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CE-13001-23-33-000-2016-00146-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2016-00146-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / DEBER DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA EN CABEZA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS CON OCASIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL INCODER – No implica relevar a las entidades del cumplimiento de la orden de tutela A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso corresponde al Incoder en Liquidación, dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, o por el contrario, carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, en atención a la supresión de la entidad y la reciente creación de la Agencia Nacional de Tierras. (…) [Para la Sala] no cabe duda de que lo relacionado con la titulación de predios baldíos es un asunto cuya competencia corresponde a la Agencia Nacional de Tierras, sin embargo, para el momento de interposición de la presente acción de tutela, esto es, el 25 de febrero de 2016, tal competencia aún se encontraba en cabeza del Incoder, en Liquidación, razón por la cual, fue a esa entidad a la que se notificó y vinculó al presente trámite. No obstante, en la providencia de primera instancia, objeto de impugnación, la orden de amparo se dirigió al Incoder, en Liquidación, “o a las agencias que lo sustituyan”, precisamente ante la certeza de que serían las nacientes agencias que asumirían las funciones y obligaciones de la entidad suprimida. En ese sentido, lo que correspondía al Incoder, en Liquidación era poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Tierras la orden del 9 de marzo de 2016, de modo que, iniciara de

manera inmediata el trámite de titulación del predio baldío en atención a la solicitud que realizó la comunidad actora con ese propósito el 11 de agosto de 2015, ante el Incoder y, no pretender que se releve a las entidades de emitir pronunciamiento de fondo al respecto, en detrimento de las garantías fundamentales de la población de Caño de Loro. Así las cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia, proferida por la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, objeto de impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00146-01(AC)

Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE CAÑO DE

LORO

Demandado: LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y EL INCODER, EN LIQUIDACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por el Incoder, en Liquidación contra la sentencia del 9 de marzo de 2016, proferida por la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente al amparo solicitado. La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición,

debido proceso administrativo y de oficio a la propiedad colectiva de las tierras que ocupa la Comunidad Negra Caño de Loro y/o Caño del Loro.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al INCODER EN LIQUIDACIÓN, o a las agencias que lo sustituyan, que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de titulación colectiva presentada por la Comunidad Negra de Caño de Loro el 11 de agosto de 2015.

TERCERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, integridad social y cultura de las comunidades étnicas, e identidad cultural y autonomía de la Comunidad de Caño de Loro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: PREVENIR al INCODER EN LIQUIDACIÓN para que si en el futuro decide expedir decisiones administrativas que tengan efecto sobre la población afro descendiente de Caño de Loro, sobre sus formas de vida y sobre el ejercicio de sus derechos fundamentales, lo haga previa la (sic) realización de un procedimiento de consulta adelantado con el acompañamiento de las dependencias competentes del Ministerio del Interior, que observe la totalidad de los parámetros definidos legal y jurisprudencialmente para la ejecución de las consultas previas.

QUINTO: Rechazar por improcedente la solicitud de amparo en cuanto a la suspensión de los Decretos 2365 de 2015 y 182 de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Negar el amparo demandado respecto de las accionadas

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al no haberse demostrado conducta a ellas atribuible vulneradora de derecho fundamental alguno del accionante. (…)”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Caño de Loro, a través de representante legal, instauró acción de tutela contra las autoridades demandadas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad social y cultural de las comunidades étnicas, a la consulta previa, a la identidad cultural y autonomía. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicitarle Honorable Despacho que tutele los derechos fundamentales de la comunidad negra al debido proceso administrativo (art. 29 C.P) y a la integridad social y cultural de las comunidades étnicas (art. 2,7 y 55T C.P), así como los derechos fundamentales a la comunidad negra de Caño de Loro a la consulta previa (arts. 2, 40, 55T, 93, 94 y 330 C.P), a la existencia (arts. 2, 7, 11, 12 y 55T C.P), a la identidad cultural (arts. 2, 7 y 55T C.P) y a la autonomía (arts. 2, 7 y 55T C.P), de las comunidades étnicas y que, en consecuencia, acceda a las siguientes pretensiones: SEGUNDA: Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) o a quien haga sus veces al

momento de notificación, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que, de conformidad con lo anterior, de una respuesta de fondo a la solicitud de titulación colectiva presentada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Caño de Loro de fecha 1108-2015 de acuerdo con lo estipulado por el artículo 21, 22 del Decreto 1745 de 1995.

TERCERO: Que consecuencia a lo anterior y teniendo en cuenta lo manifestado en la Resolución No. 04192 de 05 de agosto de 2015 que resuelve el proceso de clarificación de la propiedad sobre predios que hacen parte de la Isla de Tierra Bomba (…) suspenda el Decreto que suprime al INCODER por las Agencias Rurales, hasta tanto no resuelva de fondo la solicitud de titulación colectiva de dichas tierras presentada por el Consejo Comunitario de la comunidad Negra de Caño de Loro y la consulta previa al cual debe ser sujeto.

CUARTA: Que se suspenda los efectos del Decreto número 182 de 5 de febrero de 2016, que modifica el artículo 3 del Decreto 2365 de 2015, en lo concerniente a la ampliación del plazo de que trata el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 2365 de 2015 en un (1) mes contado a partir del 7 de febrero de 2016, dado que se encuentran en trámite los estudios técnicos y presupuestales que soportan la puesta en funcionamiento de la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, hasta tanto no se consulte

con la comunidad afrodescendiente y participe en los estudios técnico, jurídico y financiero de acuerdo al artículo 44 de la Ley 70 de 1993, y el convenio 169 de la OIT artículo 6”. Como medida provisional solicitó: “(…) Ordenar la suspensión de todas las acciones que se adelantan en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, o quien haga sus veces, con el fin de que, de manera pronta, efectiva, con celeridad, economía y sin dilaciones injustificadas adopte una decisión de fondo respecto de la solicitud de titulación colectiva presentada por el Consejo Comunitario de Caño de loro el día 1108-2015, y del mandato que ofrece las (sic) resolución 04192 del 5 de agosto de 2015, ratificado a través de la Resolución Nº 7133 de fecha 3 de diciembre de 2015; como consecuencia de lo anterior, se obligue la consulta previa la (sic) comunidad negra de Caño de Loro. (…)”.

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Resolución 4192 del 5 de agosto de 2015 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, hoy en Liquidación, resolvió proceso de clarificación de predios, en el que ordenó la adjudicación del baldío “Lazareto del Tercer Distrito” a la comunidad negra de Caño de Loro.

La decisión fue confirmada a través de la Resolución 7133 del 3 de diciembre de 2015, sin embargo, a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden. El 11 de agosto de 2015 la comunidad de Caño de Loro instauró en el Incoder

solicitud de titulación colectiva del predio baldío Lazareto del Tercer Distrito, ubicado en el centro poblado de Caño de Loro. A la fecha el Incoder en Liquidación no ha dado respuesta de la solicitud. Posteriormente de que la entidad adopto la decisión de adjudicación, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural y del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió los Decretos 2363, 2364 y 2365 del 7 de diciembre de 2015, mediante los cuales suprimió el Incoder y creó las Agencias Nacional de Tierras ANT y de Desarrollo Rural ADR. Sostuvo que, antes de expedir los anteriores decretos, era deber del Gobierno Nacional realizar el estudio técnico y financiero que midiera los impactos de la decisión y estudiara la viabilidad de las agencias que creó. Lo cual no ocurrió, tal como se advierte de la lectura del Decreto 182 del 5 de febrero de 2016, que modificó el artículo 3 del Decreto 2365 de 2015, en lo relacionado con la ampliación del plazo para poner en marcha la ANT y ADR, precisamente, porque se encuentra en trámite los estudios técnicos y presupuestales necesarios para su puesta en funcionamiento. Expresó que la decisión de supresión del Incoder debió ser objeto de consulta previa por parte de la comunidad negra de Caño de Loro, dado que, la solicitud de titulación colectiva se encuentra sin resolver, lo cual generó que los habitantes de la comunidad no tengan las garantías de permanencia en el territorio y la vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad, vida y a la

permanencia como pueblo afrodescendiente e identidad cultural.

3. Trámite previo Mediante auto del 26 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la medida provisional solicitada por considerar que no se estructuraron los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que hiciera posible acceder a la petición, pues, no se advirtió la existencia de una amenaza flagrante de los derechos invocados, que ameritara adoptar medidas previas tendientes a la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados.

4. Oposición El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, en tanto que, la actora cuenta con los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la suspensión de los decretos de suprimieron el Incoder.

Indicó que de los hechos que fueron expuestos como objeto de inconformidad no se advierte que se hayan vulnerado derechos de la comunidad como consecuencia de alguna acción u omisión del Ministerio, sino del Incoder, hoy en Liquidación. Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, conforme con el Decreto 4712 de 2008, la solicitud de titulación colectiva y consulta previa no hacen parte de las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto que, su competencia se concreta en la asignación de recursos a las entidades públicas. El Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que carece de competencia material para emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes de titulación colectiva, porque, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 188 de 2004,

su actividad misional está relacionada directamente con la formulación de políticas generales de la Administración Pública, de manera que, carece de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que los Decretos 2365 de 2015 y 182 de 2016 son actos administrativos de contenido general y abstracto, cuyo estudio de legalidad corresponde a los jueces ordinarios a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante el ejercicio de la acción de tutela, por lo que, solicitó que se niegue por improcedente. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder, en Liquidación expresó que para iniciar el trámite de titulación colectiva del predio a favor de las comunidades negras, es necesario que el representante de la comunidad actora presente solicitud ante el Incoder, junto con informe que se ajuste a los requisitos establecidos en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015. Que, cumplido lo anterior, una vez verificada la información y sin que exista alguna situación jurídica que impida expedir el auto de aceptación, se da inició al procedimiento de titulación colectiva. En el caso concreto, no se ha podido dar trámite a la petición de titulación colectiva presentada por la comunidad actora, debido a que la Subgerencia de Tierras Rurales de la entidad, en la actualidad, adelanta procedimiento de clarificación de la propiedad de la Isla de Tierra Bomba. Dijo que, sobre el predio que resulte del procedimiento de clarificación, el Incoder tendrá competencia legal para titular colectivamente a favor de las comunidades negras a nivel nacional.

Explicó que en el interregno entre el proceso de clarificación, adelantado por la Subgerencia de Tierras del Incoder y la petición de titulación colectiva que presentó la comunidad actora, entró en vigencia el artículo 3 del Decreto 2365 de 2015, por medio del cual, suprimió el Incoder. En virtud de lo anterior, se prohibió al Incoder en Liquidación iniciar nuevas actividades de desarrollo de su objeto social, razón por la cual, la entidad no puede realizar nuevos procedimientos, hasta tanto, sean creadas las nacientes agencias a que hace referencia dicho Decreto, para que asuman la competencia de los expedientes de solicitud de titulación colectiva y, ante ellas, se adelanten lo procedimientos misionales. Indicó que la Resolución 041192 del 5 de agosto de 2015 que, en el artículo 2 declaró el globo de terreno, identificado como el Lazareto del Tercer Distrito, baldío reservado de la Nación, era susceptible de recurso de reposición, del cual hicieron uso varios intervinientes dentro del proceso y, que en efecto, fueron resueltos por medio de la Resolución 07133 del 3 de diciembre de 2015. Argumentó que la Subgerencia de Tierras Rurales del Incoder, en Liquidación, se encuentra en el proceso de notificación de las resoluciones relacionadas, razón por la cual, no ha expedido la constancia de ejecutoria de la decisión. Sin embargo, una vez cobren ejecutoria, serán remitidas a la Subgerencia de Promoción, Acompañamiento y Asuntos Étnicos para que continúe con el proceso de titulación colectica para la comunidad de Caño de Loro. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó que

en atención del artículo 8 del Decreto 1649 de 2014, dentro de sus funciones no se encuentra alguna relacionada con el tema objeto de estudio, razón por la cual, carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela. En cuanto a los decretos que suprimieron el Incoder y crearon las Agencias Nacional de Tierras y de Desarrollo Rural dijo que pueden ser cuestionadas mediante la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, por lo que, la solicitud de amparo resulta improcedente. Frente a la consulta previa, señaló que no es un asunto que esté a cargo de la presidencia y que, en todo caso, el contenido de las decisiones no lo exigían así.

5. Providencia impugnada La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 9 de marzo de 2016, amparó el derecho fundamental de petición de la comunidad actora y ordenó que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la providencia, resolviera de fondo la solicitud de titulación colectiva, presentada el 11 de agosto de 2015.

En cuanto a los derechos de consulta previa, integridad social y cultural de las comunidades étnicas, negó el amparo invocado, en tanto que, para la supresión del Incoder no era necesario realizar consulta previa, pues tal decisión no les afecta de manera directa en lo relacionado con su permanencia en el territorio o identidad como comunidad. En virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la suspensión de los Decretos 236 de 2015, mediante el que se suprimió el Incoder y 182 de 2016, que modificó el anterior, son susceptibles de ser cuestionados a través de los

medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en los que incluso pueden solicitar la suspensión provisional de los actos. Finalmente, declaró al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República legitimados en la causa por pasiva para comparecer al trámite de la referencia, pero declaró que no vulneraron derecho fundamental alguno.

6. Impugnación El Coordinador de Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, en Liquidación insistió en que el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015 suprimió la entidad y ordenó la liquidación.

Que el artículo 3 ejusdem estableció la prohibición para iniciar nuevas actividades en desarrollo del objeto social del Incoder y señaló que conservaría capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones, convenios y celebrar los contratos necesarios para su liquidación. Así como, para adelantar los procesos agrarios, de titulación de baldíos, de adecuación de tierras y riego, gestión y desarrollo productivo, promoción, asuntos étnicos y ordenamiento productivo, hasta que entren en operación la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, lo cual debería haber ocurrido dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto. No obstante, el anterior artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto 182 del 5 de febrero de 2016, por medio del cual, se amplió el plazo señalado anteriormente, hasta el 7 de marzo de 2016. Que, a través del Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015 se creó la Agencia

Nacional de Tierras -ANT, como una agencia especial de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por medio del Decreto 419 del 7 de maro de 2016 se estableció la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras ANT, razón por la cual, una vez de efectúen los nombramientos, se empezará a adelantar el proceso de empalme, de acuerdo con las competencias asignadas. Por lo anterior, el Incoder en Liquidación, no tiene competencia legal o reglamentaria para dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, razón por la cual, solicitó revocar la decisión, en cuanto a las órdenes impartidas a esa entidad. Reiteró respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, frente a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y sobre la inexistencia del perjuicio irremediable.

7. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso corresponde al Incoder en Liquidación, dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, o por el contrario, carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, en atención a la supresión de la entidad y la reciente creación de la Agencia Nacional de

Tierras. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el Consejo Comunitario de la comunidad negra de Caño de Loro, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad social y cultural de las comunidades étnicas, a la consulta previa, a la identidad cultural y a la autonomía, que considera vulnerados con las actuaciones de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Incoder, en Liquidación. A la Sala le corresponde resolver la impugnación interpuesta por el Coordinador de Representación Judicial del Incoder, en Liquidación, contra la sentencia del 9 de marzo de 2016, proferida por la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente al amparo solicitado. Como fundamento de la impugnación el Incoder, en Liquidación manifestó que no es posible cumplir con la orden de primera instancia, en la medida en que carece de competencia, pues, la entidad fue suprimida y privada de realizar cualquier actividad en desarrollo de su objeto social y, en la actualidad, se encuentra en funcionamiento la Agencia Nacional de Tierras, que es cabeza de quien reposa la

facultad de adelantar las gestiones tendientes al cumplimiento de la orden judicial. Al respecto, se advierte que, el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015 suprimió el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder. Dentro de las consideraciones expuestas en el decreto de supresión de la entidad, el Gobierno Nacional expresó: “(…) Que en desarrollo de la facultad prevista en el literal a) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, se creó, a través del Decreto ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras con el objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual debe gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación. (…) Que, por ministerio de la ley, el objeto y funciones que desarrollaba el INCODER fueron transferidos a las Agencias creadas en desarrollo de las facultades antes citadas. (…)”. (Se destaca) El artículo 3 ejusdem estableció expresa prohibición para iniciar nuevas actividades por parte del Incoder, así: “A partir de la publicación de este decreto, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones, convenios y celebrar los contratos necesarios para su liquidación. Así mismo, conservará su capacidad para seguir adelantando los procesos agrarios, de titulación de baldíos, de adecuación

de tierras y riego, gestión y desarrollo productivo, promoción, asuntos étnicos y ordenamiento productivo, hasta tanto entren en operación la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, lo cual deberá ocurrir en un término no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la fecha de vigencia del presente contrato”. (Se destaca) Disposición que fue modificada, en cuanto al plazo, por el artículo 1 del Decreto 182 del 5 de febrero de 2016, así: “amplíese el plazo de que trata el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 2365 de 2015 en un (1) mes contado a partir del febrero de 2016”, es decir, hasta el 7 de marzo de 2016. Sin embargo, mediante el Decreto 2663 del 7 de diciembre de 2015, se creó la Agencia Nacional de Tierras ANT, que sustituiría al Incoder en lo relacionado con su objeto misional. Es decir, que la competencia del Incoder para realizar actividades relacionadas con la titulación de bienes baldíos tuvo lugar hasta el 7 de marzo de 2016 (inciso 2 del artículo 3 del Decreto 2365 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 182 de 2016), razón por la cual, a partir de ese momento la Agencia Nacional de Tierras debió asumir dicha función, como se verá. El artículo 4 del mencionado Decreto 2363 de 2015, establece dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras, en lo que interesa para el caso concreto, las siguientes: “(…) 1O. Adelantar los procesos de adquisición directa de tierras en

casos establecidos en la Ley.

11. Administrar las tierras baldías de la Nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994.

12. Hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el INCODER o por INCORA, en casos en que haya lugar.

(…)”. Luego, no cabe duda de que lo relacionado con la titulación de predios baldíos es un asunto cuya competencia corresponde a la Agencia Nacional de Tierras, sin embargo, para el momento de interposición de la presente acción de tutela, esto es, el 25 de febrero de 2016, tal competencia aún se encontraba en cabeza del Incoder, en Liquidación, razón por la cual, fue a esa entidad a la que se notificó y vinculó al presente trámite. No obstante, en la providencia de primera instancia, objeto de impugnación, la orden de amparo se dirigió al Incoder, en Liquidación, “o a las agencias que lo sustituyan”, precisamente ante la certeza de que serían las nacientes agencias que asumirían las funciones y obligaciones de la entidad suprimida. En ese sentido, lo que correspondía al Incoder, en Liquidación era poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Tierras la orden del 9 de marzo de 2016,

de modo que, iniciara de manera inmediata el trámite de titulación del predio baldío en atención a la solicitud que realizó la comunidad actora con ese propósito el 11 de agosto de 2015, ante el Incoder y, no pretender que se releve a las entidades de emitir pronunciamiento de fondo al respecto, en detrimento de las garantías fundamentales de la población de Caño de Loro. Así las cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia, proferida por la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

1. CONFÍRMASE la sentencia del 9 de marzo de 2016, proferida por la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, objeto de impugnación.

2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

4. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BÁRCENAS Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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