CE-13001-23-33-000-2016-00376-01(2603-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2016-00376-01(2603-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento de todos los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aporte / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida en cuantía del setenta y cinco por ciento de los factores devengados sobre los cuales realizó aportes / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente. No desvirtuó la legalidad de los actos demandados / INTRODUCCIÓN DE NUEVOS ELEMENTOS A LA LITIS - No es la oportunidad procesal para extender la discusión El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el tribunal de primera instancia, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas
sobre los cuales cotizó el afiliado durante (i) el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a pensionarse, o (ii) todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima técnica y la prima de antigüedad. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Finalmente, es preciso indicar que si bien en el recurso de alzada se afirma que la pensión de jubilación del demandante debía ser liquidada conforme al régimen de transición previsto en el artículo 1.º, parágrafo 2, de la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; lo cierto es que esa circunstancia no fue alegada en la demanda, no hizo parte de la fijación del litigio efectuada por el a quo ni fue impugnada por el demandante en la oportunidad prevista para el efecto en el curso de la audiencia inicial. Ciertamente, en el acápite del concepto de la violación, señala el libelista que los actos administrativos cuestionados vulneraron el ordenamiento jurídico por no aplicar de manera integral lo previsto en la Ley 33 de 1985, al considerarse beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985, y estimar que era sobre las previsiones de esta última norma que se debía determinar el ingreso base de liquidación pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio dos mil veinte (2020).
Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00376-01(2603-19)
Actor: ENRIQUE THREEBILCOCK PERNA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-240-2020.
ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de presentación de la demanda: 25 de abril de 2016 Tribunal Administrativo de Bolivar Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 30 de noviembre de 2018
Resolutiva de la sentencia: Negó las pretensiones.
Pretensiones (Folio 43, C1)
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 030607 del 27 de julio de 2015, a través de la cual la entidad demandada negó la reliquidación pensional; y ii) Resolución RDP 045404 del 30 de octubre
de 2015, que resolvió un recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el acto precitado, confirmándolo en todas sus partes.
2. Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación conforme el 75% del promedio devengado por el demandante en su último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en aquel lapso.
3. Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor del libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187 y 192 del CPACA; y del mismo modo imponer la consecuente condena en costas y agencias en derecho según el artículo 188 ibídem.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 44 a 46, C1)
1. El demandante tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. El demandante laboró por más de 20 años en entidades públicas, y su último lugar de prestación de servicios fue el instituto Colombiano Agropecuario, ICA,
Sede Cartagena.
3. La entidad demandada, a través de Resolución n.º 8280 del 9 de abril de 2001, reconoció una pensión en cuantía de $1’758.268,90, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2000 y bajo la condición de que demostrara el retiro definitivo del servicio.
4. El demandante se retiró efectivamente del servicio el 30 de junio de 2002.
5. Presentó derecho de petición el 24 de marzo de 2015 en el que solicitó la reliquidación de su pensión con base en todos los factores salariales 1 En adelante UGPP. devengados en el último año de servicio y en un porcentaje del 75% del promedio respectivo.
6. A través de las Resoluciones RDP 030607 del 27 de julio de 2015 y RDP 045404 del 30 de octubre de 2015 la entidad demandada, respectivamente, negó y confirmó la negativa a la solicitud de reliquidación elevada.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos
adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 16 de noviembre de 2017
Resumen de las principales decisiones Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos (Folio 187, C1): «[…] En el presente asunto el objeto del litigio es establecer si se debe declarar la nulidad de los actos acusados que negaron la solicitud de reliquidación de pensión del demandante, para ello deberá establecer de 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). acuerdo con las pruebas que obren en el proceso si el señor Enrique Threebilcock Perna, tiene derecho a que la UGPP le re liquide (sic) la pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios. Adicionalmente, se decidirá si en el presente caso se encuentran prescritas algunas mesadas pensionales […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Sentencia de primera instancia (Folios 211 a 220, C2) A través de sentencia del 30 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolivar negó las súplicas de la demanda. Como sustento de su decisión, el a quo sostuvo que el demandante estaba efectivamente amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, y en particular el normado por la Ley 33 de 1985. Así, prosiguió, se encuentra acreditado que la entidad demandada, a través de los actos administrativos cuestionados, reconoció la pensión de vejez al demandante teniendo en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación el 75% de lo devengado durante los últimos 8 años y 2 meses de servicios, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. Así, en tanto los actos administrativos cuestionados fueron proferidos con apego a la normativa que le era aplicable al régimen pensional del demandante y en consonancia con la postura jurisprudencial definida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación, resultaba imperativo negar las pretensiones del libelo. Se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 223 a 226, C2) La parte demandante, inconforme con la decisión del a quo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuyos argumentos se resumen de la siguiente manera: Afirmó que el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial vertical del Consejo de Estado, que estaba obligado a observar en su decisión, al aplicar las sentencias de unificación de la Corte Constitucional. Indicó al respecto que el criterio jurisprudencial aplicable era el definido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ratificada en sentencia de Sala
Plena de Sección del 25 de enero de 2016. Añadió que la consolidación del derecho pensional se obtiene con el cumplimiento del tiempo de servicios, 20 años en este caso, y que el cumplimiento de la edad o el retiro del servicio son requisitos únicamente para el goce o disfrute de la pensión. Sostuvo que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en caso del demandante remite a lo normado en la Ley 33 de 1985, supone un verdadero derecho adquirido. Sin embargo, el demandante era beneficiario del régimen de transición solo en lo que respecta al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que su caso se enmarca dentro del régimen de transición del artículo 1.º, parágrafo 2, de la Ley 33 de 1985, y por tal razón el cambio jurisprudencial del Consejo de Estado, consignado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no es vinculante respecto de su situación. Solicitó, en consecuencia, que se revoque la sentencia apelada y se ordene la reliquidación de la pensión del demandante tomando el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, como lo ordena el artículo 1º, parágrafo 2º, de la Ley 33 de 1985. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Argumentos de la parte demandante (Folios 277 a 279, C2): reiteró lo señalado en su recurso de alzada, y añadió que las decisiones judiciales deben gozar de una predictibilidad razonable, por lo que la demanda en el caso que nos ocupa fue
presentada hace más de 3 años, al amparo del principio de seguridad jurídica y con la convicción de que sería resuelta en un sentido igual al de los casos que la precedieron. Argumentos de la parte demandada (Folios 280 a 285, C2): en su escrito de alegaciones de segunda instancia, la parte demandanda ratificó los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, añadiendo que los actos administrativos demandados fueron respetuosos del marco normativo aplicable al demandante, y que adicionalmente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación tiene efectos retrospectivos, lo que significa que se debe aplicar a todos los casos pendientes por resolver.
Ministerio Público: No se pronunció en este etapa procesal, conforme constancia secretarial visible a folio 286 del plenario.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura
recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación - criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20183 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Edad: nació el 9 de mayo de Goza del régimen de […] 1945 (fl. 42, C1), es decir que transición por tener La edad para acceder a la pensión de vejez, el para el 1.º de abril de 1994 más de 35 años de tiempo de servicio o el número de semanas tenía 48 años. edad y 15 años de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de servicios a la entrada las personas que al momento de entrar en Tiempo de servicio: Laboró en vigencia de la Ley vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) en el Instituto Colombiano 100 de 1993, para o más años de edad si son mujeres o cuarenta Agropecuario, ICA, entre el 1.º empleados del orden (40) o más años de edad si son hombres, o de diciembre de 1972 y el 1º nacional. quince (15) o más años de servicios cotizados, de julio de 2002 (fl. 18, C1)4. será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados..» (Subraya la Al 1.º de abril de 1994 tenía sala). cumplidos más de 15 años de servicio oficial (22 años
exactamente). REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o Acreditó los requisitos haya servido veinte (20) años continuos o Tiempo de servicios: laboró de pensión de discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y por 30 años desde el 1.º de jubilación Ley 33 de cinco (55) tendrá derecho a que por la diciembre de 1972 hasta el 1.º 1985, esto es, más de respectiva Caja de Previsión se le pague una de julio de 2002. 20 años de servicio pensión mensual vitalicia de jubilación Edad: Cumplió 55 años el 9 público y 55 años de equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de mayo de 2000 edad. del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión de «[…] 94. La primera subregla es que para los jubilación se debe servidores públicos que se pensionen Consolidación del estatus liquidar con (i) el conforme a las condiciones de la Ley 33 de pensional: El 9 de mayo de promedio de lo 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 2000 por cumplimiento de la devengado en el Si faltare menos de diez (10) años para edad (el 1º de diciembre de tiempo que le hiciere adquirir el derecho a la pensión, el ingreso 1992 cumplió los 20 años de falta para adquirir el
base de liquidación será (i) el promedio de lo servicio en el sector público). derecho a devengado en el tiempo que les hiciere falta Tiempo que faltaba para pensionarse, o (ii) el para ello, o (ii) el cotizado durante todo el consolidarlo a la entrada en cotizado durante todo tiempo, el que fuere superior, actualizado vigencia de la Ley 100: el tiempo, el que anualmente con base en la variación del Índice menos de 10 años (del 1.º de fuere superior. de Precios al consumidor, según certificación abril de 1994 al 9 de mayo de que expida el DANE. 2000). Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, 4 Tal como consta en el certificado laboral expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario, visible a folio 18 del cuaderno 1. actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. cotizados […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el Factores devengados y Los factores a IBL para la pensión de vejez de los cotizados5 asignación computar son la servidores públicos beneficiarios de la básica, prima de asignación básica, la transición son únicamente aquellos sobre los antigüedad, prima técnica, bonificación por que se hayan efectuado los aportes o bonificación por servicios, servicios prestados,
cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» incentivo de localización, prima de antigüedad prima de vacaciones y y prima técnica. Factores Decreto 1158 de 1994: a) prima semestral. asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: Acto reconocimiento o Norma Factores reliquidación pensión pensional Monto y Periodo aplicada Resolución n.º 08280 Art. 36 Ley 100 75% del promedio «ASIGNACIÓN BÁSICA, del 9 de abril de 2001 de lo devengado en BONIFICACIÓN SERVIC. PRES, 5 Tal como consta en certificación visible a folio 35 del cuaderno 1, donde se evidencia la relación de salarios devengados y cotizados por el demandante durante toda la vigencia de su vínculo legal y reglamentario. (fls.2 a 5, C1). los 6 años y 5 PRIMA TÉCNICA, PRIMA DE meses anteriores. ANTIGÜEDAD» Resolución n.º 14182 del Art. 36 Ley 100 75% del promedio
31 de julio de 2003 de lo devengado «ASIGNACIÓN BÁSICA, entre el 1º de abril BONIFICACIÓN SERVIC. PRES, de 1994 y el 30 de PRIMA TÉCNICA, PRIMA DE junio de 2002. ANTIGÜEDAD» En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el tribunal de primera instancia, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante (i) el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a pensionarse, o (ii) todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima técnica y la prima de antigüedad. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Finalmente, es preciso indicar que si bien en el recurso de alzada se afirma que la pensión de jubilación del demandante debía ser liquidada conforme al régimen de transición previsto en el artículo 1.º, parágrafo 2, de la Ley 33 de 1985 y en los
Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; lo cierto es que esa circunstancia no fue alegada en la demanda, no hizo parte de la fijación del litigio efectuada por el a quo ni fue impugnada por el demandante en la oportunidad prevista para el efecto en el curso de la audiencia inicial. Ciertamente, en el acápite del concepto de la violación, señala el libelista que los actos administrativos cuestionados vulneraron el ordenamiento jurídico por no aplicar de manera integral lo previsto en la Ley 33 de 1985, al consdierarse beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985, y estimar que era sobre las previsiones de esta última norma que se debía determinar el ingreso base de liquidación pensional. Así, no le es dable apelante introducir elementos de derecho nuevos que no fueron objeto del debate judicial en el curso de la primera instancia, no solo porque los mismos no constituyen un extremo de la litis decidida por la sentencia, sino porque, contó con las oportunidades procesales para extender la discusión sobre tales cuestiones adicionales (demanda, reforma de la demanda, fijación del litigio y recursos contra la fijación del litigio), el interesado no lo hizo. En ese sentido, la sentencia que ahora se profiere se ha restringido exclusivamente a los puntos de derecho que, dentro de los argumentos de la alzada, fueron objeto de debate en sede de primera instancia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación.
De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 20166, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.
FALLA Primero: Se confirma la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolivar, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Enrique
Threebilcock Perna, portador de la cédula de ciudadanía n.º 6.859.586, contra la UGPP.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.