CE-13001-23-33-000-2016-00142-02(AC)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2016-00142-02(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - El pronunciamiento era solamente en relación con los argumentos que eran sustento de la sanción impuesta / ADICIÓN DE AUTO EN INCIDENTE DE DESACATO - Improcedente en relación con el recurso de reposición interpuesto ya que no se omitió proferir decisión alguna sobre la orden proferida por el Tribunal / ACLARACIÓN DE AUTO EN INCIDENTE DE DESACATO - No procede en razón a que la providencia controvertida en la parte motiva o resolutiva no contiene frases o conceptos dudosos Al revisar la solicitud de aclaración, la Sala considera que los argumentos expuestos más que argumentos para explicar los conceptos o frases que ofrecen motivos de duda dentro del auto del 23 de marzo de 2017, son fundamentos para controvertir la decisión adoptada por esta Sección, frente a los cuales, no es procedente hacer ningún pronunciamiento. En virtud de lo expuesto, y porque la providencia cuya aclaración se solicita no contiene frases o conceptos dudosos en su parte resolutiva o en su parte motiva, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de adición propuesta por la parte demandante. (…). En el caso en estudio no se omitió proferir decisión alguna sobre la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en relación con el recurso de reposición interpuesto el 22 de junio de 2015, toda vez que el incidente de desacato interpuesto por la parte demandante mediante el memorial del 24 de enero de 2017, solo hace referencia a la petición que la administración no ha contestado, esto es, sobre los documentos del proceso de intervención de los negocios, bienes y haberes del señor [J.V.L.] (Q.E.P.D.) y en ello se centró la decisión
sancionatoria proferida por la misma autoridad judicial el 7 de febrero de 2017. En atención a lo expuesto, es claro que esta Sala de Decisión, al resolver el grado de consulta jurisdiccional frente a la providencia del 7 de febrero de 2017, solo debía pronunciarse en relación con los argumentos que eran sustento de la sanción impuesta a los directores administrativos de Archivo General y Control Urbano de la Alcaldía de Cartagena, decisión en la cual solo se adoptaron las medidas coercitivas por cuanto no se había dado respuesta de fondo a la petición interpuesta y, en consecuencia, no adicionará la providencia del 23 de marzo de
2017. En virtud de lo expuesto, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición presentada por la [accionante] mediante memorial del 27 de marzo de 2017.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00142-02(AC)A
Actor: ALICIA VILLEGAS DE CORRALES Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante contra el auto del 23 de marzo de 2017, mediante el cual se levantó la sanción impuesta a los directores administrativos de Control Urbano y de Archivo General de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, impuesta por el
Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la providencia del 7 de febrero de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Fallo de tutela El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de fallo de tutela del 9 de marzo de 2016, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Alicia Villegas de Corrales, identificada con la cédula de ciudadanía 26.286.175, vulnerados por la Alcaldía de Cartagena de Indias y la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de Cartagena de Indias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiera hecho, dé (sic) respuesta de fondo a la petición interpuesta y notifique la respuesta al interesado, conforme a los fundamentos legales.
TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiera hecho, dé (sic) trámite a la petición interpuesta y notifique la respuesta al interesado, conforme a los fundamentos legales.
CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Alicia Villegas de Corrales, identificada con cédula de ciudadanía 26.286.175, respecto de las solicitudes presentada ante la Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades. (…).” (Negrillas del texto original)
La anterior decisión se sustentó en que las autoridades demandadas no respondieron las solicitudes radicadas ante estas, los días 7 de abril, 4 de mayo, 16 de septiembre y 14 de diciembre de 2015, por la señora Villegas de Corrales. En atención a la solicitud presentada por la parte actora para la aclaración y adición de la sentencia anteriormente referenciada, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la providencia de 16 de marzo de 2016, mediante la cual decidió: “(…) PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016 proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, presentada por la parte accionante.
SEGUNDO: ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de: “SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de Cartagena de Indias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, dé respuesta de fondo a la petición de 4 de mayo de 2015 y el recurso de reposición de fecha 22 de junio de 2015 interpuesto y notifique la respuesta al interesado, conforme a los fundamentos legales.”
2. Incidente La parte actora, mediante escrito radicado el 14 de enero de 2017, promovió incidente de desacato1 en contra de la Procuraduría General de la Nación, Alcaldía Mayor de Cartagena y otros, por el incumplimiento de la orden contenida en sentencia de 9 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de
Bolívar, conforme los siguientes fundamentos: Recordó que la solicitud cuya respuesta se requiere, se trataba de la entrega de un informe donde constara el estado del proceso de intervención de los negocios, bienes y haberes del señor Julián Villegas López (Q.E.P.D.), junto con el balance financiero de la intervención y la copia de todos los documentos relacionados con este proceso.
3. La decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 7 de febrero de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Procuraduría Provincial de Cartagena – Carolina Cecilia Berrio Pinedo no ha incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida el 9 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de (sic) debido proceso y derecho de petición de la
señora Alicia Villegas de Corrales.
SEGUNDO: DECLARAR que el Director de la Oficina de Archivo General de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias – Alberto Morales Ordoñez ha incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida el 9 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante 1 Folios 1 a 7. la cual se ampararon los derechos fundamentales de (sic) debido proceso y derecho de petición de la señora Alicia Villegas de Corrales.
TERCERO: SANCIONAR, al Director de la Oficina de Archivo General de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias – Alberto Morales Ordoñez al pago de dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, por haber incumplido la orden proferida en el fallo de fecha 9 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y a un (1) día de arresto, detención que se llevará a cabo en las instalaciones que disponga para tal fin el Comandante de la Policía Metropolitana de la ciudad de Cartagena. El valor de la multa debe ser consignado en la cuenta del Banco Agrario No. 3-0070-00030-4, denominada DTN Multas y Cauciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR que el Secretario (sic) de la Oficina de Control Urbano de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias – Olimpo Vergara Vergara ha incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida el 9 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de (sic) debido proceso y derecho de petición de la señora Alicia Villegas de Corrales.
QUINTO: SANCIONAR, al Secretario (sic) de la Oficina de Control Urbano de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias – Olimpo Vergara Vergara al pago de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido la orden proferida en el fallo de fecha 9 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y a un (1) día de arresto, detención que se llevará a cabo en las instalaciones que disponga para tal fin el Comandante de la Policía
Metropolitana de la ciudad de Cartagena. El valor de la multa debe ser consignado en la cuenta del Banco Agrario No. 3-0070-00030-4, denominada DTN Multas y Cauciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. (…).” (Negrillas del texto original). Como fundamento de su decisión, el Tribunal sostuvo que la asesora jurídica de la alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, aportó el acta de seguimiento contenida en el Oficio AMC-OFI-0005611-2017 del 30 de enero de 2017, donde se constató que los directores de las Oficinas de Control Urbano y de Archivo General se reunieron para determinar el cumplimiento de lo ordenado el 9 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Manifestó que en dicha acta el director del archivo general manifestó que necesitaba 3 días hábiles para ordenar y hacer una relación de la documentación que debía ser entregada a la demandante, pues existen dificultades en el manejo de la documentación por las condiciones climáticas a las que ha sido expuesta. Concluyó que está probada la fase objetiva del incumplimiento del fallo de tutela pues no ha sido resuelta de fondo la petición elevada por la demandante y, también la fase subjetiva, pues no puede aceptarse que se solicite un plazo adicional teniendo en cuenta que la orden fue proferida el 9 de marzo de 2016, esto es, hace más de 10 meses y los incidentados han tenido conocimiento del mismo desde entonces.
4. Grado jurisdiccional de consulta Mediante providencia del 23 de marzo de 2017, esta Sala de Decisión levantó la
sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al tener en cuenta que el director administrativo de Control Urbano indicó que mediante el oficio AMCOFI-0009131-2017 del 10 de febrero de 2017, se le envió a la demandante, física y digitalmente, 744 folios en cumplimiento de la sentencia del 9 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, documento que se anexa y donde se evidencia que el mismo fue enviado por correo electrónico y a la dirección física del apoderado de la señora Villegas de Corrales el día 13 del mismo mes y año2.
5. Solicitud de aclaración y adición El 27 de marzo de 2017, la parte demandante radicó una solicitud de aclaración y adición de la providencia del 23 del mismo mes y año, en los siguientes términos: 5.1. Solicitud de aclaración La parte demandante textualmente indicó: “2.2.1. Solicito y aclare el Honorable Despacho: ¿Por qué afirma, que se cumplió la sentencia del 9 de marzo de 2016, solo por el envío a la demandante, física y digitalmente de 774 folios, cuando además de la solicitud de copias sobre el proceso de intervención y toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del señor Julián Villegas López
(Q.E.P.D.), se realizaron otras peticiones en el memorial con Código de Registro -EXT-AMC-15-0028704, tales como: (i) Certificación del estado actual del proceso de intervención, (ii) Certificación de cuál es la entidad que actualmente ejerce las funciones de Agente Especial, (iii) Certificación de cuáles son las entidades que han actuado como
Agentes Especiales, (iv) Certificación de cuál es el estado del embargo y secuestro de los bienes del proceso de la referencia, (v) Certificación de cuáles son los acreedores o personas que tienen asuntos pendientes con el señor JULIÁN VILLEGAS LÓPEZ (Q.E.P.D.), (vi) En cuáles notarías del circuito de Cartagena, se protocolizó la Resolución 1211 del 3 de junio de 1975, (vii) Certificación de cuál es el estado financiero de la intervención, (viii) La solicitud de expedición de un balance financiero, (ix) El inicio de los trámites administrativos para la 2 Folios 92 y 93 expedición de un balance financiero, (x) Las copias de los documentos relacionaos con los AGENTES ESPECIALES, entre otras. 2.2.2. Solicito y aclare el Honorable Despacho: ¿En cuál de los folios remitidos por la Alcaldía Mayor de Cartagena, existe la constancia que son la totalidad de folios del expediente del proceso de intervención de los bienes del señor JULIÁN VILLEGAS (Q.E.P.D.), la cual es una de las peticiones amparadas en la sentencia de tutela? 2.2.3. Solicito y aclare el Honorable Despacho ¿En cuál de los folios remitidos por la Alcaldía Mayor de Cartagena, existe la constancia del estado actual del proceso de intervención de bienes del señor JULIÁN VILLEGAS (Q.E.P.D.), lo cual fue solicitado en la petición de amparo de tutela, para afirmar, que cumplió con la sentencia? 2.2.4. Solicito y aclare el Honorable Despacho: ¿Si en los 774 folios
existe el balance financiero del proceso de intervención solicitado a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias? 2.2.5. Solicito y aclare el Honorable Despacho: ¿Si con la respuesta de la Alcaldía Mayor de Cartagena, se cumplen todas las peticiones señaladas en el memorial con Código de Registro EXT-AMC-150028704 sobre el cual existe amparo de tutela, para afirmar el cumplimiento de la sentencia?” El artículo 285 del Código General del Proceso, norma aplicable al trámite de tutela por remisión expresa del Decreto 1069 de 2015, establece que la aclaración procede contra las providencias que contengan conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando estos estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Al revisar la solicitud de aclaración, la Sala considera que los argumentos expuestos más que argumentos para explicar los conceptos o frases que ofrecen motivos de duda dentro del auto del 23 de marzo de 2017, son fundamentos para controvertir la decisión adoptada por esta Sección, frente a los cuales, no es procedente hacer ningún pronunciamiento. En virtud de lo expuesto, y porque la providencia cuya aclaración se solicita no contiene frases o conceptos dudosos en su parte resolutiva o en su parte motiva, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de adición propuesta por la parte demandante. 5.2. Solicitud de adición La parte demandante sostuvo que, la orden de tutela del 9 de marzo de 2016, fue adicionada mediante providencia del 16 del mismo mes y año, auto por el cual se
ordenó a la Alcaldía de Cartagena de Indias que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este, diera respuesta al recurso de reposición interpuesto el 22 de junio de 2015, decisión que no ha sido proferida o por lo menos no ha sido notificada a la señora Villegas Corrales o a su apoderado y, en consecuencia, solicita se adicione el auto en ese aspecto. Para resolver sobre la solicitud de adición la Sala tendrá en cuenta: El artículo 287 del Código General del Proceso, norma aplicable al trámite de las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, establece claramente que la adición de providencias procede contra autos o sentencias que omitan resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En el caso en estudio no se omitió proferir decisión alguna sobre la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en relación con el recurso de reposición interpuesto el 22 de junio de 2015, toda vez que el incidente de desacato interpuesto por la parte demandante mediante el memorial del 24 de enero de 2017, solo hace referencia a la petición que la administración no ha contestado, esto es, sobre los documentos del proceso de intervención de los negocios, bienes y haberes del señor Julián Villegas López (Q.E.P.D.) y en ello se centró la decisión sancionatoria proferida por la misma autoridad judicial el 7 de febrero de 2017. En atención a lo expuesto, es claro que esta Sala de Decisión, al resolver el grado
de consulta jurisdiccional frente a la providencia del 7 de febrero de 2017, solo debía pronunciarse en relación con los argumentos que eran sustento de la sanción impuesta a los directores administrativos de Archivo General y Control Urbano de la Alcaldía de Cartagena, decisión en la cual solo se adoptaron las medidas coercitivas por cuanto no se había dado respuesta de fondo a la petición interpuesta3 y, en consecuencia, no adicionará la providencia del 23 de marzo de 2017. En virtud de lo expuesto, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición presentada por la señora Alicia Villegas de Corrales mediante memorial del 27 de marzo de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Recházase la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante contra el auto del 23 de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Niégase la solicitud de adición del auto proferido el 23 de marzo de 3 Folio 76 ibid. 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera