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CE-13001-23-33-000-2015-00522-01(AC)-2015

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Título
CE-13001-23-33-000-2015-00522-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION – Se vulnera cuando la respuesta no ha sido comunicada en debida forma En criterio de la Sala, la respuesta emitida por Directora Administrativa del Ministerio de Defensa, en lo que tiene que ver con su competencia, fue clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, sin embargo, se advierte que el referido oficio fue dirigido al apoderado de la actora y hasta el momento no ha sido posible constatar que dicha respuesta se haya recibido… Vistas así las cosas, considera esta Sala que aún se encuentra insatisfecho el derecho fundamental de petición de la actora, y por ende latente su vulneración, pues si bien existe un pronunciamiento de fondo, el mismo no ha sido notificado en debida forma a la parte interesada, por cuanto la constancia de envío no es suficiente para tener por satisfecho el derecho de petición.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho fundamental de petición, consultar las sentencias: T-244 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-129 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-125 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-021 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, todas de la Corte Constitucional. Sobre los parámetros con los que debe cumplir la respuesta a una solicitud, consultar la sentencia T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio de

la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00522-01(AC)

Actor: ROSARIO DEL CARMEN MARROQUIN ESTREMOR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, amparó el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política la señora Rosario del Carmen Marroquín Estremor, quien actúa a través de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa. Como consecuencia del amparo del derecho invocado solicitó que se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la petición que elevó el 23 de abril de 2014.

2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: La señora Rosario del Carmen Marroquín Estremor, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Luis Eduardo Bedoya Segura desde el 7 de marzo de 2013, por un valor de $501.751; señala que sin previo aviso ésta se vio reducida a $255.833, por lo cual, el 23 de abril de 2014 decidió presentar derecho de petición al Ministerio de Defensa solicitando (fl.1): (…) “se expliquen los motivos por las cuales se realizó dicho descuento, toda

vez que a la fecha no me han notificado nada al respecto” (…) Afirmó que a pesar de haber transcurrido el término legalmente establecido para dar respuesta a su solicitud, la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento alguno.

3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 21 de agosto de 2015 (fl. 27), admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las partes. El Ministerio de Defensa, no hizo uso de su derecho de contradicción por cuanto no contestó la tutela.

4. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia de 27 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar amparó el derecho de petición de la accionante, y ordenó al Secretario General del Ministerio de Defensa para que en el término de 48 horas después de notificada la sentencia diera respuesta clara y de fondo de conformidad con lo solicitado por la señora Rosario del Carmen Marroquín Estremor por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 32-35): El Tribunal realizó algunas consideraciones respecto a la naturaleza de la acción de tutela y el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, posteriormente adujo que se encontró probado que la señora Rosario del Carmen presentó derecho de petición de información ante el Ministerio de Defensa y el mismo a la fecha no había sido resuelto.

Como conclusión del análisis, el Tribunal considera que la entidad ha desconocido el derecho fundamental de petición de la parte actora, situación que a su juicio obliga a ampararlo y a tomar las medidas pertinentes para que se dé respuesta íntegra a la solicitud elevada el 23 de abril de 2014.

5. La impugnación El Ministerio de Defensa en su escrito de impugnación visible a folios 48 a 53 adujo que aun cuando no encontró en sus archivos la petición de la actora, posterior al recibo de la notificación del fallo de primera instancia que le ordenaba dar respuesta al derecho de petición, dio cumplimiento a lo ordenado informándole a la señora por intermedio de su apoderado la nueva distribución de la mesada pensional teniendo en cuenta que se había incluido a una hija del causante.

Agrega además el Ministerio, que teniendo en cuenta que ya se cumplió con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda por encontrarse superado el hecho objeto de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la

inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.

3. El derecho fundamental de petición Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.2

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.3 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con

lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 2 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.

2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso

Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”4 Si bien las anteriores consideraciones se hicieron durante la vigencia del C.C.A., se estima que las mismas siguen siendo aplicables a casos como el presente, por lo que, se concluye, la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que ésta sea contraria o favorable a los intereses del suplicante. 4 M. P. Alejandro Martínez Caballero.

4. Caso concreto Del análisis de los motivos de inconformidad que expone el apelante, en este caso el Ministerio de defensa, puede apreciarse que están dirigidos a controvertir la

sentencia del 27 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la señora Rosario del Carmen Marroquín Estremor y se le ordenó dar respuesta al derecho de petición, la Sala pone de presente lo siguiente: La señora Rosario del Carmen Marroquín Estremor, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Luis Eduardo Bedoya Segura desde el 7 de marzo de 2013, por un valor de $501.751; señala que sin previo aviso ésta se vio reducida a $255.833, por lo cual, el 23 de abril de 2014 decidió presentar derecho de petición al Ministerio de Defensa solicitando lo siguiente (fl.1): (...) “se expliquen los motivos por las cuales se realizó dicho descuento, toda vez que a la fecha no me han notificado nada al respecto” (…) Afirmó que a pesar de haber transcurrido el término legalmente establecido para dar respuesta a su solicitud, la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto. Por su parte la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa manifiesta que, en cumplimiento de la acción de tutela, mediante oficio Nº OFI15-68175 del 27 de agosto de 2015, dio respuesta al derecho de petición en los siguientes términos (fl.39-40): (…) 3. como bien lo menciona en el escrito de tutela, por medio de la Resolución Nº 1030 del 7 de marzo de 203, se ordenó el pago de la pensión por muerte por deceso (sic) del Técnico de Servicios 5-, grado 17 de la Armada Nacional, LUIS EDUARDO BEDOYA SEGURA, así:

(…) 4. posteriormente a través de la Resolución Nº 2738 del 12 de julio de 2013, se redistribuyó atendiendo la presentación de la menor MARIA CAMILA BEDOYA MERCHAN hija del causante, así: 50% María Camila Bedoya Merchán 26% Rosario del Carmen Marroquin 24% Carmen Cecilia Meza Márquez (…) En criterio de la Sala, la respuesta emitida por Directora Administrativa del Ministerio de Defensa, en lo que tiene que ver con su competencia, fue clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, sin embargo, se advierte que el referido oficio fue dirigido al apoderado de la actora y hasta el momento no ha sido posible constatar que dicha respuesta se haya recibido. Aunado a lo anterior y con el fin de resolver la impugnación, la Escribiente nominada de este Despacho, se comunicó vía telefónica con la señora Rosario del Carmen Marroquín Estremor, el 8 de octubre del 2015, quien manifestó que no ha recibido respuesta por parte del Ministerio de Defensa. Vistas así las cosas, considera esta Sala que aún se encuentra insatisfecho el derecho fundamental de petición de la actora, y por ende latente su vulneración, pues si bien existe un pronunciamiento de fondo, el mismo no ha sido notificado en debida forma a la parte interesada, por cuanto la constancia de envío no es suficiente para tener por satisfecho el derecho de petición. Frente a esto último, cabe reiterar que el derecho fundamental de petición se vulnera cuando no se obtiene una respuesta de fondo, congruente y clara, y no ha sido

comunicada en debida forma. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha resaltado: (…) “la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”5 (…) 5 Sentencia T-172/13, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, Bogotá, D.C., primero (1º) de abril dos mil trece (2013) En tales condiciones, resulta imperativo amparar el derecho fundamental de petición, como efectivamente lo dispuso el a quo, y en consecuencia se confirmará el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE CONFIRMA la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal

Administrativo de Bolívar, por la cual se dispuso amparar el derecho fundamental de petición de la señora Rosario del Carmen Marroquín. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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