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CE-13001-23-33-000-2015-00474-01(AC)-2015

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Título
CE-13001-23-33-000-2015-00474-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR

EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [L]os cuestionamientos del [actor] están dirigidos a atacar los actos administrativos que lo retiraron del programa de formación de Oficiales de Marina y que su pretensión principal consiste en que se reincorpore a la Escuela, pues considera que en el curso del proceso disciplinario fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, argumentos que el peticionario debe plantear al ejercer el mecanismo ordinario de defensa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA. En efecto, de las pruebas allegadas a la actuación se tiene que, mediante acta de 23 de junio de 2015, el Comité Disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, encontró probada la violación al reglamento contenida en el artículo 65 numeral 1 del Decreto 043 de 2013, lo que le implicó ser retirado de la institución, en dicho acto, “una vez analizado su comportamiento académico, tiene un promedio numérico de 6.592 que de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de Reglamento Académico es un promedio conceptual “aceptable”, la aptitud naval de 7.043 y tenía su nota de

disciplina en 8.071/10.0, por tanto no está en el rango de “destacados” como aparece en la norma disciplinaria”. La Sala destaca que contra la decisión adoptada por la institución educativa de formación militar, el actor puede ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, actuación judicial en el marco de la cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00474-01(AC)

Actor: ALEJANDRO HURTADO CARO Demandado: ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Alejandro Hurtado Caro contra la sentencia de 6 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Alejandro Hurtado Caro, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la educación.

El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales por su retiro de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, como consecuencia de un proceso disciplinario que no garantizó el debido proceso ni analizó su record académico y disciplinario. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Alejandro Hurtado Caro fue alumno de la Escuela Naval de

Cadetes “Almirante Padilla”, durante tres años y medio, al momento de su retiro, ostentaba el grado de Guardiamarina, nivel jerárquico superior dentro los alumnos que aspiran a graduarse como Oficiales de la Armada Nacional.  El accionante fue citado a Consejo Disciplinario por incurrir presuntamente en falta gravísima al Reglamento de Régimen Disciplinario para Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de la Escuela Naval, consistente en la disminución de su calificación disciplinaria.  El Consejo Disciplinario se llevó a cabo el 23 de junio de 2015, con el fin de definir la situación del Guardiamarina Hurtado Caro, dicha actuación quedó consignada en el Acta No. 089 mediante la cual i) se declaró responsable al accionante de incurrir en las faltas del artículo 65 numeral 11, ii) lo retiró de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” de acuerdo con lo establecido en el 1 Artículo 65. Disposiciones varias.

1. Cuando un Guardiamarina, Alférez, Pilotín, Brigadier, Cadete o Aspirante a Cadete tenga su nota disciplinaria entre el intervalo de seis con cinco (6.5) a siete con cinco (7.5), se presentará ante el Comandante del Batallón de Cadetes, quien lo amonestará en forma verbal y le advertirá y le advertirá que su permanencia en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” se encuentra en una situación crítica y que en el momento en que esta nota baje de seis punto cero (6.0) será remitido ante el Consejo Disciplinario para definir su permanencia dentro de un período de observación en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” o ser retirado de la institución en

forma inmediata. Esta amonestación deberá reposar en el folio de vida del evaluado. Cuando el alumno sea menor de edad, se enviará una copia del exhorto a los padres de familia. artículo 47 numeral 5, literal b del Reglamento Disciplinario2 y iii) refirió que contra esta decisión procedía el reclamo contemplado en la norma antes citada.  La anterior decisión tuvo como fundamento la excelencia superior que se le exige a los cadetes que ostentan el rango de Guardiamarina, pues deben estar preparados para tomar el mando del Batallón, lo que hace incompatible esta acción con faltas de índole disciplinaria. Así mismo resaltó que los estudiantes desde su ingreso se comprometen a conocer y cumplir las normas que rigen la vida militar. 1.3. Fundamentos de la solicitud de amparo A juicio del peticionario, sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de educación están siendo vulnerados por la institución demandada como consecuencia de su retiro del programa de formación de Oficiales de Marina. Indicó que desde el inicio del Comité Disciplinario el accionante ya era considerado responsable de las faltas de las que se le acusaba, por ejemplo al hacerle preguntas tales como ¿Qué le impide ser un buen Guardiamarina? esto evidenciaba una carga negativa y sin ser escuchado se le tildaba de desleal a las labores militares. Manifestó que no se tuvo en cuenta su buen desempeño a lo largo de su permanencia en la institución, en su sentir, el comité solo observó los aspectos negativos, sin darle ningún mérito al sacrificio y buen comportamiento que observó la mayor parte de su vinculación.

Consideró que si bien se encontraba representado por una asesora de defensa, la misma solo intervino para consignar su firma en el acta lo que hace imperioso concluir que el señor Hurtado Caro no pudo ejercer su efectivo derecho a la defensa, no tuvo la oportunidad de presentar o practicar pruebas. Finalmente, refirió que contra la decisión de retiro de la Institución procedía una especie de Recurso, denominado reclamo que fue presentado dentro del término establecido para el efecto, sin que lo resuelto cambiara a favor del peticionario. 1.4. Pretensiones A título de amparo, el apoderado del accionante solicitó: “(:..) TUTELAR en favor del señor ALEJANDRO HURTADO CARO, sus derechos fundamentales a la Educación, Debido Proceso y Contradicción”3. 1.5. Trámite de la acción de tutela 2 Artículo 47. Medios Sancionatorios. Las Sanciones se clasifican de acuerdo a la falta así: (…) Para faltas gravísimas sancionadas por el señor Director de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” a. Reprensión severa que causará hasta 100 de méritos b. Retiro de Institución 3 Folio 6 del expediente. Por auto de 27 de julio de 20154, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al Director de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, en calidad de autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos materia de la acción. 1.6. Contestación de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”

Con escrito presentado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de julio de 2015, el Director de la Escuela Naval, solicitó negar la petición de tutela. En lo que respecta a la vulneración del debido proceso indicó que antes de ser presentado ante el Comité Disciplinario el Guardiamarina fue sancionado en varias oportunidades, pero estas acciones correctivas no generaron mejora en su comportamiento, manifestó que se le dio la oportunidad al alumno de reflexionar sobre su comportamiento y encausar su carrera con diferentes sanciones de carácter menor que no lograron tal cometido. De igual manera destacó la importancia de la disciplina cuando se trata de la carrera militar. Refirió además que el presente caso no cumple el requisito de subsidiariedad porque el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para controvertir las actuaciones que considera trasgreden sus derechos fundamentales, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, en el marco del cual, el juez natural del caso resolverá la controversia planteada mediante la solicitud de amparo. Asimismo, indicó que en el caso no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, porque el peticionario cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para retrotraer los efectos del acto administrativo acusado y porque además, puede continuar con su formación profesional en otro plantel educativo para hacer efectivo su derecho a la educación. De otra parte, aseguró que la Escuela de Cadetes al ser una institución de educación superior reconocida como Universidad mediante Resolución No. 11893 de 20 de octubre de 1977, está dotada de autonomía universitaria que la faculta

para regular sus actividades académicas y disciplinarias atendiendo a las particularidades del proceso de formación militar. Agregó que al ingresar a la escuela de formación militar los estudiantes reciben los reglamentos que rigen su permanencia en la institución y los aceptan, razón por la cual conocen que su estabilidad y la posibilidad de continuar su instrucción hasta la culminación de la carrera iniciada, depende de que se ajusten a las condiciones de permanencia. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 6 de agosto de 2015, en la que “rechazó por improcedente” la acción de tutela. Indicó que en principio la acción de tutela es improcedente cuando se dirige en contra de un acto administrativo, pues para atacar su legalidad se debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo 4 Folio 48 del expediente. anterior, señaló que de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede de manera excepcional contra actos administrativos que vulneran derechos fundamentales y siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto indicó que lo que pretende el peticionario con el recurso de amparo constitucional es que se deje sin efectos la decisión contenida en las actas No. 089 de 23 de junio y No. 096 de 7 de julio de 2015, que lo retiraron de su aspiración de ser Oficial de la Armada Nacional, para lo cual el juez constitucional carece de competencia pues una función exclusiva del juez

contencioso administrativo. Sobre el punto concluyó que el acto censurado es sin lugar a dudas de carácter administrativo, particular y concreto y susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En vista de lo anterior, concluyó que el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para propender por la defensa de sus derechos fundamentales y que en el caso no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, cuestiones que hacen improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 14 de agosto de 2015, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar el apoderado judicial del actor impugnó el fallo de primera instancia. Aseguró que el juez a quo de tutela no efectuó el estudio de las razones jurídicas que motivaron la acción de tutela. No tuvo en cuenta la calidad de estudiante que tenía el accionante y que se le impidió proseguir el proceso de formación ante la actitud omisiva de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia de tutela dictada el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia

dictada el 6 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo cual se establecerá si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el señor Alejandro Hurtado Caro. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales; y finalmente, (iii) los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y

determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19915. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia6. 2.5. Análisis sobre los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto. 2.5.1. En el sub examine, el apoderado del peticionario asegura que la sentencia de tutela de primera instancia ignoró los verdaderos fundamentos de la acción de 5ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en

concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 6 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” tutela al tratarse de un estudiante al que se le frenó su expectativa laboral. Sobre el mismo punto indicó que no se analizó la conducta de la Escuela Naval.

2.5.2. Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión adoptada por el juez a quo de tutela, consistente en declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales y que su retiro no comporta un perjuicio irremediable. Para la Sección Quinta, la decisión del juez de tutela de primera instancia debe confirmarse, habida cuenta que los cuestionamientos del señor Alejandro Hurtado Caro están dirigidos a atacar los actos administrativos que lo retiraron del programa de formación de Oficiales de Marina y que su pretensión principal consiste en que se reincorpore a la Escuela, pues considera que en el curso del proceso disciplinario fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, argumentos que el peticionario debe plantear al ejercer el mecanismo ordinario de defensa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA7. En efecto, de las pruebas allegadas a la actuación se tiene que, mediante acta de 23 de junio de 2015, el Comité Disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, encontró probada la violación al reglamento contenida en el artículo 65 numeral 1 del Decreto 043 de 2013, lo que le implicó ser retirado de la institución, en dicho acto, “una vez analizado su comportamiento académico, tiene un promedio numérico de 6.592 que de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de Reglamento Académico es un promedio conceptual “aceptable”, la aptitud naval de 7.043 y tenía su nota de disciplina en 8.071/10.0, por tanto no está en el

rango de “destacados” como aparece en la norma disciplinaria8”. La Sala destaca que contra la decisión adoptada por la institución educativa de formación militar, el actor puede ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, actuación judicial en el marco de la cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem. En relación con el tema de medidas cautelares, es importante resaltar que a partir el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de la anterior legislación, constituyen un mecanismo eficaz para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho

particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 8 Folio 45 del cuaderno. Lo anterior, toda vez que las medidas solicitadas en sede de tutela como mecanismo transitorio, las puede ordenar el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisamente haciendo uso de medidas cautelares, sin más requisitos que los necesarios para determinar si resulta procedente acudir a ellas. Al respecto, el suscrito en un artículo académico9 citado por la Sala Plena de esta Corporación10, enfatizó: “De una lectura lógica y razonable del artículo 231 del CPACA se desprende, entonces, que el legislador no pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el fallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento; normas violadas, razón de la violación y pruebas, si las hay, el resto obvia y naturalmente corresponde al togado, llamado a determinar si existe o no razón en lo que se alega”. En efecto, la errada concepción de que estas medidas no son idóneas ni eficaces, estuvo sustentada en la redacción del artículo 152 del C.C.A, que establecía para la procedencia de la suspensión provisional del acto, que se verificara la existencia de en una “manifiesta infracción” de la norma superior, cuya interpretación hizo que la medida resultara inoperante. En ese orden, los rezagos de esa tradición,

han hecho que, con el actual Código, la eficacia de las medidas cautelares también sea cuestiona11. Sin embargo, la Sala Plena de esta Corporación, en reciente providencia del 17 de marzo de 201512, precisó que contrario a lo que sucedía con el anterior Código, actualmente las medidas cautelares son eficaces para lograr lo pretendido con la demanda, porque ya no se requiere que el juez encuentre acreditada la “manifiesta infracción” de la norma superior, sino que basta con que realice un “análisis inicial” de legalidad, que en de ninguna manera puede confundirse con prejuzgamiento y que lo que busca es precisamente, garantizar, no obstaculizar, una tutela judicial efectiva. Al respecto, en la referida providencia se señaló: “Contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento. Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la

Constitución Política” (Negrillas fuera de texto)13. 9 “El Resurgimiento normativo y hermenéutico de la suspensión provisional – idoneidad y eficacia de la medida cautelar. Alberto Yepes Barreiro para el libro “Sociedad, Estado y Derecho. Homenaje a Álvaro Tafur Galvis” – Tomo II. Universidad del Rosario, págs. 217 y 218. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 17 de marzo de 2015. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Cita 66. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 21 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 17 de marzo de 2015. Consejera

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

En el mismo sentido, en esa misma providencia, respecto de la filosofía de la suspensión provisional en el actual Código, señaló: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, amplió en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional” (Negrillas fuera de texto)14. En ese orden de ideas, corresponderá entonces al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas

dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, está llamado a abordar el estudio de la procedencia de la suspensión provisional en un contexto en donde prime el carácter normativo de la Constitución y el principio de prevalencia de los derechos fundamentales. Es esto, justamente, lo que implica que el juez no reduzca su labor a una mera actividad de exégesis, sino que efectúe un análisis profundo para el logro de una tutela judicial efectiva. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que “rechazó por improcedente” la solicitud de amparo por el señor Alejandro Hurtado Caro, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 17 de marzo de 2015. Consejera

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

14 Ibídem. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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