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CE-13001-23-33-000-2015-00436-01(ACU)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2015-00436-01(ACU)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Contra la sentencia de primera instancia / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – De los tribuales administrativos para conocer del medio de control de cumplimiento contra autoridades de carácter Distrital / COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO – Le pertenece a los jueces administrativos en primera instancia, cuando se incoa respecto de normas con fuerza de ley o actos administrativos que involucren a las entidades distritales [A]dvierte el Despacho que la acción de cumplimiento fue tramitada y fallada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en primera instancia, sin tener la competencia funcional para el conocimiento de dicho medio de control. (…) Es incuestionable que la regla especial establecida en la citada norma radicó en los jueces administrativos la competencia para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos cuando involucre a las autoridades distritales, como ocurre en este caso. (…) La intervención de los tribunales administrativos para el trámite de las acciones de cumplimiento en primera instancia, según el artículo 152 del CPACA, numeral 16, es procedente en aquellos casos en los cuales la demanda sea dirigida contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que desempeñen funciones administrativas en el mismo ámbito. (…) Por consiguiente, el Despacho declarará la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Bolívar para el conocimiento de esta acción constitucional, por haberse transgredido la regla especial que rige el trámite del medio de control de cumplimiento contra las

autoridades del orden distrital. (…) Con base en la citada norma, el Despacho dejará sin validez la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y ordenará la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Cartagena para que sea sometido a reparto. (…) El juez administrativo que asuma el conocimiento del proceso luego del reparto, deberá continuar la actuación procesal a partir del vencimiento del término para la contestación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación No. 13001-23-33-000-2015-00436-01(ACU)

Actor: MARÍA VICTORIA DE ZUBIRÍA PIÑERES Y OTROS Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA Y OTROS A conocimiento del Despacho llegó la impugnación interpuesta por la apoderada del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena contra la sentencia de agosto veinticinco (25) de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual ordenó parcialmente el cumplimiento del decreto distrital No. 0656 de junio tres (3) de 2014.

Sobre el particular, observa el Despacho que en nombre propio y en

representación de algunas organizaciones defensoras de los animales, los ciudadanos María Victoria de Zubiría Piñeres, María Bonfante Stephens, Adriana Quiñonez Gutiérrez, Juan Carlos Cárcamo García y Sergio Andrés Díaz Barrios presentaron acción de cumplimiento en busca de hacer efectivo el decreto distrital No. 0656 de 20141, que regula el servicio de los coches turísticos en el Distrito de Cartagena. Según consta en el expediente, la demanda fue dirigida contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (DATT), la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA), el Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS) y la Policía Metropolitana de Cartagena, cuyos representantes fueron vinculados al proceso (fls. 94 y 94 vto cdno 1). Así, la acción de cumplimiento fue promovida por los demandantes contra varias autoridades de carácter distrital que tienen diferentes competencias relacionadas con las disposiciones del decreto No. 0656 de 2014 sobre seguridad, salubridad, protección animal y ordenamiento del tránsito en esta materia. En virtud de lo anterior, advierte el Despacho que la acción de cumplimiento fue tramitada y fallada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en primera instancia, sin tener la competencia funcional para el conocimiento de dicho medio de control. Respecto de la competencia para este tipo de procesos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 155, dispuso lo siguiente: “Artículo 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de

los siguientes asuntos: (…)

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. (Negrillas fuera del texto).

Es incuestionable que la regla especial establecida en la citada norma radicó en los jueces administrativos la competencia para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos cuando involucre a las autoridades distritales, como ocurre en este caso. La intervención de los tribunales administrativos para el trámite de las acciones de cumplimiento en primera instancia, según el artículo 152 del CPACA, numeral 16, es procedente en aquellos casos en los cuales la demanda sea dirigida contra las 1 El acto cuyo cumplimiento demanda el grupo de actores fue modificado parcialmente mediante el decreto No. 1273 de octubre catorce (14) de 2014, expedido por el alcalde mayor de Cartagena, específicamente en cuanto a los recorridos que pueden cumplir los coches turísticos en el centro histórico de la ciudad. autoridades del orden nacional o las personas privadas que desempeñen funciones administrativas en el mismo ámbito. Por consiguiente, el Despacho declarará la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Bolívar para el conocimiento de esta acción constitucional, por haberse transgredido la regla especial que rige el trámite del medio de control de cumplimiento contra las autoridades del orden distrital. En la regulación legal aplicable sobre las nulidades de este carácter, el artículo

138 del Código General del Proceso dispuso lo siguiente: “Artículo 138.- Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o de competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. (Negrillas fuera del texto). La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare la nulidad indicará la actuación que debe renovarse”. Con base en la citada norma, el Despacho dejará sin validez la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y ordenará la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Cartagena para que sea sometido a reparto. El juez administrativo que asuma el conocimiento del proceso luego del reparto, deberá continuar la actuación procesal a partir del vencimiento del término para la contestación de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del presente medio de control, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se invalida la sentencia de agosto veinticinco (25) del presente año dictada, en primera instancia, por dicha

corporación.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Cartagena (reparto) para lo de su competencia, según lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Tercero: Por secretaría comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de

Bolívar, Sala de Decisión No. 001.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

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