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CE - 13001-23-33-000-2016-00026-01(26036)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 13001-23-33-000-2016-00026-01(26036)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00026-01 (26036) Demandante: TRANSELCA S.A. ESP Problema jurídico: ¿Procede la negación de la práctica de pruebas solicitadas por la parte demandada y el coadyuvante por no configurarse el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011?

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No se configura el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, toda vez que se hizo en el término de ejecutoria del auto de 18 de enero de 2022, que admitió el recurso de apelación. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “(…) ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o

impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. La parte demandada y la coadyuvante indicaron que la petición de pruebas en segunda instancia se soporta en que «ni el demandado ni la parte coadyuvante pudieron solicitar el decreto de estas pruebas en primera instancia, toda vez que, la Sentencia de Unificación no había sido proferida y existía diversidad de fallos judiciales, los cual generaba confusión en los trámites y/o aspectos a tener en cuenta para el cobro del impuesto de alumbrado público». Al respecto, se considera que no procede el decreto de las pruebas relativas a oficiar a la parte actora y la realización de una inspección judicial, las cuales tienen por objeto

establecer si la actora ejerce algún derecho de dominio sobre predios, torres de energía o líneas de transmisión en la jurisdicción del municipio demandado, por cuanto no se configura el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, al no versar sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En efecto, el Despacho precisa que la expedición por parte del Consejo de Estado de la sentencia de unificación en materia de alumbrado público el 6 de noviembre de 2019, no constituye un hecho acaecido al interior del presente proceso relacionado con la responsabilidad de la demandante frente al pago del mencionado tributo en la jurisdicción del municipio de Santa Catalina (Bolívar) y, menos aún, que sea susceptible de ser desvirtuado. Además, teniendo en cuenta que se discute la legalidad de las liquidaciones oficiales mediante las cuales se determinó el valor del impuesto de alumbrado público por los periodos de septiembre de 2010 a enero de 2015, no resulta pertinente oficiar a la demandante para que informe lo pagado por concepto de ese tributo en vigencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00026-01 (26036) Demandante: TRANSELCA S.A. ESP diferentes a las discutidas en el presente proceso, a más de que esa información la debe poseer la entidad demandada en su condición de sujeto activo del tributo. Así las cosas, el Despacho negará la solicitud de pruebas efectuada por la parte

demandada y la coadyuvante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número:13001-23-33-000-2016-00026-01(26036)

Actor:TRANSELCA S.A. ESP

Demandado:MUNICIPIO DE SANTA CATALINA (BOLÍVAR)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO -PRUEBAS TRANSELCA S.A. ESP, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Alumbrado Público Nos. 2015-0001 y 2015-002, y su confirmatoria, Resolución 2015-0003, actos administrativos expedidos por la Secretaría de Hacienda del municipio de Santa Catalina (Bolívar), mediante las cuales se determinó el tributo por los periodos de septiembre de 2010 a enero de 2015.

El 14 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió las pretensiones de la demanda. La parte demandada y su coadyuvante DOLMEN S.A. interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de que se revoque la sentencia y,

en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La parte demandada y la coadyuvante efectuaron la siguiente solicitud de pruebas: «1. Solicito se sirva oficiar a la empresa Transelca S.A. E.S.P., a efectos que certifiquen lo siguiente: Relación de los predios que son utilizados en jurisdicción del municipio de Santa Catalina – Bolívar para efectos de instalar las torres de energía a través de las cuales se dispusieron las líneas de transmisión que posee en dicho territorio, indicando lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00026-01 (26036)

Demandante: TRANSELCA S.A. ESP

a. Número de matrícula inmobiliaria. b. Calidad en la que se encuentra en el predio, esto es: arrendatario, propietario, usufructuario, poseedor, servidumbre u otro que aplique. c. Aporte los contratos de arrendamiento, servidumbres, posesión inscrita u otra calidad jurídica que avale la presencia de las líneas de transmisión en los predios ubicados en jurisdicción del municipio de Santa Catalina – Bolívar. Certifique el número de torres de energía que posee y tiene instaladas en jurisdicción del municipio de Santa Catalina – Bolívar, indicando: Certifique el número de líneas de transmisión que atraviesan la jurisdicción del municipio de Santa Catalina – Bolívar, indicando: a. Número de kilómetros de redes que atraviesan la jurisdicción municipal de Santa

Catalina - Bolívar. b. Capacidad de cada línea de transmisión que atraviesa el municipio de Santa Catalina – Bolívar. Certifique el valor de los tributos pagados al municipio de Santa Catalina – Bolívar por cualquier concepto durante las vigencias 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020, anexando copia de los formularios de pago y declaraciones efectuadas. INSPECCIÓN JUDICIAL Solicito al despacho se decrete una inspección judicial en el municipio de Santa Catalina – Bolívar para evidenciar la presencia física que posee la actora en jurisdicción de este ente territorial. Así mismo se decrete inspección judicial en la sede de la sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P., para efectos de que ponga de presente toda la documentación de predios, títulos y demás documentación soporte que autorice la instalación de las líneas de transmisión en jurisdicción del municipio de Santa Catalina – Bolívar.» CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, toda vez que se hizo en el término de ejecutoria del auto de 18 de enero de 2022, que admitió el recurso de apelación. Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “(…) ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se

decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00026-01 (26036) Demandante: TRANSELCA S.A. ESP solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados.

La parte demandada y la coadyuvante indicaron que la petición de pruebas en segunda instancia se soporta en que «ni el demandado ni la parte coadyuvante pudieron solicitar el decreto de estas pruebas en primera instancia, toda vez que, la Sentencia de Unificación no

había sido proferida y existía diversidad de fallos judiciales, los cual generaba confusión en los trámites y/o aspectos a tener en cuenta para el cobro del impuesto de alumbrado público». Al respecto, se considera que no procede el decreto de las pruebas relativas a oficiar a la parte actora y la realización de una inspección judicial, las cuales tienen por objeto establecer si la actora ejerce algún derecho de dominio sobre predios, torres de energía o líneas de transmisión en la jurisdicción del municipio demandado, por cuanto no se configura el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, al no versar sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En efecto, el Despacho precisa que la expedición por parte del Consejo de Estado de la sentencia de unificación en materia de alumbrado público el 6 de noviembre de 2019, no constituye un hecho acaecido al interior del presente proceso relacionado con la responsabilidad de la demandante frente al pago del mencionado tributo en la jurisdicción del municipio de Santa Catalina (Bolívar) y, menos aún, que sea susceptible de ser desvirtuado. Además, teniendo en cuenta que se discute la legalidad de las liquidaciones oficiales mediante las cuales se determinó el valor del impuesto de alumbrado público por los periodos de septiembre de 2010 a enero de 2015, no resulta pertinente oficiar a la demandante para que informe lo pagado por concepto de ese tributo en vigencias diferentes a las discutidas en el presente proceso, a más de que esa información la debe poseer la entidad demandada en su condición de sujeto activo del tributo.

Así las cosas, el Despacho negará la solicitud de pruebas efectuada por la parte demandada y la coadyuvante. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE NIÉGASE la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandada y la coadyuvante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00026-01 (26036)

Demandante: TRANSELCA S.A. ESP Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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