CE-13001-23-33-000-2015-00464-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2015-00464-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA - Procedencia excepcional frente a traslados laborales / TRASLADO LABORAL - Intervención del juez de tutela / EJERCICIO DEL IUS VARIANDI - Finalidad En el caso de los traslados laborales… la procedibilidad de la acción de tutela es más reducida aún, pues el ejercicio del ius variandi al interior de la administración, no afecta por sí mismo el derecho al trabajo, ni algún otro derecho fundamental, sino que supone su armonización con las necesidades del servicio público y del interés general… es comprensible que en materia de traslados existan diferencias dependiendo del tipo de empleador, porque cuando interviene una entidad del Estado media siempre el interés general y los principios de la función pública que permiten, en ciertos casos, tomar determinaciones al respecto… Ahora bien, la Sala reconoce que la administración cuenta con una amplia discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su personal, en especial, cuando se trata de entidades con planta global y flexible como lo es la Policía Nacional; sin embargo, esta potestad no es absoluta, pues encuentra límites en la situación familiar del trabajador, su estado de salud o el de sus allegados y las condiciones salariales. No obstante, es pertinente señalar que tales límites no son una regla general ni implican que en todos los casos las situaciones particulares del trabajador o su familia resultan suficientes para oponerse a una decisión de traslado adoptada en aras del mejoramiento del servicio, pues esto solamente ocurre cuando dichas circunstancias excepcionales representan factores de riesgo de vulneración de derechos fundamentales que el trabajador no está obligado a soportar, o que no pueden mitigarse a través de otras medidas, tales como el traslado del núcleo
familiar o la atención en salud en el lugar de destino.
NOTA DE RELATORIA: En relación con los límites que tiene la administración a la libertad de decidir sobre la reubicación de su personal, ver las sentencias T-715 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz de la Corte Constitucional y T-065 de 2007 de la corte Constitucional. En cuanto a las condiciones necesarias para obtener la modificación de una decisión de traslado a través de la acción de tutela, consultar la sentencia T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
TRASLADO LABORAL - Afectación grave de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la salud / DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL - Se debe suspender la ejecución del traslado hasta que la disminución esté determinada De conformidad con el material probatorio recaudado es evidente que en el caso concreto, previo a la ejecución de una orden de traslado, la entidad debe en primer lugar determinar con certeza cuál es el grado de afectación a la salud del servidor y de disminución de la capacidad laboral, pues aquélla decisión puede suponer el desconocimiento de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la salud… Aunado a lo anterior, debe destacarse que el traslado es una medida administrativa que se adopta con fundamento en las necesidades del servicio, cuya satisfacción queda en entredicho cuando el servidor trasladado padece una disminución de la capacidad laboral que le ha impedido desarrollar normalmente sus funciones durante más de 120 días, y sobre el cual los médicos tratantes de la Dirección de Sanidad han recomendado evitar el uso de armas y
trabajar en horario nocturno. Bajo este contexto y siguiendo las reglas jurisprudenciales anotadas, la Sala considera que en este caso es necesario suspender la ejecución del traslado del accionante, hasta tanto se determine con claridad su estado de salud y su eventual disminución de la capacidad laboral… Así las cosas, la Sala encuentra cumplidos los requisitos para conceder el amparo invocado, toda vez que la decisión que dispuso el traslado del actor se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente sus circunstancias particulares, concretamente, su delicado estado de salud. Así mismo, con dicha decisión se están viendo afectados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y la salud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00464-01(AC)
Actor: EDISON ALVAREZ GRISALES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONALDIRECCION GENERAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la acción de tutela instaurada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Edison Álvarez Grisales, actuando a través de apoderada judicial, acudió
ante el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la unidad familiar, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional. Solicita que se deje sin efectos la Orden Administrativa de Personal Nº 1-222 de 26 de noviembre de 2014, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se ordenó el traslado del accionante de la Unidad de Investigación Criminal de Cartagena al Departamento del Guaviare. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-8): Señala que se presta sus servicios como Patrullero para la Policía Nacional. Relata que el día 3 de octubre de 2014, encontrándose en ejercicio de sus funciones en el Municipio de Turbaco (Bolívar), sufrió una herida por arma de fuego en la cabeza. Expresa que como consecuencia de las lesiones padece de dolores de cabeza, alteración del sueño, cambios repentinos de ánimo y síntomas asociados a estrés postraumático. Manifiesta que se encuentra en tratamiento psiquiátrico y fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático, por lo que el médico tratante recomendó no utilizar armas de fuego ni trabajar en horario nocturno, y sugirió su reubicación en un lugar cercano al domicilio de su núcleo familiar. Afirma que a principios del mes de diciembre de 2014 se le comunicó la orden de traslado al Departamento del Guaviare. Informa que para el momento en que se ordenó el traslado, su compañera se encontraba en estado de embarazo, el cual había sido calificado como de “alto
riesgo”. Indica que debido a la anterior circunstancia, su compañera sentimental interpuso una acción de tutela contra el acto administrativo de traslado, la cual fue fallada mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó la suspensión de la decisión de traslado durante el tiempo restante de gestación y lactancia. Menciona que en cumplimiento de la orden de tutela, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional suspendió el traslado hasta el 19 de agosto de 2015. Señala que ejerció los recursos de la vía gubernativa contra la orden de traslado, los cuales fueron rechazados de plano por la entidad accionada. Indica que el 21 de mayo de 2015 radicó ante la DIJIN un escrito en el que solicitó el estudio de su caso por parte del Comité de Gestión Humana. Añade que la entidad no ha resuelto de fondo la petición y le exige la presentación de documentos a los cuales no tiene acceso. Agrega que mediante escrito presentado el 16 de junio de 2015 y dirigido a la Jefe del Área de Sanidad Bolívar de la Policía Nacional, solicitó que se practicara la Junta Médica Laboral para valorar su situación. Declara que la anterior petición fue resuelta a través de oficio de 26 de junio de 2015, por el cual la Jefe del Área manifestó que la valoración definitiva de las lesiones debe efectuarse después de un largo período de observación, pero a la vez programó cita para el día 9 de julio de 2015. Aduce que en la reunión sostenida el 9 de julio de 2015 con la Coordinadora de
Medicina Laboral Bolívar de la Policía Nacional, esta funcionaria expresó que hacía falta el informe administrativo de lesiones que debe expedir la Oficina Jurídica de la DIJIN, que puede tardar entre dos y cuatro años en hacerlo. Por lo anterior, considera que los mecanismos ordinarios no son eficaces y acude a la acción de tutela para solicitar que se deje sin efectos la orden de traslado, toda vez que no hay expectativas de valoración por parte de la Junta Médica Laboral y al momento de presentación de la acción de tutela ya iba a vencerse el término de suspensión de la orden de traslado. Afirma que no ha podido concentrarse en la recuperación de su salud debido a la preocupación que le genera el inminente traslado al Departamento del Guaviare. Añade que la Policía Nacional ha mostrado indolencia en su caso y ni siquiera ha acatado la recomendación médica de reubicación cerca de su núcleo familiar. INFORME DE LA PARTE ACCIONADA El Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, a partir de las consideraciones que se sintetizan a renglón seguido (fls. 154-156): En primer lugar advierte que el accionante ya había presentado una solicitud de amparo por los mismos hechos, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó a la entidad suspender los efectos del acto administrativo de traslado durante el tiempo de gestación y lactancia de la compañera del demandante. En esta medida, considera que la solicitud de amparo resulta temeraria. Observa que en el fallo de 19 de diciembre de 2014, el Tribunal rechazó por
improcedentes las pretensiones relacionadas con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Edison Álvarez Grisales. Señala que la institución dio cumplimiento a la decisión judicial, pues suspendió la orden de traslado hasta tanto se cumplieran los períodos de gestación y lactancia. No obstante, aclara que en la actualidad el traslado no se ha hecho efectivo por cuanto el demandante se encuentra “incapacitado con excusa total del servicio”. Alega que el peticionario no ha agotado los mecanismos internos para la protección de sus derechos, entre los que se encuentran los traslados especiales, a través de los cuales el interesado puede indicar el lugar en el que quiere laborar y sustentar debidamente su petición ya sea por razones de salud o situación familiar, la cual será evaluada por un grupo interdisciplinario liderado por el Grupo de Ubicación Laboral y conformado por personal profesional de la medicina de la Dirección de Sanidad y personal del Área de Desarrollo Humano. Aduce que la señora Díaz Correa no se encuentra legitimada para reclamar la protección de los derechos de su marido, más aún cuando el Consejo de Estado ya se pronunció sobre el asunto debatido en la acción de tutela Nº 2014-00033. Adicionalmente, señala que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa para atacar la decisión administrativa de traslado, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte y frente a la condición de salud del patrullero Álvarez Grisales, afirma que para el momento en que se expidió el acto administrativo de traslado,
éste se encontraba apto para prestar el servicio en cualquier lugar del país. Asegura que la patología que presenta el actor es de baja complejidad y puede ser tratada en cualquier lugar del país, toda vez que los servicios de sanidad de la Policía Nacional se encuentran disponibles para sus usuarios en todo el territorio. Finalmente, alega que el acto de traslado es la consolidación de los principios de eficacia y eficiencia en la prestación del servicio, en virtud de los cuales la Policía Nacional puede adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones a su cargo. Por su parte, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo con fundamento en las razones que se exponen a continuación (fls. 165-185): Argumenta que si bien es cierto que la Dirección de Talento Humano es la dependencia responsable de la administración del personal de la institución, también lo es que estos traslados obedecen a razones del servicio y exige la coordinación de cada uno de los comandantes y directores de las unidades policiales con la Dirección General. Indica que el traslado del accionante obedece a los movimientos internos habituales y necesarios para cubrir las necesidades de personal en las unidades policiales. Insiste en que el accionante acudió a la acción de tutela sin antes agotar los procedimientos propios establecidos por la institución, como solicitar la intervención del Comité de Gestión Humana para dar a conocer y someter a estudio su situación personal y familiar. Añade que las circunstancias alegadas por el accionante no resultan suficientes para justificar la solicitud, toda vez que la Policía Nacional cuenta con un sistema
de sanidad adecuado y personal capacitado en todo el territorio nacional. Alega que la situación del actor no es excepcional, en la medida en que la gran mayoría de los miembros de la Policía Nacional tienen conformado un hogar con hijos menores a su cargo, y eso no les impide desplazarse a las diferentes unidades policiales a las que son asignados. Adicionalmente, afirma que la Policía Nacional no obliga al demandante a separarse de sus hijos o familia, pues el cumplimiento de sus deberes no le impide trasladarse con su familia a la nueva unidad de labores. Sostiene que el uniformado ingresó a la institución de forma voluntaria y consciente del régimen especial de carrera, por lo cual no es dable a través de la acción de tutela impedir un traslado necesario, pues tal situación entorpecería el desarrollo administrativo propio de la institución policial. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 4 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar amparó los derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas del accionante, y en consecuencia le ordenó a la Policía Nacional inaplicar el artículo 1640 de la orden administrativa de personal Nº OAP 1-222 de 26 de noviembre de 2014 en lo relacionado con aquél, hasta tanto la dependencia competente emita concepto sobre su situación de salud y determine la viabilidad de derogar o no la orden de traslado, o en su defecto determine el lugar al cual debe ser trasladado, de acuerdo a las normas aplicables y a las recomendaciones médicas. Igualmente ordenó a la Policía Nacional acatar las recomendaciones de los médicos tratantes, relacionadas con el ejercicio de labores administrativas en
procura de la recuperación del accionante. Lo anterior lo fundamentó en las razones que se exponen a continuación (fls. 225236): En primer lugar elabora un marco conceptual sobre la naturaleza de la acción de tutela, el alcance y los límites del ejercicio del ius variandi, el derecho a la salud y la protección especial de enfermos mentales. A continuación, encuentra demostrado que el actor fue herido en la cabeza con arma de fuego el día 3 de octubre de 2014, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones, así como que en la actualidad es tratado por psiquiatría debido a trastornos postraumáticos. Señala que la discrecionalidad de la Policía Nacional para llevar a cabo los movimientos de personal no es absoluta, pues debe estar en consonancia con los fines constitucionales y legales que la autorizan para tal fin. Observa que la jurisprudencia ha establecido que dicha facultad se condiciona en ciertos eventos, por cuanto puede afectar derechos como la salud y la vida. Considera que el traslado del accionante al Departamento de la Guajira conllevaría a exponer sus condiciones de salud y entorpecer de alguna manera los tratamientos a los que está siendo sometido. Estima que en la decisión de la entidad primaron las necesidades del servicio sobre los derechos fundamentales del accionante. Añade que la Policía Nacional no ha realizado las gestiones necesarias para que la dependencia competente estudie de fondo la situación médica del actor, ni ha acatado las recomendaciones de los médicos tratantes, según las cuales requiere de personas cercanas que velen por su bienestar. Concluyó el Tribunal que la pérdida de contacto directo o cercanía física
permanente con quienes conforman el entorno familiar del accionante, no es conveniente en estos casos, toda vez que la separación afectaría su recuperación. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2015, la parte actora impugnó la decisión antes descrita, con base en las razones que a continuación se sintetizan (239-253): Considera que la sentencia de primera desconoce el principio de congruencia de las decisiones judiciales, en la medida en que no emitió un pronunciamiento claro y expreso frente a la materia debatida, pues omitió definir períodos o plazos de cumplimiento a la entidad accionada con miras a la materialización de los derechos amparados. Advierte que el A-quo no declaró la pérdida de efectos del acto de traslado de manera definitiva, aún cuando se tuvo por demostrada la vulneración de derechos fundamentales. Insiste en que en la actualidad el demandante lleva incapacitado por más de 150 días y el fallo de primera instancia no resuelve de forma definitiva su problemática, pues se trata de una orden que le permite a la Policía Nacional seguir dilatando las medidas necesitadas por aquél. Por último, alega que el Tribunal Administrativo de Bolívar al momento de expedir la parte resolutiva de la providencia, desconoció la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en sentencias como la T-139 de 2015 y T-558 de 2005, así como lo dispuesto en la Ley 1616 de 2013.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Intervención del juez de tutela en el caso de los traslados laborales
Para la materia que nos ocupa en el caso concreto, la procedibilidad de la acción de tutela es más reducida aún, pues el ejercicio del ius variandi al interior de la administración, no afecta por sí mismo el derecho al trabajo, ni algún otro derecho fundamental, sino que supone su armonización con las necesidades del servicio público y del interés general. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que es comprensible que en materia de traslados existan diferencias dependiendo del tipo de empleador, porque cuando interviene una entidad del Estado media siempre el interés general y los principios de la función pública que permiten, en ciertos casos, tomar determinaciones al respecto1. Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha manifestado que la administración goza de discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su personal. Sin embargo, esta libertad se limita a los siguientes aspectos: a) que se efectúe a un cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) la orden de traslado debe sujetarse a las consecuencias que éste puede producir en la salud del funcionario y, c) en algunas circunstancias la administración debe consultar los efectos que el traslado pueda ocasionar en el entorno del funcionario2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso de los traslados, sólo cuando se observa la existencia de un evento o circunstancia especial familiar y social en el 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. AC 2003-02461. M. P. Dra. Ligia López Díaz. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-715 de 1996. M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.
que se amenaza o viola de forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. Así en la sentencia T065 de 2007 se señaló: “[E]n términos generales, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales deben promoverse por los interesados según sea la naturaleza del conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar”. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones de traslado, ha señalado las condiciones necesarias para obtener, a través de la acción de tutela, la modificación de dichas decisiones: “(i)Que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) que fuera adoptada en forma intempestiva y (iii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”3. (Destacado fuera de texto). Frente a la afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar, la Corte se ha pronunciado en los siguientes
términos: “Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable. Respecto de aquellos casos en que procede la tutela para modificar decisiones relativas a traslados que implican una afectación a la salud de los familiares del empleado, la Sala encuentra necesario precisar que no todo quebranto en la salud de los hijos, o de algún otro miembro de la familia del trabajador, ya sea a nivel físico o mental, implica la necesidad de un cambio de sede o de jornada. Así, para que proceda el 3 Sentencia T065 de 2007. M. P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil amparo, es necesario que (i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador”4. (negrilla fuera de texto)
II. Análisis del caso en concreto
En primer lugar debe señalarse que Edison Álvarez Grisales se encuentra vinculado a la Policía Nacional en el cargo de Patrullero, y que mediante la solicitud de amparo éste pretende que se deje sin efectos el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal Nº 1-222 de 26 de noviembre de 2014, mediante la cual se ordenó su traslado a la Seccional de Investigación Criminal del Departamento del Guaviare. Como medida previa al análisis de fondo del asunto debatido, la Sala declara que contrario a lo expuesto por la entidad accionada, el actor no ha incurrido en una actuación temeraria con la interposición de la presente acción de tutela. En efecto, si bien el Consejo de Estado se pronunció sobre la suspensión de la orden de traslado del patrullero Edison Álvarez Grisales en sentencia de 25 de marzo de 2015 (Exp: 2014-00033-01) en tal oportunidad se expresó con claridad que los derechos protegidos eran los de la señora Nohelia Elizabeth Díaz Correa, y que la decisión no implicaba análisis o pronunciamiento frente a la situación laboral o médica de quien ahora actúa como peticionario5. 4 Sentencia T-969. de 22 de septiembre de 2005 Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Sentencia de 25 de marzo de 2015. (Exp: 13001-23-31-000-2014-00033-01) M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En dicho pronunciamiento se consideró: “(…) como ya se mencionó en el presente asunto la accionante no tiene legitimación en la causa para alegar la
vulneración de los derechos fundamentales del señor Edison Álvarez Grisalez como consecuencia de la orden de traslado referida, por tanto, no es viable abordar el estudio de los medios de defensa idóneos que aquel podría incoar para cuestionar la legalidad de tal pronunciamiento de la administración, empero, como quiera que esta circunstancia, presuntamente, está causando una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Nohelia Elizabeth Díaz Correa y el hijo que está por nacer; e, igualmente, se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable, resulta procedente abordar el estudio del fondo del asunto respecto a la parte activa en este mecanismo constitucional. (…) Por consiguiente, debe aclararse que la orden de amparo que se profiere en el presente asunto no proviene del estudio de legalidad de la Orden de Personal con la que se dispuso el traslado del Patrullero Edison Álvarez Grisalez, el cual no corresponde al presente caso, sino de la inminencia de un perjuicio irremediable que podría ocasionarse a la señora Nohelia Elizabeth Díaz Correa y el hijo que está por nacer de no tomar las precauciones que fueren menester para propiciar la estabilidad económica, social y afectiva que permita llevar Sentado lo anterior, se reitera que mediante Orden Administrativa de Personal Nº 1-222 de 26 de noviembre de 2014 (fls. 30-32), la Dirección General de la Policía Nacional dispuso el traslado del Patrullero Edison Álvarez Grisales del Grupo Investigativo de Delitos Especiales de Cartagena a la Seccional de Investigación Criminal del Departamento del Guaviare.
A juicio de la parte actora, la anterior decisión constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas, en la medida en que desconoce la situación de salud causada por las lesiones sufridas a principios del mes de octubre de 2015, cuando se encontraba en servicio activo en el Municipio de Turbaco (Bolívar). Ahora bien, la Sala reconoce que la administración cuenta con una amplia discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su personal, en especial, cuando se trata de entidades con planta global y flexible como lo es la Policía Nacional; sin embargo, esta potestad no es absoluta, pues encuentra límites en la situación familiar del trabajador, su estado de salud o el de sus allegados y las condiciones salariales. No obstante, es pertinente señalar que tales límites no son una regla general ni implican que en todos los casos las situaciones particulares del trabajador o su familia resultan suficientes para oponerse a una decisión de traslado adoptada en aras del mejoramiento del servicio, pues esto solamente ocurre cuando dichas circunstancias excepcionales representan factores de riesgo de vulneración de derechos fundamentales que el trabajador no está obligado a soportar, o que no pueden mitigarse a través de otras medidas, tales como el traslado del núcleo familiar o la atención en salud en el lugar de destino. a buen término el proceso de gestación en el que se encuentra y el posterior nacimiento de su hijo, evitando así, cualquier situación que vulnere o amenace sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. (…) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
I. CONFIRMAR la Sentencia de 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 que amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Nohelia Elizabeth Díaz Correa y el nasciturus; y, de otro lado, rechazó por improcedentes la pretensiones de la accionante a favor de los derechos del referido Patrullero de la Policía, por las precisas razones expuestas en esta Providencia.” Es en este contexto en que el asunto que ahora se debate debe ser analizado, a fin de establecer si la orden de traslado del actor al Departamento del Guaviare constituye una vulneración de los derechos invocados, o si por el contrario, se trata de una expresión legítima del ejercicio del ius variandi.
Para el efecto, se advierte que con el documento obrante a folios 80 y 81, expedido por el Dr. Aldo Rocha Noriega de la Clínica Madre Bernarda de Cartagena, se demuestra que el demandante fue atendido en dicho centro médico el 3 de octubre de 2014 debido a lesiones sufridas en la cabeza por un ataque con arma de fuego (fls. 80-81). También se comprobó que el hecho fue reportado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 4 de octubre de 2014, según la consulta que obra en la historia clínica y en la cual se aclara que la lesión fue causada por un perdigón que impactó la región frontal (fl. 82). En consulta realizada el 10 de octubre de 2014, se describió de la siguiente
manera el motivo de la misma: “Paciente que hace 8 días presentó herida por proyectil por arma de fuego en región frontal, valorado en urgencias de Clínica Madre Bernarda donde realizan TAC de cráneo simple. No hay reporte de lesión intracraneal ni de tabla ósea por lo cual da 3 días de incapacidad y antibioticoterapia, ha persistido con dolor y sensación de cuerpo extraño en región frontal (…)” Nótese que de conformidad con lo anterior, está acreditado que previamente a la emisión de la OAP Nº 1-222 de 26 de noviembre de 2014, la Policía Nacional tuvo conocimiento del hecho que ocasionó la lesión sufrida por el accionante. Ahora bien, a fin de establecer el real estado de salud del demandante y sus efectos frente a la prestación del servicio, la Sala procede a estudiar los documentos contentivos de la historia clín
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