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CE-13001-23-33-000-2016-00207-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2016-00207-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Es preciso aclarar que el juez de tutela no está habilitado para pronunciarse respecto para analizar de fondo el procedimiento disciplinario adelantado por la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla con el objeto de sancionar al accionante, ni estudiar la consecuente sanción impuesta, pues es al juez de lo contencioso administrativo al que corresponde ejercer el control posterior de legalidad de los actos correspondientes. Cabe anotar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando el actor no ha interpuesto los mecanismos ordinarios de defensa que están a su alcance para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados; o, cuando se utiliza con el fin de recuperar oportunidades perdidas. (…) Así pues, de acuerdo al análisis realizado, no se observa que con la decisión aquí cuestionada se afecten los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio. Bajo las precisas razones expuestas en esta providencia, la Sala confirmará la decisión del a quo, de 29 de marzo de 2016, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela presentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00207-01(AC)

Actor:JUAN SEBASTIÁN CASTELLANOS ORDÓÑEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – ESCUELA NAVAL ALMIRANTE PADILLA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Juan Sebastián Castellanos Ordóñez, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 29 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y educación, con ocasión de los actos administrativos con los que fue desvinculado como estudiante de la Escuela Naval.

EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de febrero de 2017. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que ingresó a estudiar en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” de la Armada Nacional el 9 de julio de 2013, sin embargo, el 27 de noviembre de 2015 fue citado a Consejo Disciplinario, para determinar la presunta infracción de los artículos 45.2 y 46.2, relacionadas con conductas que atentan contra el honor del Cadete Naval, contemplada en el régimen disciplinario de esa institución, por haber tomado dinero de un compañero. Indicó que el 1° de diciembre de 2015 rindió descargos en presencia de 5

miembros de la Escuela Naval y conforme se desarrolló el interrogatorio fue obligado a decir la verdad sin informarle de su derecho de no autoincriminación Señaló que el 7 de diciembre de 2015, le informaron que el referido consejo disciplinario evaluaría su situación disciplinaria respecto de las conductas endilgadas pero no le mencionaron que los hechos se relacionaban con la toma de una suma de $54.000 y su posterior devolución al propietario, así como tampoco le informaron los agravantes o atenuantes de su conducta. Además, aseguró que la citación realizada no cumplió los requisitos fijados en el artículo 112 de la normatividad referida. Mencionó que el 14 de diciembre de 2015 se le declaró responsable y se le impuso la máxima sanción consistente en el retiro sin mayor motivación, desconociéndose la buena conducta que había mostrado hasta lo sucedido. De tal manera, en aras de ejercer su derecho de defensa, el 15 del mismo mes y año solicitó copias de todo lo actuado en el procedimiento disciplinario para interponer reclamo en los términos del artículo 119 del mencionado reglamento disciplinario de la Escuela Naval, sin embargo, tal petición se pasó por alto y no fue agregada al expediente, razón por la que el 21 del mismo mes y año elaboró un escrito con el mismo fin sin suficiente fundamentación. Contó que pese a lo anterior, el 21 de diciembre de 2015 se reunió el Consejo Disciplinario para resolver su reclamo, pero confirmó su decisión, manifestando que la sanción impuesta no era severa, además, respecto a las copias requeridas, se afirmó que las notificaciones se surtieron de manera verbal. En consecuencia,

para materializar la sanción de retiro, el director de la Escuela Naval de Cadetes, expidió la Resolución 195 de 2015. Argumentó que la institución accionada vulneró sus derechos fundamentales, ya que con la decisión adoptada, en su sentir, con desconocimiento del debido proceso, se le impidió el acceso a la educación y se le truncó la posibilidad de continuar sus estudios como oficial de la Armada Nacional con la consecuencia de tener que cancelar con su propio peculio el préstamo que tiene con el ICETEX. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: « […] ordenándole al Director de la Escuela Naval de Cadetes de la Armada Nacional, Contralmirante ANTONIO JOSÉ OLMOS, dejar sin efecto la sanción disciplinaria impuesta por ese centro de formación militar al Cadete JUAN SEBASTIAN CASTELLANOS ORDOÑEZ, a través de las actas No. 159-DENAP-SDEN-CBEN-CD-2.78, de fecha 11 y 14 de diciembre del 2015; 2 Folios 1 a 9. y No. 163-DENAP-SDEN-CBEN-CD-2.78, calendada 21 de diciembre del

2015. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 10 de marzo de 20163, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela presentada por el señor Juan Sebastián Castellanos Ordóñez, a través de apoderada judicial, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo

13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla. El Director de la institución contestó el libelo introductorio y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, con sustento en los siguientes argumentos4: Manifestó que el accionante pretende cuestionar la legalidad de una decisión administrativa sin demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que cuenta con una vía judicial ordinaria ante los jueces administrativos como lo es el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, además de tener la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos acusados a través de las medidas cautelares procedentes. Señaló que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por regla general la acción de tutela no procede cuando se trata de actos administrativos de carácter sancionatorio, habida cuenta que la sanción disciplinaria no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable. De ahí que no sea el juez constitucional el competente, sino el juez de lo contencioso administrativo para pronunciarse al respecto. Afirmó que con fundamento en la autonomía que confiere la Constitución Política a las instituciones de educación superior, la Escuela Naval, reconocida como universidad, mediante Resolución 11893 del 20 de octubre de 1997, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, y siendo además escuela de formación militar, orientada a la formación de Líderes Navales, en coherencia con la misión y visión de la Armada Nacional y la función de la Escuela Naval, ha

consagrado un régimen disciplinario interno, el cual, todos los alumnos al matricularse adquieren el compromiso informado y autónomo de conocerlo y cumplirlo. Mencionó que no vulneró el derecho a la educación de Juan Sebastián Castellanos Ordóñez, pues al dar cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido, es el alumno mismo quien pierde el derecho a continuar en la Escuela Naval, toda vez que con sus actos infringió el reglamento que se había obligado a cumplir. Con relación al debido proceso, expone que para el momento en que el cadete presentó la conducta que presuntamente constituye una falta disciplinaria, se encontraba vigente el Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal de Guardiamarinas, Alféreces, Pilotines, Cadetes y Aspirantes a la Escuela Naval de 3 Visible de folio 96 del cuaderno principal. 4 Folios 32 a 34. Cadetes "Almirante Padilla", Resolución 043 DENAP del 1.° de junio de 2013, y de acuerdo a ese reglamento fue que se desarrolló toda la actuación que tuvo como consecuencia la sanción del entonces cadete. De tal manera, precisó que se le citó a relación ante el comandante del batallón y luego ante el Comando de Compañía, oportunidades en las que no obstante tratarse de impulso procesal, se le dio la posibilidad de manifestar su conformidad o reclamar, se le dieron a conocer las faltas por las que se citaba y las pruebas y se le permitió rendir descargos. Relató que, de igual forma en armonía con el artículo 112 del Reglamento, se

encontró causal suficiente para citar a Consejo Disciplinario, llevado a cabo con todas las formalidades contempladas en el mentado artículo, esto es, señalándose hora, fecha y lugar, no anterior a los dos días hábiles siguientes a la notificación al disciplinado. Que, finalmente, el Consejo se reunió el 14 de diciembre de 2015, momento en que se le dieron a conocer al actor sus derechos, como pedir y aportar pruebas y solicitar copias de las existentes. Señaló que la solicitud de copias por parte del entonces cadete fue presentada el 28 del mismo mes y año, a la que se respondió informándole el procedimiento para el pago de las mismas y una vez confirmado el recibido del pago, se le enviaron al disciplinado. Expuso que el actor presentó derecho de petición el 16 de noviembre de 2015, el cual fue recepcionado el 16 de diciembre de la misma anualidad, solicitando la reconsideración de la decisión tomada en el Consejo Disciplinario, frente a lo cual, se le respondió, a través de oficio 1506/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JINEMDENAP-SDEN-CBEN-CTO-29.95 de 21 de diciembre de 2015, que debía presentarla una vez hubiese firmado el Acta de Consejo Disciplinario y dentro de los términos ordenados por el reglamento. De tal manera, precisó que el derecho de petición se tomó como reclamo a la decisión y se resolvió en la oportunidad prevista por la normatividad aplicable en su artículo 119, confirmándose la sanción de retiro que se le impuso, conforme al artículo 47, numeral 5.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la sentencia de 29 de marzo de 2016, rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, con los siguientes argumentos5: « […] En ese orden, si el actor considera que el acto administrativo que dispuso el retiro, desconoce sus derechos al debido proceso y a la educación, esas causales las puede invocar en sede judicial a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para que sea el juez natural quien defina sobre la legalidad de la actuación adelantada por la entidad demandada y el derecho a su reintegro. Además, debe advertirse que dicho medio ordinario de defensa judicial es el expedito y que en su marco tiene también a disposición, la posibilidad de pedir como medida cautelar, la suspensión provisional de la decisión de retiro que afecta sus derechos -artículos 229 y ss CPACA. En ese sentido, al estar demostrado en el presente caso que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario, idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos de los que afirma es titular, admitir que la acción constitucional impetrada es procedente, conduciría a desconocer el carácter 5 Folios 166 a 171 vto. subsidiario que rige la misma, y a abrogar la competencia del juez natural para conocer y decidir sobre la legalidad de actos administrativos. Por otra parte, cabe señalar que el accionante no acreditó el grave e inminente daño que eventualmente se le causaría con la decisión qué (sic) adoptó la entidad acusada, eventualidad que pérmitiría (sic) superar las

causales de improcedencia de la acción señaladas en los" párrafos precedentes, en aras de buscar un amparo transitorio de los derechos fundamentales llegando a suplantar al juez de la legalidad de los actos. […]». LA IMPUGNACIÓN El señor Juan Sebastián Castellanos Ordóñez impugnó la sentencia antes referida, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de argumentar que el juez de primera instancia incurrió en la omisión de efectuar un mayor despliegue argumentativo en torno a la subsidiariedad de este mecanismo constitucional, pues no tuvo en cuenta que la sanción disciplinaria impuesta le impidió continuar con sus estudios y obtener el grado de oficial de la Armada Nacional en una carrera que tiene una duración de 4 años, siendo la única institución que existe en Colombia para tal programa académico, el cual, además exige un requisito de edad para su aprobación, razón por la cual no era posible adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento, en la media en que este no tendría la virtualidad de proteger sus derechos de manera eficaz. Lo anterior, en la medida en que el trámite del proceso ordinario puede tener una extensión de 3 o 4 años, lo cual deja una alta probabilidad de que una vez sea reintegrado, sus compañeros ya hayan culminado el curso y recibido el respectivo título6. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, caso concreto. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el día 16 de febrero de 2017. Problema Jurídico. El problema jurídico principal consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos disciplinarios con los que: (i) se le impuso una sanción disciplinaria al señor Juan Sebastián Castellanos y, (ii) fue retirado de la Escuela de Cadetes Almirante Padilla, en cumplimiento de la misma? En consecuencia, una vez superado el anterior derrotero se procederá a determinar si ¿la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Escuela de Cadetes Almirante Padilla vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y 6 Folios 79 a 82. educación del señor Juan Sebastián Castellanos Ordóñez al sancionarlo con retiro de la institución? Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen

mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la

medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo análisis legal especializado, que no es competencia del juez constitucional. Frente al asunto aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: “[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]”. Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos

excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]”. El perjuicio irremediable, a su turno, se ha entendido como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad7. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela.

Ahora bien, en tratándose de actos de trámite, los cuales no son, en principio, susceptibles de demanda, la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la Sentencia T-123 de 2007, señaló que: «[…] la acción de tutela sólo procede con carácter excepcional cuando el Estado ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una vía de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido proceso administrativo […]». En ese sentido, habrá de indicarse que la acción de amparo constitucional procede excepcionalmente contra actos administrativos de trámite cuando aquellos han sido proferidos con total desconocimiento de las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para la satisfacción del derecho fundamental al debido proceso de quien interviene en el trámite administrativo. En estos casos, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-123 de 2007, la acción de tutela deviene en un mecanismo definitivo de defensa judicial contra el acto administrativo de tramite a efectos de permitir al administrado el ejercicio de las garantías del debido proceso; lo anterior, bajo el entendido que el juez de tutela no puede interferir en la decisión definitiva que deba adoptar la administración una vez culminado el trámite sancionatorio y 7 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio

debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que, sobre el mismo, le corresponde ejercer al juez de lo contencioso administrativo. En este orden de ideas, debe señalarse que la Corte Constitucional ha sostenido por regla general la improcedencia de la acción de amparo contra los actos de trámite, en la medida en que estos no expresan en concreto la voluntad de la administración y pueden ser susceptibles de control por parte del Juez Natural del asunto en el evento de atacar la legalidad del acto administrativo definitivo que defina una situación particular. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1012 de 2010, sostuvo: «[…] En suma, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el

que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo […]». En desarrollo de la tesis expuesta, el máximo órgano de cierre en materia constitucional señaló los presupuestos que el juez de tutela debe observar para cuestionar la legitimidad de esos actos de trámite o preparatorios en el Auto 172 A de 2004, de la siguiente manera: «[…] (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental […]». Establecido lo anterior, a continuación se procederá a analizar el caso en concreto. Del caso concreto. Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: El 15 de julio de 2013, el actor suscribió acta en la que se comprometía a "leer, estudiar y cumplir" los reglamentos académico y Disciplinario de la Escuela Naval "Almirante Padilla", durante su permanencia en ella8. - El 27 de noviembre de 2015, el Cadete Juan Sebastián Castellanos Ordóñez, fue citado a Consejo Disciplinario al incurrir en una falta gravísima, preceptuada en el artículo 45, numeral 2 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Escuela

Naval de Cadetes "Almirante Padilla", por tomar dinero de la billetera de un cadete mientras prestaba servicio de guardia nocturno9. 8 Folio 121. 9 Folio 49. - El 1.° de diciembre de 2015 accionante rindió descargos ante el comité de la Escuela Naval, encabezados por el Capitán de Fragata, Carlos Felipe Ortega Arbeláez10. - El día 7 de diciembre de 2015, se le notificó de manera escrita al tutelante que se desarrollaría Consejo Disciplinario por infringir el artículo 45 numeral 2 del Reglamento Disciplinario de la Institución, en concordancia con el artículo 46 numeral 2 «No toma ni recibe a sabiendas la propiedad de otra persona bajo ninguna condición, sin la debida autorización de su dueño»; además de informarle la fecha y hora, así como los derechos que le asistían conforme a los artículo 113 y 114 de la referida norma11. - Los días 11 y 14 de diciembre de 2015, se llevó a cabo Consejo Disciplinario encaminado a definir su situación, de manera que se decidió declarar responsable al cadete de las faltas del artículo 45 numeral 2, en concordaría con el articulo 46 numeral 2 del código disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes y sancionarlo con el retiro de la escuela12. - El 21 de diciembre de 2015, el Cadete Juan Sebastián Castellanos Ordoñez presentó ante la Dirección de la Escuela de Cadetes solicitud de reconsideración del retiro13, la cual fue resuelta por el Consejo Disciplinario, tal como consta en

acta de 21 de diciembre de 2015, confirmando la decisión de retiro14. - Mediante Resolución 195 del 22 de diciembre de 2015, el director de la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla", retiró al Cadete Juan Sebastián Castellanos Ordoñez15. El referido acto se le notificó el día 22 de diciembre de 2015, según consta en el formato de comunicación de retiro de personal16. - El accionante presentó solicitud de copias el 22 de diciembre de 2015, la que fue resuelta mediante oficio de 7 de enero de 2016, informándole el procedimiento para el pago y expedición de las mismas17. Una vez efectuadas las precisiones anteriores, se observa que en el presente asunto el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y educación, ya que considera que la entidad accionada los vulneró al emitir los actos administrativos con los que se resolvió el trámite disciplinario y se dio cumplimiento a la sanción de retiro impuesta dentro del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra y gestionado por la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla. Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados a la litis constitucional se tiene que el presente recurso de amparo no es procedente en tanto se incumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad como a continuación pasa a exponerse. - En el procedimiento sancionatorio iniciado se surtieron las etapas procesales correspondientes que culminaron con un pronunciamiento condenatorio, que a su

vez fue confirmado. Cabe destacar que ambas decisiones fueron proferidas por 10 Folio 52. 11 Folio 53. 12 Folios 56 al 63. 13 Folio 70 al 72. 14 Folios 73 al 78. 15 Folio 79. 16 Folio 82. 17 Folios 86 y 87. autoridades competentes, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Escuela de Cadetes Almirante Padilla18. Lo anterior implica que desde el momento en que se emitieron las actas 159DENAP-SDEN-CBEN-CD-2.78 de 11 y 14 de diciembre del 2015, y 163-DENAPSDEN-CBEN-CD-2.78 de 21 del mismo mes y año, el tutelante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho19 o de cualquier otro que considerara pertinente para cuestionar la decisión de la administración. Cabe advertir que, una vez el señor Juan Sebastián Castellanos Ordóñez hiciera uso del medio de control pertinente, inclusive podía solicitar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más específicamente en sus artículos 229 y 230, que disponen: «[…] ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas

cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]» Adicional a las normas ya transcri

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