CE-13001-23-33-000-2016-00496-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2016-00496-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS COLECTIVOS - Por no acreditar el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - La acción constitucional idónea para procurar la salvaguardia de los derechos colectivos es la acción popular / ACCIÓN POPULAR - Ausencia de acreditación de la amenaza o vulneración concreta de los derechos fundamentales, las personas que se vieron afectadas y porque es ineficiente para ampararlos en conexidad con los derechos colectivos / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El actor no funge como representante legal ni acredita su calidad de miembro, líder o dirigente de la colectividad negra de Punta Barú para interponer la acción de tutela [R]esulta para la Sala jurídicamente inconveniente aseverar la existencia de una correlación causal directa, clara, inmediata y exclusiva entre la perturbación de derechos colectivos y el desconocimiento o amenaza de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, como se advierte, el actor no acreditó con suficiencia la amenaza o vulneración concreta de los derechos fundamentales que considera vulnerados, precisamente, por cuanto sin atender a la naturaleza subjetiva de la acción de tutela, no concretó ni individualizó, en términos probatorios, de manera personal y específica, quiénes son las personas que se vieron afectadas en los derechos fundamentales que trae a colación en la presente acción de tutela. Finalmente, el actor no prueba que la acción popular sea un mecanismo de defensa judicial ineficiente para amparar los derechos
fundamentales invocados y vulnerados, en conexidad con los derechos colectivos. Sumado a lo anterior y remitiéndose a lo expuesto en el acápite del planteamiento del problema jurídico, en donde se deja claro que de haber accedido a la primera pretensión del actor, se produciría el restablecimiento de la totalidad de derechos constitucionales pertenecientes al grupo de personas que habitan en la región de Barú e, incluso, del número plural e indeterminado de personas que puedan verse beneficiadas con la construcción de la obra solicitada por el actor, puede asegurarse, sin ambages, que la acción constitucional idónea para procurar la salvaguardia de tales derechos es la acción popular y no la acción de tutela. (…). Así pues, en virtud de que el actor adujo interponer la presente acción constitucional como integrante de la persona ficta Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Barú, lo primero que la Sala debe destacar es que (…) se allega copia de la Resolución N. 1513 del 28 de febrero de 2014, por medio de la cual se reconoce y se inscribe la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la comunidad negra de Barú, corregimiento correspondiente a la Localidad Histórica y del Caribe Norte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar, respecto del cual se puede observar que el actor no funge como representante legal, ni como integrante de la Junta Directiva, ni de los comités de conciliación, proyectos, educación, deportes, seguridad, pesca, cultura y ambiente o salud del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Barú. En
segundo lugar, vale la pena destacar que el accionante tampoco acredita su calidad de miembro, líder o dirigente individualmente considerado de la colectividad negra de Punta Barú. Es más, ni siquiera afirma habitar en el territorio donde se asienta la comunidad referida. Bajo ese entendido, no encuentra la Sala que el accionante tenga interés para interponer la acción de tutela de la referencia y, por tal motivo, carece de legitimación en la causa por activa para demandar la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso y a la participación e identidad cultural y social de la comunidad negra de Punta Barú. Empero, no está de más recordar que ésta comunidad puede hacer uso de la acción popular y solicitar las medidas cautelares que considere apropiadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 21 DE 1991 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 30 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 2893 DE 2011 / DECRETO 3570 DE 2011 / DECRETO 3573 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar, ver, Corte Constitucional, sentencia T-172 de 1 de abril de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a las excepciones de la doble
instancia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-377 del 14 de mayo de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En relación con la protección de las personas en condición de discapacidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T-253 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia T-1205 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y sentencia T-659 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Frente al carácter de derecho colectivo no muta a individual porque se afecte a un grupo determinado de personas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimy Yepes. Sobre el requisito de subsidiariedad, ver, Corte Constitucional, sentencia T 889 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; En relación sobre la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto a la competencia de un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger, ver: Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00496-01(AC)
Actor: DONALDO BARRIOS GELEZ Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por la parte actora y por las entidades vinculadas al proceso: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUEy Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en contra del fallo de dieciséis (16) de junio de 2016, proferido por la Sala de Decisión N.º 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la educación y, de oficio, a la libre locomoción y al medio ambiente sano de la comunidad negra de Punta Barú, en conexidad con los derechos a la vida y a la salud.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Donaldo Barrios Gelez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Vías –en adelante el INVIAS-, de la Financiera de Desarrollo Nacional –en adelante la FDNy del Ministerio del Interior, por considerar que se vulneraron los derechos constitucionales-fundamentales a la consulta previa, al debido proceso, a la participación y diversidad étnica y cultural, a la libre locomoción, a la salud, a la vida, al trabajo, a la educación y a la igualdad de la población negra de Punta Barú.
I.1 La solicitud de amparo la fundamentó en los siguientes hechos: 1.1.1 Expuso el actor que, por causa de la erosión costera, la única vía terrestre que comunica a la península de Barú con otros poblados, denominada “Playetas”,
se encuentra en un grado tal de deterioro, que se ve imposibilitado el tránsito tanto de personas como de vehículos. Especificó que la población de Punta Barú solo tiene un pequeño centro de salud y una escuela, motivo por el cual, quienes requieren de servicios médicos de segundo nivel en adelante, como servicios de educación, así como quienes trabajan en Santa Ana, Pasacaballo o en el área urbana de Cartagena, deben trasladarse, necesariamente, por el sector de Playetas, comoquiera que la vía marítima es costosa y riesgosa a determinadas horas del día. 1.1.2 Aseguró que el deterioro de la vía Playetas se ha acentuado por causa de las obras de dragado para la profundización y ampliación de la bahía de Cartagena, ejecutadas por el INVIAS y la FND. Agregó que el Ministerio del Interior no incluyó a la comunidad de Punta Barú dentro del área de influencia del proyecto de profundización y ampliación del canal de acceso a la Bahía de Cartagena, motivo por el cual, los ejecutores del proyecto, el INVIAS y la FDN, solo realizaron consultas previas a las comunidades de Bocachica y Caño del Oro, lugares en los cuales se desarrollan obras de protección costera, precisamente, en aras de mitigar los efectos del proyecto. 1.2.3 Afirmó que para poner en marcha el proyecto anotado, se hacía necesario practicar una consulta previa en la que se incluyera a la comunidad de Barú, así como ejecutar las respectivas obras de protección costera, por cuanto aquel ha generado impactos negativos de carácter social, cultural y ambiental en el sector
de Playetas. Señaló que ha enviado reiteradas peticiones verbales al Departamento Administrativo de Valorización Distrital, solicitando la adecuación y construcción de la vía Playetas, frente a las cuales ha respondido que, además de la obtención de la licencia de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy de los correspondientes recursos, es necesaria la realización de la obra de protección costera. I.2 En consecuencia de todo lo anterior, procedió a formular las siguientes pretensiones: “PRIMERO: ORDENAR al representante legal del INVIAS y a la FND a que en un término perentorio procedan a realizar las obras de protección costera para la comunidad de Barú, sector Playetas a fin de salvaguardar los derechos del Consejo Comunitario de la población negra de Barú (…) SEGUNDO: Ordenar al Ministerio del Interior reconocer que Punta Barú está dentro del área de influencia directa e indirecta y el proyecto de profundización y ampliación del Canal de acceso a la Bahía de Cartagena, como también que el mismo tiene efectos ambientales, territoriales, sociales, políticos, culturales y hace incidencia en los usos y costumbres de dicha comunidad.
TERCERO: Ordenar al INVIAS y a la FDN a realizar el proceso de consulta previa en atención a lo establecido en la Constitución Política de Colombia (en especial al derechos al debido proceso artículo 29 y el artículo 7° que hace referencia al reconocimiento y protección por parte del Estado a la diversidad étnica y cultural de la Nación) además de lo establecido por los Tratados Internacionales de protección de derechos humanos ratificados por Colombia
(Convenio 169 de 1989), y nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual se debe
involucrar al Ministerio del Interior para que en el ámbito de sus competencias garantice el proceso y de esta manera se protejan los derechos fundamentales de la comunidad afrodescendiente de Punta Barú ya que la implementación del mismo tiene un impacto directo sobre esta población.
CUARTO: Ordenar la suspensión de las obras que se adelantan en el marco del proyecto de profundización y ampliación del canal de acceso a la Bahía de Cartagena, hasta tanto no se cumpla con el proceso de consulta previa a la comunidad negra de Punta Barú.
QUINTO: Subsidiariamente en caso de no ser posible el proceso de consulta previa con la comunidad de Punta Barú, ordenar al INVIAS y a la FDN la reparación o compensación de los impactos negativos, a través de la ejecución de proyectos sociales, culturales y generación de ingresos para mitigar en gran medida los daños que ocasiona y ocasionará el proyecto en esta comunidad”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por auto N.º 313 del 8 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió admitir la solicitud de amparo instaurada por el actor y ordenó la notificación de la providencia a los directores del INVIAS y de la FDN y al Ministro del Interior para que se manifestaran respecto de los hechos y las pretensiones planteadas en el escrito de la acción de tutela. Las entidades mencionadas dieron respuesta en los siguientes términos: 2.1 El Director territorial de Bolívar del Instituto Nacional de Vías –INVIASsolicitó que se denegaran las pretensiones de la presente acción constitucional en atención a que las obras de profundización del canal de acceso a la Bahía de
Cartagena no afectan a la comunidad de Punta Barú y, por consiguiente, tampoco sus derechos fundamentales, incluido el de la Consulta previa. Señaló que el problema de la erosión costera que dificulta el acceso y salida al corregimiento de Barú se ha venido registrando por los medios de comunicación desde el año de 2010, mientras que el dragado de profundización en la zona de Bocachica se ejecutó desde diciembre de 2014 y febrero de 2015. Especificó que el lugar donde se llevaron a cabo las obras referidas se encuentra apartado a 16 kilómetros de la zona de Playetas, lo cual arroja como conclusión que la influencia de los buques es nula. Por esta razón fue que el Ministerio del Interior, mediante Certificación N.º 1733 de 2013, no incluyó al sector de Playetas dentro del área de influencia del proyecto de profundización de la Bahía y, en consecuencia, se hacía innecesario consultarle a la comunidad de Punta Barú. Por el contrario, en virtud de que las comunidades de Bocachica y Caño del Oro se ubican a menos de 200 metros del Canal navegable dentro de la Bahía de Cartagena, sí se hacía necesario realizar la consulta previa a estas comunidades, lo cual se cumplió a cabalidad. Aseguró que, además de la distancia, el Ministerio del Interior tuvo en cuenta la Ley 21 de 19911 que impone como presupuesto para que proceda la consulta previa el hecho consistente en que la comunidad se vea afectada directamente por la obra a realizar; elemento este que no se presentaba respecto de la comunidad de Punta Barú por no estar ubicada, siquiera, dentro del área de influencia
indirecta del proyecto desarrollado. De conformidad con el estudio de impacto ambiental del proyecto de profundización de la Bahía de Cartagena, se tiene que el oleaje generado por la dinámica oceánica es mayor al oleaje producido por el tráfico marítimo, así pues, asumió que es el oleaje natural la causa de los cambios hidrodinámicos sobre la zona afectada. Este argumento lo reforzó con la idea de que en las zonas de Bocachica y Caño del Oro, aun estando dentro del área de influencia del proyecto, no se ha incrementado el nivel de erosión. Finalmente, aclaró que no recae dentro de sus competencias sino el construir vías del orden nacional, motivo por el cual, a quien le corresponde la realización de carreteras del orden local es a la respectiva administración del municipio o distrito de que se trate, en este caso, al distrito de Cartagena de Indias. 2.2 El Representante legal de la Financiera de Desarrollo Nacional –FDNopuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que el actor no acreditó su calidad de representante de la comunidad afectada. Adicionalmente a lo ya expresado por el Director del –INVIAS-, adujo que mediante Oficio N.º EXTMI13-0039947 del 21 de octubre de 2013, le solicitó al Ministerio del Interior que certificara la existencia de grupos étnicos en aras de poder ejecutar el proyecto de profundización de la Bahía de Cartagena; frente a ello, el Ministerio sólo certificó la presencia de las comunidades de Bocachica y Caño del Oro al interior del área de influencia del proyecto mencionado. En esa medida, no realizó el proceso de consulta a la comunidad de Punta Barú,
precisamente, por no verse afectada por el impacto del proyecto. 2.3 El Director de consulta previa del Ministerio del Interior informó que en el proceso de verificación de existencia de comunidades étnicas susceptibles de ser afectadas directamente por la ejecución del proyecto de profundización de la 1 Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989. ARTICULO 6° 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a). Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; (…) [Subraya la Sala]. ARTICULO 7° 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. [Subraya la Sala]. Bahía de Cartagena, no se encontró la presencia de la comunidad de Barú. Este hecho permitió descartar la realización de la consulta previa en esta comunidad.
Por último, al igual que la FDN, interpuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa ante la ausencia de prueba de que el accionante en efecto sea delegado del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Barú. En atención a los informes presentados por las entidades accionadas, el Tribunal Administrativo de Bolívar advirtió la existencia de factores alternativos que podrían constituir la causa de la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados. En esa medida, encuentra necesario conformar en debida forma el contradictorio. Es por ello que mediante auto N.º 318 del 16 de junio de 2016, resuelve vincular2 a la controversia a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Parque Nacional Natural Corales del Rosario y San Bernardo y al Distrito de Cartagena de Indias, por ser las autoridades encargadas de ejercer competencias relacionadas con la protección de manglares, playas, el medio ambiente y la vía pública. Frente al libelo de la demanda estas instituciones se pronunciaron de la siguiente forma. 2.4 La Asesora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las obras censuradas por el accionante fueron ejecutadas por el INVIAS y la FDN, así como los procesos de consulta previa son convocados exclusivamente por el Ministerio del Interior, razón por la cual, no se le puede endilgar responsabilidad al Distrito de
Cartagena. Expuso que la situación descrita por el accionante es un asunto que debe resolver el INVIAS ya que esta entidad tiene por objeto ejecutar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial, marítima, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Transporte. 2.5 El Director general de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –CARDIQUE-, mediante escrito allegado de forma extemporánea3, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no tiene injerencia en ninguno de los dos cargos expuestos por el actor. De un lado, aseguró que el sector de Playetas pertenece al área del Parque Nacional Natural Corales del Rosario y San Bernardo, luego entonces, toda actividad realizada en esa zona escapa a su jurisdicción. Y, de otro, agregó que es el Ministerio del Interior el encargado de coordinar el proceso de consulta previa exigido por el Consejo Comunitario de Barú. 2.6 La Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, de forma extemporánea4, adujo que de acuerdo con la ley, el espectro de sus competencias se reduce a velar por la preservación y conservación de las áreas que integran el Sistema de Parques 2 En el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de vinculación, el Tribunal ordenó, tener en calidad de accionados a la CARDIQUE, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Parque Nacional Natural Corales del Rosario y San Bernardo y al alcalde del Distrito de Cartagena de Indias; en consecuencia, les corrió traslado por el término de dos (2) horas contados
a partir del recibo de la comunicación, para que dieran respuesta a todos y cada uno de los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. (Folio 108 del expediente). 3 Folios 143 y 144 del expediente. 4 Ibíd., f. 146 a 149. Nacionales Naturales; en consecuencia, su responsabilidad únicamente se presenta por los actos u omisiones relativos a la materia ambiental y que se desplieguen al interior de las áreas a cargo del sistema referido. En ese sentido, carece de competencia funcional para cumplir con las órdenes que podrían darse dentro del trámite de la presente acción de tutela, en virtud de que el proyecto de profundización y ampliación del canal de acceso a la Bahía de Cartagena no se lleva a cabo dentro de su jurisdicción, hecho que, en su entender, excluye toda transgresión de los derechos fundamentales invocados por el actor. Por estas razones solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. 2.7 Finalmente, el Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de forma extemporánea5, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con base en los argumentos que pasan a exponerse. De conformidad con las funciones que el Decreto 2893 de 20116 le confiere a Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, a éste le competen los asuntos que involucran la consulta previa a las comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de Colombia.
En atención a la Ley 99 de 19937, les corresponde a la Corporaciones Autónomas Regionales, dentro del ámbito de su jurisdicción, ejecutar las políticas ambientales fijadas a nivel nacional por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Así mismo, por virtud del Decreto Ley 3570 de 20118, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe dirigir el Sistema Nacional Ambiental para asegurar la adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el ambiente y el patrimonio natural de la Nación. Sostuvo que no es el sujeto llamado a responder por los derechos fundamentales conculcados y que no le corresponde algún tipo de función relacionada con la minería, así como tampoco suspender las obras adelantadas en el marco del proyecto de profundización y ampliación del canal de acceso a la Bahía de Cartagena.
III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión N.° 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia N.° 31 del 16 de junio de 2016, consideró procedente la acción de tutela de la referencia, ya que tuvo por cierto que Playetas es la única vía terrestre de acceso a Barú y que se encuentra deteriorada por causa de la erosión costera, lo cual podría generar una ruptura a la integridad étnica y cultural de la comunidad de ese territorio y, así también, poner en riesgo su libertad de locomoción, y con ella, otros derechos fundamentales como el de la vida o la salud. En tal virtud, accedió parcialmente a las pretensiones planteadas por el accionante en los
siguientes términos: 5 Ibíd., f. 153 a 168. 6 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”. 7 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. En lo concerniente al INVIAS, la FDN y el Ministerio del Interior, declaró, de un lado, que no vulneraron los derechos de participación, al debido proceso y de consulta previa de las comunidades negras de Barú, toda vez que el actor no demostró que el proyecto de profundización de la Bahía de Cartagena, en efecto, fuera el causante de la erosión que afecta la vía Playetas. En esa medida, no encontró uno de los presupuestos de la consulta previa, cual es que la comunidad étnica se haya visto afectada de forma directa por la medida administrativa. De otro lado, también declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los derechos fundamentales a la libre locomoción, a la igualdad, a la salud, a la vida, al trabajo y a la educación, por cuanto frente a estos derechos carecen de competencias constitucionales, legales y/o reglamentarias para su protección. Seguidamente, estableció que CARDIQUE, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Parque Nacional Natural Corales del Rosario y San Bernardo,
carecían de legitimación en la causa por pasiva respecto de los derechos fundamentales de consulta previa, al debido proceso, participación e identidad cultural y social de la comunidad negra de Barú, en la medida en que no tienen competencias constitucionales, legales y/o reglamentarias para su protección. No obstante lo anterior, tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la educación y, de oficio, a la libre locomoción y al medio ambiente sano en conexidad con la vida y la salud de la comunidad afectada, al haberlos encontrado amenazados por causa de la conducta omisiva tanto del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias9, como de las entidades anteriormente enunciadas, ante el deterioro de Playetas (única vía de acceso terrestre al corregimiento de Barú), teniendo el deber de ejecutar las competencias que les fueron asignadas por el ordenamiento jurídico, en aras de mitigar el fenómeno de erosión costera y de garantizarle a los pobladores el goce debido de sus derechos fundamentales. Así las cosas, ordenó que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia, tales entidades elaboraran un proyecto de recuperación de la vía pública terrestre de Playetas, con base en estudios técnicos y ambientales idóneos que permitan salvaguardar el medio ambiente sano y la biodiversidad natural, no sin antes establecer las razones de la erosión de la vía con el objeto de corregirla. De igual forma indicó que “dentro del año siguiente”, deberá ejecutarse la obra de recuperación de la vía y/o la alternativa de movilidad o circulación que garantice los
derechos fundamentales de la comunidad negra de Barú, con base en los estudios pertinentes y, en todo caso, cumpliendo la totalidad de requisitos legales para el efecto. Finalmente, denegó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, puesto que no se encontró en el plenario prueba alguna dirigida a establecer que los actores estuvieran en un plano de desventaja frente a sujetos de su misma naturaleza. La falta de accesibilidad al corregimiento de Barú se predica de todo aquel que intente ingresar a ese territorio por vía terrestre y no sólo de los miembros de la comunidad accionante10. 9 El Tribunal encontró al Distrito de Cartagena de Indias legitimado en la causa por pasiva frente a la vulneración de la totalidad de los derechos fundamentales invocados. 10 “la restricción de acceso terrestre al corregimiento de Punta Barú, solo pueda predicarse de los actores y se limite frente a otras personas que pretendan acceder a ese territorio”. Folio 132 del expediente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, ambos extremos procesales presentaron sendos escritos de impugnación, los cuales pasan a sintetizarse: 4.1 Donaldo Barrios Gelez, parte actora de la presente acción constitucional, solicitó que se revoquen los numerales tercero y cuarto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación y a la consulta previa de la comunidad negra de Barú.
Fundamentó su petición en que el a quo no tuvo en cuenta la sentencia T-172 de
2013 (M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio), mediante la cual la Corte Constitucional amparó el derecho a la consulta previa de la comunidad de Barú ante la realización del proyecto “Muelle Multimodal Puerto Bahía S. A.”, el cual se ubica a más de 29 kilómetros de distancia. El impugnante aseveró ese proyecto afectaba los usos y costumbres de la comunidad de Barú, ya que sus prácticas de pesca artesanal ancestral y el turismo, además de ser un medio de sustento, se constituye en una práctica cultural. También aseguró que el impacto de los proyectos provoca que la actividad pesquera de las comunidades de Bocachica y Caño de Oro se traslade a las zonas donde pescan las comunidades de Barú. Aceptó que el deterioro de la vía Playetas viene desde hace varios años, pero que, no obstante la ausencia de pruebas, su argumento estuvo dirigido a que se ha agravado como consecuencia del mayor oleaje producido por las embarcaciones de gran calado que transitan por el Canal de Bocachica. Afirmó que el procedimiento de dragado en la Bahía de Cartagena generó la proliferación sedimentos marinos contentivos de metales pesados, aumentando así la concentración de los niveles tóxicos del agua. Solicitó que se pidan informes de los estudios "Reduciendo el riesgo de contaminación en las comunidades costeras vulnerables de Cartagena, Colombia: respondiendo al cambio climático"11, realizados en el marco del proyecto “Interacciones entre
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