CE-13001-23-33-000-2015-00193-01(ACU)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2015-00193-01(ACU)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ – Controversia sobre la aplicación del régimen pensional no es objeto de la acción de cumplimiento [P]uede afirmarse que, contrario a lo que consideró el Tribunal Administrativo de Bolívar, el requisito de renuencia no debió abordarse como un elemento adicional al de subsidiariedad de la acción, pues como quedó visto, esta exigencia limita el ejercicio de la acción judicial y, si no se encuentra acreditado, genera el rechazo de plano de la demanda, no su rechazo por improcedencia ante la existencia de otro mecanismo judicial. Entonces, si no se supera lo atinente a la constitución en renuencia, no puede proseguirse con el análisis de la existencia de otro mecanismo judicial y, eventualmente, la posible configuración de un perjuicio irremediable porque, se insiste, bajo este raciocinio, lo que se impone es el rechazo de plano de la demanda. Así las cosas, la sentencia apelada será revocada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. (…) En el asunto objeto de análisis, el actor pretende que a través de la acción de cumplimiento se ordene a Colpensiones que proceda al reconocimiento de la pensión de vejez por él solicitada, según lo establecido en el
Decreto 546 de 1971 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” por ser beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, Colpensiones ha negado dicha prestación económica aduciendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no reúne ninguno de los requisitos que lo haga beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, la entidad analizó su solicitud a la luz de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, normativa bajo la cual, afirma, el actor no cumple con las exigencias requeridas para obtener dicha prestación de vejez. De conformidad con lo expuesto, puede colegirse que el asunto puesto a consideración de la Sala escapa al objeto del medio de control de cumplimiento, pues se trata de una controversia legal acerca del régimen aplicable para el trámite de la pensión de vejez del actor que le corresponde resolver al juez natural en el marco de sus competencias. En este orden de ideas, a través de la acción de cumplimiento, no es posible obligar a la autoridad administrativa, a reconocer la pensión de vejez bajo las reglas contenidas en el Decreto 546 de 1971 porque, precisamente, existe una controversia acerca de si el demandante es beneficiario de ese régimen especial, o si como lo plantea Colpensiones, debe acreditar el cumplimiento de los requisitos a la luz de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. (…) Bajo esta línea argumentativa, no es competencia del juez de cumplimiento establecer el régimen pensional aplicable, y, en especial, si el actor es beneficiario
del mismo. No obstante, como el demandante agotó los recursos contra los actos administrativos que negaron la prestación económica solicitada y la entidad accionada decidió no reconocer la pensión a la que el demandante dice tener derecho, el actor puede demandar los actos administrativos que le negaron dicho reconocimiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cualquier tiempo, por tratarse de una prestación periódica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00193-01(ACU)A
Actor: LISANDRO DE JESUS VEGA ALVAREZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la acción de cumplimiento frente a Colpensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud En ejercicio de la presente acción el señor Lisandro de Jesús Vega Álvarez, en nombre propio, demandó a Colpensiones, para que esta entidad proceda a aplicar el Decreto 546 de 1971 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, con respecto al reconocimiento de la
pensión de vejez solicitada, específicamente, lo dispuesto en el artículo 6 de este decreto que consagra como uno de los requisitos haber alcanzado la edad de 55 años y; por tanto, que no se realice el análisis de dichas exigencias a la luz de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, como lo está realizando la entidad accionada, ya que esta normativa contempla una regla distinta frente a la acreditación del requisito de edad, que para el año 2014, exige 62 años. 1.2. Hechos 1.2.1. El actor laboró durante 33 años en la Rama Judicial, entre el 1 de octubre de 1981 y el 30 de mayo de 2014, lapso en el cual se desempeñó como notificador, oficial mayor, sustanciador y juez. El 30 de mayo de 2014, renunció al cargo que venía ocupando, al considerar que reunía los requisitos exigidos para acceder a la prestación económica de vejez, según lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, es decir, cumplir con el requisito de edad, 55 años y con más de 20 años de servicios en la Rama Judicial. 1.2.2. El 15 de abril de 2014, el demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, la entidad accionada, mediante Resolución Nº 298547 del 26 de agosto de 2014, negó el reconocimiento y pago de dicha prestación aduciendo que no cumplía con el requisito de edad señalado en la Ley 797 de 2003. 1.2.3. El actor sostuvo, que la anterior norma no es la que debe aplicarse en su
caso porque se encuentra amparado por el régimen de transición. Por tanto, adujo, la exigencia para acreditar el requisito de edad es el que consagra el Decreto 546 de 1971 (55 años). 1.2.4. Contra el anterior acto administrativo, el señor Vega Álvarez, interpuso recurso de apelación, insistiendo en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 sobre el requisito de edad para obtener la pensión de vejez. Este fue resuelto por Colpensiones, mediante Resolución Nº 7491982 del 11 de diciembre de 2014, que confirmó en su integridad el acto administrativo objeto de reproche. 1.2.5. El 22 de diciembre de 2014, acudió de nuevo ante el Gerente Nacional de Colpensiones, para solicitar la aplicación del Decreto 546 de 1971; no obstante, advirtió, la entidad “(…) sigue renuente de no aplicar el citado Decreto, negándome por tercera vez mi pensión de vejez por régimen especial (…)”1, a pesar de que se encuentra probado que ese es el régimen aplicable en su caso particular, pues laboró 33 años de manera continua en la Rama Judicial, hecho que encuentra soporte en el certificado expedido por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Rama Judicial de Cartagena. 1.3. Pretensiones Del escrito de la demanda se evidencian las siguientes: “(…) Que se ordene a COLPENSIONES, el cumplimiento de lo establecido en (sic) Decreto 546/71, aplicándolo a mi pensión de vejez por régimen especial.- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del
caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias en contra del (sic) Colpensiones (…)”2. 1.4. Trámite de la demanda Mediante auto del 24 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, admitió la demanda de acción de cumplimiento instaurada por Lisandro de Jesús Vega Álvarez (Folio 39). Mediante providencia del 30 de abril de 2015, el referido despacho judicial, negó por improcedente la demanda, señalando que “(…) la demanda de cumplimiento presentada por el señor LISANDRO DE JESUS VEGA ALVAREZ es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues éste dispone de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de las resoluciones (…) y exigir dentro de su caso particular la observancia de las normas invocadas como incumplidas” (Folios 66-67). El 11 de mayo de 2015, el demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo del 30 de abril de 2015, el cual fue concedido y para el efecto, se remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar (Folio 73). El 5 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió auto, mediante el cual (i) declaró la falta de competencia funcional del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena para conocer del asunto de la referencia en primera instancia, ya que la acción de cumplimiento se dirige contra una autoridad del orden nacional; (ii) decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia a partir de la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2015,
precisando que conservan pleno valor las actuaciones surtidas antes del fallo 1 Folio 2 2 Folio 4 invalidado y todas las pruebas practicadas respecto de quienes pudieron controvertirlas y; (iii) asumió la competencia para conocer en primera instancia de la acción de cumplimiento, continuó con el trámite del proceso y rehizo la actuación anulada (Folios 92-93). 1.5. Contestación de la demanda 1.5.1. Colpensiones, mediante apoderado, solicitó se declare improcedente el medio de control de cumplimiento, ya que de lo expuesto en la demanda se deriva que lo que el actor pretende es que la entidad accionada dé cumplimiento a lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y, en consecuencia, se le aplique el régimen especial allí contenido para el reconocimiento de la prestación económica de vejez solicitada. Sostuvo que “(…) en efecto no existe ninguna Ley o Acto Administrativos a Cumplir, pues las Resoluciones emitidas por la entidad accionada son todos Negativas a las pretensiones del accionante, por lo que carece de sentido el trámite de la presente Acción Constitucional (…)”3. Por tanto, el señor Vega Álvarez tiene a su disposición otros mecanismos judiciales para que se determine si tiene o no derecho a que se le aplique el beneficio del régimen de transición consagrado en el Decreto 546 de 1971. Concluyó que a dicha entidad no se le puede exigir que proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada porque no es esa la instancia natural para determinar si se consolidó o no este derecho para el actor, máxime cuando, a
juicio de Colpensiones, luego de analizar el material probatorio allegado con la solicitud, el señor Vega Álvarez no está cobijado por el régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad ni tampoco tenía 15 años de servicio, ya que inició sus labores a partir del 1 de octubre de 1981 (Folios 53-55). 1.6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 22 de junio de 2015, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, en razón a que la pretensión gira en torno a la discusión sobre cuál es la normativa aplicable en materia pensional para proceder al reconocimiento y pago de la prestación económica que aún no le ha sido reconocida al actor por Colpensiones. Por tanto, adujo el Tribunal, al existir otro mecanismo judicial al cual puede acudir el demandante para atacar la resolución que considera contraria a derecho, no está satisfecho el requisito de subsidiariedad, sumado a que no se evidencia un perjuicio irremediable. Sobre los aspectos antes anotados, señaló: “(…) se ventila una discusión en torno de un derecho incierto y particular invocado por el actor y con la validez de los actos administrativos mediante los cuales fue denegado (…) En el caso concreto, el señor Vega cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento, el cual puede ejercer en cualquier momento contra los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por tratarse de una prestación periódica. Ahora bien, en el escrito de la impugnación formulada contra el fallo anulado
proferido por el juzgado de origen (fls. 73-75), el señor Vega aduce que se le ha 3 Folio 54 causado un perjuicio irremediable debido a que no percibe sueldo hace varios meses por haber renunciado a su cargo para solicitar su pensión, y a que ésta (sic) en mora de pagar cuotas de obligaciones crediticias adquiridas (…) Sin embargo, la Sala estima que tales circunstancias no demuestran la inminente ocurrencia de un perjuicio inminente como quiera que, según lo manifestó el propio actor, él se encuentra desempeñando una actividad productiva en la actualidad, como abogado litigante (…)”4 Además, sostuvo que el actor no acreditó haber constituido en renuencia a Colpensiones “(…) pues se limitó a presentar una petición de reconocimiento pensional invocando la aplicación del régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971 (fls. 28-29), en lugar de formular una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento (…) En el sub lite, revisado el contenido y objeto de la solicitud radicada por el accionante ante Colpensiones el 22 de diciembre de 2014 (fls. 28-29), se observa que constituye una petición ordinaria de reconocimiento de pensión de vejez, y que de su texto no se infiere que hubiere sido presentada con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento (…)”5. 1.7. Impugnación El actor mediante escrito del 6 de julio de 2015, interpuso recurso de impugnación en contra de la decisión del Tribunal proferida el 22 de junio de 2015, aduciendo
“NULIDAD ABSOLUTA EN EL PROCEDIMIENTO Y FALSA MOTIVACIÓN EN EL FALLO DE TUTELA O ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (sic)”6 y, en su lugar, pidió que se resolviera de fondo la acción de cumplimiento y se le ordenara a Colpensiones que aplicara lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, para tramitar su solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica de vejez. En este sentido, afirmó que “(…) existe una FALSA MOTIVACIÓN, por parte del Juez de primera Instancia, solo indica y señala lo que manifestaron los apoderados del (sic) COLPENSIONES, sin haber presentado ninguna prueba que pudiera convalidar el derecho adquirido del Régimen Especial de empleados (sic) y funcionarios de la Rama Judicial, y las pruebas que fueron presenta (sic) con la demanda y mis argumentos no los analizo (sic) (…) Es de recordarles a los Honorables Magistrados, que el suscrito no fue suspendido, ni retirado, ni destituido por la Rama Judicial, el suscrito voluntariamente, al cumplir la edad y tiempo de servicio, por venir cobijado por un régimen especial se retiró voluntariamente, el juez de primera instancia para no resolver de fondo este asunto, como tampoco analizo (sic) ninguna de las pruebas aportadas dentro de la Demanda, niega esta acción manifestando que el suscrito tiene otra vía cual es la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el suscrito no está atacando ninguna decisión administrativa, como tampoco está solicitando que por esta vía se condene a COLPENSIONES, a que me pague una pensión de JUBILACIÓN, que la vía expedita para esta acción es la jurisdicción
Laboral Ordinaria, el suscrito por esta vía administrativa, está solicitando por este 4 Folio 100 5 Folio 100, reverso. 6 La Sala lo interpreta no como la interposición de un incidente de nulidad sino como los argumentos que sustentan su alzada (Folio 103). proceso especial que la Justicia a través de la ley obligue a la entidad renuente COLPENSIONES (sic), me aplique la ley 546 de 1971 (…)”7 En definitiva, reiteró su solicitud en el sentido de que se ordene a Colpensiones aplicar el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es la normativa que lo ampara como beneficiario del régimen de transición y a la luz de la cual cumple con los requisitos establecidos para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica de vejez, negada por esta entidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 22 de junio de 2015 del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del CPACA y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto
administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad
material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción 7 Folio 104 de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 8. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)9. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso
que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. La norma que, según el actor, está siendo incumplida En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, el señor Lisandro de Jesús Vega Álvarez, pretende el cumplimiento del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, cuyo tenor literal es el siguiente: “DECRETO 546 DE 1971 (…) MINISTERIO DE JUSTICIA Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 8 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 21 de la misma Ley,
DECRETA: (…) ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto,
tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. 2.3.2. Renuencia
1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, consagró como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, y con el propósito de constituir la renuencia, que al momento de la presentación de la demanda, el accionante hubiese acreditado que previamente reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por la entidad demandada, y que ésta se haya ratificado en su incumplimiento o no hubiese contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. De esta manera, se acredita la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor puede ejercer la acción de cumplimiento.
Teniendo en cuenta el anterior marco normativo, antes de realizar un estudio de fondo de las normas presuntamente incumplidas, la Sección debe constatar si se constituyó en renuencia a Colpensiones. Para superar el análisis de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un (…)
derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”10. Por tanto, la satisfacción de este requisito no implica que el solicitante en su petición, mencione de manera explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con que del contenido de la petición se advierta que, lo que se pretende es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse que el propósito es agotar el requisito de la renuencia. En el caso concreto, se evidencia que el actor allegó con la demanda copia del escrito presentado el 22 de diciembre de 2014 a Colpensiones, mediante el cual le solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto-Ley 546 de 1971, le reconociera la prestación económica de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, en los siguientes términos: “(…) por medio del presente conforme al decreto 546/71, le solicito conforme al 10 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. certificado que me fue expedido por el COORDINADOR DEL AREA DE TALENTOS HUMANOS (sic) DE LA RAMA JUDICIAL, se me reconozca y pague una pensión de vejez de tiempo públicos del régimen especial (…) El suscrito considera que la actuación desplegada por el Fondo de Pensiones de COLPENSIONES, desconoció mis derechos fundamentales al debido proceso, al
mínimo vital y a la igualdad entre otros, como quiera que no se me resolvió mi solicitud de pensión de vejez con base en el régimen especial del Ministerio Público y la Rama Jurisdiccional (Decreto 546 de 1971) que le era aplicable por ser beneficiaria (sic) del régimen de transición (…) El contenido del Decreto 546/71, en lo concerniente a requisitos y pago de pensión de vejez, es el siguiente: `Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.` (…) le solicito se sirva resolverme conforme al régimen especial Decreto 546/71 (…)”11 Una vez revisado el anterior escrito, para la Sala, no hay lugar a dudas de que el actor pretendía obtener de la entidad demandada el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y, en consecuencia, puede inferirse que su objetivo cumple con el propósito de agotar el requisito de renuencia a la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. La Sección no comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal, en el sentido de
no hallar acreditado el requisito de renuencia, con fundamento en que el actor se limitó a presentar una petición de reconocimiento pensional invocando la aplicación del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, y no a formular una solicitud expresa indicando que ésta se realizaba con el propósito de cumplir con el requisito de la renuencia para ejercer el medio de control de cumplimiento, pues se reitera, lo importante es que del escrito presentado pueda inferirse que la finalidad del demandante es solicitarle a la autoridad el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, consecuentemente, acreditar el requisito de renuencia en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y el numeral 5º del artículo 10º de esta misma normativa, tal y como lo probó el actor mediante escrito del 22 de diciembre de 2014. Bajo la anterior línea argumentativa, la Sala advierte que se encuentra acreditado el requisito de constituir en renuencia a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, pues del escrito presentado por el actor se desprende que su intención y propósito era agotar esta exigencia, ya que indicó con claridad la norma respecto de la cual solicitaba su cumplimiento, requerimiento frente al cual recibió respuesta expresa de la entidad, en el sentido de que no era procedente aplicar la normativa por él invocada. En su lugar, mediante Resolución Nº 62008 del 3 de marzo de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento y pago 11 Folio 29 de la pensión de vejez, aduciendo que el interesado no se encuentra amparado por el régimen de transición y tampoco cumple con el requisito de edad
establecido en la Ley 797 de 2003.
2. Ahora bien, teniendo en cuenta que Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la acción de cumplimiento en razón a que (i) no existe una obligación cierta contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo; (ii) la pretensión gira en torno a la discusión sobre cuál es el régimen pensional aplicable en el caso del actor para proceder al reconocimiento de la prestación económica de vejez; (iii) en consecuencia, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad ni se demostró un perjuicio irremediable; y
(iv) no se acreditó la constitución en renuencia a la parte accionada, es necesario realizar las siguientes precisiones: En cuanto al requisito de renuencia sea lo primero recordar que se trata de un requisito de procedibilidad que limita el ejercicio de la acción de cumplimiento, por tanto, el juez constitucional, antes de adentrarse en cualquier otro tipo de análisis, debe verificar prima facie si la solicitud contiene la prueba de la renuencia, pues su inobservancia da lugar al rechazo de plano de la demanda. No obstante, en el sublite, se evidencia que el juez inicia por referirse a la inexistencia de una obligación cierta contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo -análisis que se enmarca en una cuestión de fondo-, para concluir que, por tratarse de un derecho en discusión, debe acudirse al juez competente para zanjar la controversia en torno a la normativa que debe regir el reconocimiento de la prestación económica solicitada, sumado a que, no
se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de renuencia12. Nótese cómo el Tribunal aborda elementos de fondo en una etapa procesal distinta a la establecida para realizar este tipo de análisis, y despliega la verificación del requisito de renuencia
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