CE-13001-23-33-000-2016-00322-01(64548)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2016-00322-01(64548)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA PROCESAL /
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 306
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAMENTO DEL
CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Consejo de Estado es competente para conocer este asunto por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia en razón de la cuantía, (…) valor que excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda. Además, la Sala de lo Contencioso Administrativo ostenta competencia funcional para resolver en segunda instancia los recursos de apelación formulados contra las sentencias proferidas por los Tribunales
Administrativos en primera instancia, como se verifica en el sub lite. Finalmente, en concordancia con las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo establecidas en el reglamento de la Corporación, a esta Sección le corresponde el trámite de las controversias relativas a pretensiones de reparación directa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS
PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD
DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD
DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo y, con ello, garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a eventos en los que ciertas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de
impulsar el litigio dentro del plazo razonable y objetivo fijado por la ley con el fin de ver satisfechas sus pretensiones, de manera que, si no lo hacen en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Debe precisarse que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia; además, debe ser declarada de oficio por el juez cuando la encuentre probada.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 26 de febrero
de 2014, Exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO
[E]l régimen de caducidad aplicable al medio de control de reparación directa está contenido en el literal i) del artículo 164.2 del CPACA, precepto legal en el que se establecen los eventos a partir de los cuales debe contabilizarse el término de dos años para interponer la demanda: i) la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si esto tuvo lugar en fecha posterior a la conducta causante del daño y, en todo caso, siempre que el interesado acredite la imposibilidad de haber conocido el daño en la fecha misma de su ocurrencia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
CERTEZA DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL
DAÑO / DAÑO PROLONGADO
[T]ratándose de responsabilidad extracontractual del Estado, en algunos casos el acaecimiento del daño coincide con su conocimiento por parte del interesado, evento en el cual el conteo de la caducidad puede realizarse desde una fecha
cierta; pero en otros casos no se verifica esa coincidencia, y es ahí donde la ley y la jurisprudencia permiten que el cómputo de la caducidad se efectúe desde el conocimiento, real o presunto, de quien acude a la jurisdicción, cuando ese conocimiento haya sido posterior a la ocurrencia del daño en razón a que, atendidas las circunstancias concretas del caso, el demandante no haya podido conocerlo en el momento de su acaecimiento. (…) De manera que el criterio de la fecha de acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, el cual se aplica de modo general al establecer la oportunidad del referido medio de control, puede ceder en el caso concreto y por excepción al criterio del conocimiento del actor cuando, por ejemplo, el daño se manifiesta de forma posterior al hecho que le dio origen.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde el conocimiento del hecho dañoso ver auto del 14 de noviembre de 2019, Exp. 61620, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 26 de febrero de 2016, Exp. 36231, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 10 de febrero de 2016, Exp. 35264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 2 de agosto de 2019, Exp. 46438, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y auto del 30 de julio de
2015, Exp. 53609, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO / DAÑO / CAUSA GENERADORA
DEL DAÑO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS - Prolongación en el tiempo / EFECTOS DEL DAÑO /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Improcedente / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No puede ser modificado en virtud de los efectos del daño /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
[C]uando un daño no se consolida en un momento determinado, es importante tener presente que el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca no implica necesariamente que exista un daño continuado, pues es posible que lo que se prolonga en el tiempo no sea el hecho generador del daño sino sus efectos patrimoniales, es decir, los perjuicios causados. Bajo ese entendido, el que los efectos perjudiciales del daño se extiendan indefinidamente en el tiempo no tiene la virtualidad de evitar que el término de caducidad, el cual opera por ministerio de la ley, comience a correr, porque de ser así esta institución de orden público quedaría sometida a la indeterminación y la pretensión indemnizatoria no caducaría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica que propugna el ordenamiento jurídico nacional. En otras palabras, la caducidad no
puede quedar suspendida permanentemente con el argumento de que su iniciación está condicionada a la cesación de los perjuicios reclamados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre daño y perjuicio ver auto del 20 de febrero de 2020, Exp. 61808, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto del 21 de junio de 2018, Exp. 58868, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 17 de septiembre de 2018, Exp. 42779, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, auto del 12 de diciembre de 2018, Exp. 62495, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto del 3 de mayo de 2018, Exp. 58450, C.P. María Adriana Marín y auto del 1 de diciembre de 2016, Exp. 54792, C.P. Hernán Andrade Rincón.
HECHO DAÑOSO / DAÑO PATRIMONIAL / PERJUICIO PATRIMONIAL /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO PERMANENTE /
DAÑO CONTINUADO - Inexistente / OCURRENCIA DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO De manera que las consecuencias patrimoniales del hecho dañoso que se prolongan o agravan con el tiempo no cambian las reglas a partir de las cuales
empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa -ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante-, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal. En ese sentido, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo. En definitiva, en eventos como el presente, el término de caducidad debe contabilizarse, por regla general, desde la ocurrencia del hecho causante del daño alegado o, si este se produce solo tiempo después, a partir de su manifestación fáctica y, por excepción, desde su conocimiento por el extremo activo de la litis, sin que sea válido tener como hito de su iniciación la cesación de los perjuicios causados, en atención a las consideraciones jurisprudenciales expuestas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de daños que generan perjuicios que se prolongan en el tiempo, ver auto del 21 de junio de 2019, Exp. 61157, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 7 de julio del 200, Exp. 14691, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 20316, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 28 de enero de 1994, Exp. 8610, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
SENTENCIA JUDICIAL / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA /
INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / DAÑO
CONTINUADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a sentencia de esta Corporación que el apoderado de la parte actora incluyó en la demanda, (…) con el fin de sustentar la tesis reseñada fue proferida en el año 2007 en el marco de una acción de grupo que, como se sabe, tenía en ese momento -antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011una regla específica de caducidad contemplada en la ley especial que la regula. De este modo, la cita jurisprudencial que el apoderado de la demandante trajo a colación en varios escritos procesales resulta descontextualizada e inaplicable al caso concreto, pues el criterio allí explicado en relación con el daño continuado y el conteo de la caducidad a partir de la cesación de la acción vulnerante fue edificado por la Corporación a propósito de los elementos definitorios de la acción de grupo y, en concreto, la especial configuración del daño indemnizable por medio de tal acción y la certeza en la conformación del grupo que se dice afectado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad desde la cesación del hecho dañoso ver auto del 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-000-2012-00034-01, C.P. Enrique Gil Botero y auto del 12 de agosto de 2014, Exp. 18001-23-33-000-2013-00298-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero y
sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / MEDIOS DE PRUEBA /
CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL /
CONFESIÓN DE APODERADO JUDICIAL / CONFESIÓN MEDIANTE APODERADO / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL - Autorización del poderdante / CONTENIDO DE LA DEMANDA /
CONFESIÓN ESPONTÁNEA / CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN LIBRE
[L]a Sala observa que en este caso el término para demandar la reparación directa de los daños aludidos en el escrito inicial debe comenzar a contabilizarse desde su conocimiento por la parte actora, el cual se encuentra plenamente acreditado en razón de la confesión de su apoderado judicial y de las pruebas practicadas en el curso del proceso. La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del CGP. Acerca de la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la
audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. (…) Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, las excepciones y las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 193
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la confesión de apoderado judicial ver sentencia de la Corte Constitucional C 551 del 12 de octubre de 2016, M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio.
HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / DAÑO A BIEN
INMUEBLE / DISPOSICIÓN DE BASURAS / INDEBIDA DISPOSICIÓN DE
BASURAS / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFESIÓN / VALOR
PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN DE APODERADO
JUDICIAL / CONFESIÓN MEDIANTE APODERADO / CONTAMINACIÓN
AMBIENTAL / DERECHO PETICIÓN / AFECTACIÓN ECONÓMICA /
DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN
DEL APODERADO JUDICIAL - Cumplimiento
[E]n la demanda que dio origen a este proceso el apoderado de la parte actora relató los (…) hechos, los cuales guardan relevancia de cara a la estructuración de la caducidad (…). [A]demás de ubicar en el 2010 la época en que tuvo lugar “la conducta generadora del perjuicio”, la creación o instalación del “botadero de basuras” a propósito del cual se solicitó la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, el apoderado puso de presente que (…) la accionante ya tenía conocimiento de los daños alegados y de que estos se debían a la operación del “basurero” contiguo a los predios de los que afirmó ser propietaria. Lo anterior por cuanto elevó varias peticiones a diversas autoridades y en las que se refirió a los daños por los que ahora demanda, la contaminación producida por “el botadero”, la consecuente afectación económica que estaba experimentando y el incumplimiento de la normativa sobre disposición de residuos sólidos. A juicio de la Sala, las anteriores manifestaciones constituyen una confesión por medio de apoderado judicial que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191
CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL /
CONFESIÓN DE APODERADO JUDICIAL / CONFESIÓN MEDIANTE
APODERADO / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /
CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
CONTENIDO DE LA DEMANDA / CONFESIÓN ESPONTÁNEA / CONFESIÓN
JUDICIAL / CONFESIÓN LIBRE / EFECTOS DE LA CONFESIÓN / EXISTENCIA
DE LA CONFESIÓN / LIBERTAD PROBATORIA
[L]o sostenido por el apoderado de la parte actora se entenderá como una confesión respecto del momento en el que la señora (…) conoció los daños reclamados, dado que las manifestaciones hechas en la demanda y en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones la vinculan por mandato de la ley, de ahí que se encuentre acreditado el presupuesto de capacidad para confesar. Asimismo, los hechos confesados traen consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, ya que permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. (…) [F]rente a los hechos que se deducen de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlos, de manera que no existe ningún impedimento para darle mérito probatorio a las afirmaciones enunciadas.
CONFESIÓN ESPONTÁNEA / CONFESIÓN LIBRE / CONFESIÓN / VALOR
PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN DE APODERADO
JUDICIAL / CONFESIÓN MEDIANTE APODERADO / HECHO DAÑOSO /
CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO
[L]a confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento, tales como los referentes al momento en que la accionante tuvo conocimiento de los daños reclamados en sede judicial,
por cuenta de las peticiones que presentó ante diferentes autoridades sobre el particular. Como consecuencia, la Subsección encuentra probado, a través de la confesión por intermedio de apoderado judicial, que (…) la actora efectivamente ya había advertido la existencia de los daños cuya reparación solicitó en la demanda. HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO - Habilitación de botadero de basura / DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS / INDEBIDA DISPOSICIÓN DE BASURAS / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA / ACTOS DE SEÑOR Y DUEÑO / DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / DAÑO A BIEN INMUEBLE /
AFECTACIÓN ECONÓMICA / ACTIVIDAD AGROPECUARIA / ACTIVIDAD
GANADERA
[L]a accionante pudo percatarse del hecho dañoso alegado, consistente en la disposición de residuos sólidos que se desarrollaba en el “botadero”, en la medida en que en ese momento fue habilitado, es decir, comenzó a funcionar. Ello que explica que (…) la actora formulara peticiones ante distintas autoridades, a través de las cuales, en tanto propietaria de predios aledaños al “botadero”, dio cuenta de la situación que se estaba presentando; las irregularidades en el tratamiento de los residuos; las afectaciones en la salud de los habitantes de la zona, los terrenos contiguos y los recursos naturales; y los daños que de estas se derivaban, precisamente, como resultado del funcionamiento del “botadero”. (…) máxime si
se tiene en cuenta que la accionante, como lo manifestó durante el proceso, desplegaba actos de “señor y dueño” y desarrollaba actividades agropecuarias y ganaderas en el predio en cuestión, las cuales, naturalmente, debieron ser afectadas por la operación del “botadero”, con lo que los perjuicios reclamados adquirieron notoriedad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad a partir del conocimiento de los daños aducidos en la demanda por parte del extremo accionante, el cual se ha verificado con base en comunicaciones suscritas por este y dirigidas a varias autoridades ver sentencia del 9 de marzo de 2016, Exp. 36643, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 2 de agosto de 2019, Exp. 46438, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 2 de mayo de 2016, Exp. 34682, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, auto del 12 de julio de 2017, Exp. 58959, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 26 de mayo de
2016, Exp. 36685, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO - Habilitación de botadero de
basura / DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS / INDEBIDA DISPOSICIÓN DE
BASURAS / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE
AUTORIDAD PÚBLICA / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / SOLICITUD
DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PRESENTACIÓN
EXTEMPORÁNEA DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA
[E]n aras de establecer el momento a partir del cual debe empezar la contabilización del término de caducidad, la Sala considera razonable tener en cuenta la época en que la accionante conoció efectivamente los daños referidos en la demanda, (…) fecha en la que dirigió una comunicación a una de las demandadas (…), donde informó las afectaciones que venía experimentando como consecuencia del funcionamiento del “botadero de basura”. En ese orden de ideas, el término de caducidad inició (…). Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho fue radicada (…), momento para el cual ya había vencido el término de caducidad, razón por la que su presentación no tenía la virtualidad de suspenderlo según lo dispuesto en la Ley 640 de 2001. Por tanto, la Sala concluye que la demanda presentada (…) se interpuso por fuera de la oportunidad legal, lo que impone la declaración oficiosa de la caducidad del medio de control, como en efecto se hará.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001
CONDENA EN COSTAS - A la parte vencida en el proceso / RECURSO DE
APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA
INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS /
OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE
LAS COSTAS PROCESALES / GASTOS DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, el artículo 365, numeral 1, del CGP establece un criterio objetivo que impone condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por su parte, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no se accedió a las pretensiones de la demanda y, por el contrario, se declaró oficiosamente la caducidad del medio de control.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361
LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN
DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DEL PROCESO / LITIGIO EN CAUSA
PROPIA / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO /
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS / ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En cuanto a la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo (…), la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada por la parte accionante por medio del recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto. En relación con las agencias en derecho causadas en esta instancia, según lo previsto en el artículo 366, numeral 4, del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. (…) [P]ara efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, a propósito de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que la Superintendencia de Servicios Públicos presentó alegatos de conclusión, mientras que el municipio de (…) guardó silencio. En materia de tarifas de agencias en derecho, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso (…) el acuerdo (…) 1887 de 2003 (…) vigente para la fecha en que se presentó la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00322-01(64548)
Actor: DARLYS ESTHER TROYA ARIAS
Demandado: MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por daños causados por “botadero de basura” instalado en terreno aledaño a los predios de la demandante.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe contarse desde la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si este fue posterior y no pudo conocerlo desde su acaecimiento. DISTINCIÓN ENTRE DAÑO Y PERJUICIO - La conducta causante del daño no debe confundirse con sus consecuencias patrimoniales, las cuales pueden extenderse o agravarse con el tiempo. TÉRMINO DE CADUCIDAD - Está marcado por el hecho dañoso y no por la cesación de los perjuicios. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Se encontró acreditada con la confesión del apoderado judicial de la actora y las
pruebas practicadas en el proceso, por lo que se impone su declaración oficiosa. CONFESIÓN POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL - Definición y requisitos. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del conocimiento efectivo de los daños alegados en la demanda por parte de la actora. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación material en la causa por activa y, como consecuencia, se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Darlys Esther Troya Arias demandó la responsabilidad patrimonial del municipio de Hatillo de Loba y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por los daños materiales, morales y a la salud causados por un “botadero de basura” instalado en un predio aledaño a los inmuebles “Villa Camila” y “La Embajada”, de los que dijo ser propietaria.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 11 de abril de 20161 la señora Darlys Esther Troya Arias, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda2 contra el municipio de Hatillo de Loba (Bolívar) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable el
(sic) MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales o materiales que le fueron ocasionados a mi poderdante DARLYS ESTHER TROYA ARIAS como consecuencia del vertedero de basura que se instaló al lado de su terreno, desde el año 2010 hasta la fecha en que se resuelva de fondo esta situación, ya que al día de hoy sigue el botadero de basura a cielo abierto causando DAÑOS IRREVERSIBLES al terreno de la señora Darlys Esther. “SEGUNDA: Que como consecuencia de ello, se ordene al MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, pagar a DARLYS ESTHER TROYA ARIAS, el valor de MIL TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS MCTE por concepto de perjuicios materiales Y DOSCIENTOS SMMLV por concepto de daño a la salud y los daños morales (cada uno 100 salarios mínimos). “TERCERA: Las condenas respectivas, o sea, el monto total de la indemnización será actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé de la cesación del daño. Así lo dejo solicitado expresamente.
“CUARTA: Sobre las sumas a que resulten condenadas las entidades aquí demandadas se dispondrá lo que ordena el artículo 192 del CPACA, en cuanto a pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas; quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma
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