venera Segura quien había renunciado a comparecer a la diligencia. La audiencia es declarada FRACASADA toda vez que el abogado defensor del señor Franklin Cabarcas, el abogado Adalberto Ortiz Miranda manifestó no poder asistir por
encontrarse incapacitado. Se fijó entonces fecha para la misma diligencia el día 29 de mayo de 2014. En esta fecha fa audiencia no se pudo llevar a cabo por haberse presentado calamidad de carácter familiar a fa titular del despacho, quedó constancia de que se hicieron presentes el fiscal, procurador, los abogados; Ávila Bello y Morales Cano, quien representa al señor Franklin Cabarcas. Por auto separado se fijó fecha para audiencia el día 12 de junio de 2014. En esta diligencia se reconocieron los poderes antes mencionados y se llevó a cabo en su totalidad, formulándose acusación. Consecuentemente se fijó como fecha para audiencia Preparatoria el día 3 y 7 de julio de 2014. En esta fecha la audiencia es declarada FRACASADA por la solicitud de aplazamiento presentada por el abogado Ávila Bello. Se fijó fecha para audiencia el día 13 de agosto de 2014. En esta fecha se encontraron presentes todos los sujetos procesales, pero la audiencia se declara FRACASADA por solicitud de aplazamiento del abogado Ávila Bello quien manifestó no haber recibido el traslado del descubrimiento probatorio. El despacho accede a la solicitud y fija fecha para audiencia Preparatoria el día 5 de septiembre de 2014. Llegada esta fecha la audiencia es declarada nuevamente fracasada por la inasistencia del representante de la fiscalía especializada primera quien manifestó no poder asistir por vía telefónica. Se encontraron presentes en dicha diligencia los abogados Morales Cano y Ávila Bello como también la representante del ministerio público. Se fijó como fecha para la misma el día 24 de
septiembre de 2014. En esta fecha la audiencia no se pudo llevar a cabo por razones de quebrantos de salud en fa persona titular del despacho. Se fijó por auto como fecha para audiencia Preparatoria el día 28 de octubre de 2014. En esta nueva cita, se hicieron presentes el fiscal y el abogado Morales Cano y su defendido Franklin Cabarcas, no se hizo presente el abogado Ávila Bello. por lo tanto la audiencia se declara FRACASADA. Se fijó como fecha para audiencia el día 7 de noviembre de 2014. En ese día la audiencia nuevamente FRACASA por la no comparecencia del abogado Ávila Bello. Se hicieron presentes el fiscal, procurador, Éder Venera, Franklin Cabarcas quien goza de detención domiciliaria, mas no fueron trasladados los otros procesados. Se reconoció a la abogada María Olivia Zambrano Andraus como defensora del señor Jorge Mario Torres Gutiérrez. Se fijó como fecha el día IO de diciembre de
2014. En esta última cita se hicieron presentes el procurador, el abogado Ariel Ávila Bello, fue trasladado el procesado Venera Segura, y también se presentó el procesado Franklin Cabarcas. La audiencia no se pudo llevar a cabo toda vez que la abogada María Olivia Zambrano Andraus presentó escrito en el que manifestó no poder asistir. El despacho fijó como última fecha el día 23 de enero de 2015.
Enero 23 de 2015, comparecen la Fiscalía. Ministerio Público, y ARIEL ÁVILA BELLO, defensor, solo fue trasladado el Inferno
VENERA SEGURA, no comparecieron los defensores RICARDO MORALES CANO Y MARÍA OLIVIA ZAMBRANO ANDRAUS, por lo cual la audiencia nuevamente FRACASA fijándose entonces el día 12 de febrero/ 15 a partir de las 9:30 de la mañana. Febrero 12/15, comparecen la Fiscalía, los defensores RICARDO MORALES CANO, Y ARIEL ÁVILA, los Acusados. Se excusó por no poder asistir, la Dra. MARÍA OLIVIA ZAMGRANO. En esta audiencia el señor Fiscal se refiere a la recusación presentada por la Dra. MARÍA OLIVIA ZAMBRANO en su contra, el señor Juez da por FRACASADA la presente audiencia, fijando el día 3 de Marzo a partir de las 9:00 de la mañana.- Marzo 3/15, llegada la fecha comparece Fiscalía, el Dr. ARIEL ÁVILA BELLO, fue trasladado el interno VENERA SEGURA y compareció FRANKLIM CABARCAS CABARCAS, (libertad). No comparecieron los defensores RICARDO MORALES CANO Y MARIA OLIVIA ZAMBRANO ANDRAUS. Se declara FRACASADA, fijándose el día 9 de abril de 2015 a partir de las 10:00 de la mañana. Abril 9/15. Comparecieron Fiscalía. Ministerio Público, los defensores RICARDO MORALES CANO Y ARIEL ÁVILA BELLO, fueron trasladados los internos, no compareció la defensora Dra. MARÍA OLIVIA ZAMBRANO. Dentro de esta audiencia el señor Juez
resuelve sobre la recusación presentada por la Dra. OLIVIA ZAMBRANO contra el señor Juez, rechazándola de plano ordenando la compulsa de copias ante e: Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la conducta asumida por la defensora. Igualmente el acusado JORGE ARMANDO TORRES GUTIÉRREZ. apadrinado de Ja Dra. ZAMBRANO ANDRAUS, manifiesta que le revoca el poder y que nombrará nuevo defensor de confianza. Declarando FRACASADA esta audiencia. Se fija el día 14 de Mayo/ 15 a partir de las 2:30 de a tarde.- Mayo 14/15. Comparecen los defensores RICARDO MORALES CANO Y ARIEL ÁVILA BELLO. La audiencia FRACASA. muy a pesar de que la naturaleza de la audiencia no requiere la presencia de los acusados, era necesaria la presencia del acusado TORRES GUTIÉRREZ. para efectos que concediera poder al abogado quien se hizo presente sin este requisito. Al señor Fiscal se le comunicó el fracaso de la audiencia. Se fija el día 22 de junio/ 15 a las 11:00 de la mañana.- Junio 22/15. Comparecen: Ministerio Público. los defensores RICARDO MORALES CANO Y ARIEL ÁVILA BELLO. Fue trasladado el interno VENEGRA SEGURA y compareció el acusado FRANKLIM CABARCAS C., EL RESTO DE DETENIDOS NO FUERON TRASLADADOS. La audiencia fracasa por excusa presentada por el señor Fiscal por encontrarse en comisión de servicios fuera de la
ciudad. Dejándose constancia que a la fecha el interno TORRES GUTIÉRREZ no ha designado defensor de confianza, ordenándose oficiar a la Coordinación de la defensoría para que le designen defensor público. Se fija el día 16 de Julio de 2015 a partir de las 9:00 de la mañana.- Julio 16/15. Comparecieron a la Audiencia Preparatoria el señor Fiscal, Ministerio Público, los defensores RICARDO MORALES CANO Y ARIEL ÁVILA BELLO, EL ACUSADO FRANCKLIM CABARCAS CABARCAS. La Audiencia FRACASA, teniendo en cuenta que a la fecha no ha sido designado defensor público al señor JORGE ARMANDO TORRES GUTIÉRREZ, por parte de la defensoría, igualmente no lo ha hecho éste. Se ordena requerir a la Coordinación de la defensoría. Fija entonces el Despacho el día 6 de Agosto/ 15 a partir de las 10:00 de la mañana.- Agosto 6/15. Comparecieron Fiscalía, Ministerio Público. Los Acusados, los defensores RICARDO MORALES CANO, ARIEL ÁVILA BELLO Y ARMANDO DEL VILLAR ESTARITA (Defensor Público). Se presenta por parte del Dr. ARMANDO DEL VILAL ESTARITA, solicitud de aplazamiento teniendo en cuenta que no conoce el proceso. FRACASA. Se fija el día 22 de Septiembre/ 15 a partir de las 2:30 de la tarde.- Decantado lo anterior, es decir, visualizado el decurso del presente asunto se torna apenas evidente que la dilación de este asunto ha sido atribuible en su mayor parte a la bancada de la defensa, en
atención a que el despacho ha sido diligente en la programación de fas audiencias respectivas. Ante ese norte, se deshace la prosperidad de la acción constitucional aludida" (Negrillas y subrayas del original)9 3.- El caso concreto En el sub examine, el accionante ha sustentado su petición de libertad en la falta de celebración de la audiencia preparatoria, cuando ya ha vencido el término previsto en la ley procesal penal para ello. El Despacho reitera que al juez de la causa, en materia de Habeas Corpus, no le está dada la facultad de adoptar otra serie de decisiones distintas a las de resolver la petición de libertad formulada por quien se encuentra privado de ese derechoprincipio fundamental, esto es si el ciudadano debe ser liberado porque su privación de la libertad es ilegal o porque se prolongó indebida o arbitrariamente o, por el contrario, denegar la petición por considerar que esa restricción a tal derecho fundamental se ajusta a la ley10. Para ello conviene precisar y reiterar que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Habeas Corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir que ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate Jurídico procesal del 9 Fls. 62 a 75. 10 Consultar, por ejemplo, providencias del 24 de noviembre de 2008, exp. 15001-23-31000-2008-01251-01, de 13 de enero de 2011, exp. 70002331000201000001 -01 y de 19 de
diciembre de 2011. exp. 19001233 100624 - 01, entre otras. Juicio penal, dado que el mecanismo de Hábeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal motivo, al juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto. deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, como tampoco le es posible cuestionar los elementos del hecho punible, ni la responsabilidad de los procesados. En otros términos. el ejercicio del Habeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso. En línea con lo anterior, el Despacho comparte y acoge aquello sostenido, de manera reiterada y pacífica. por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal11, en cuanto considera que la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren
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