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CE-13001-23-33-000-2016-00729-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2016-00729-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Por cumplimiento a la orden impartida al asignar la cita médica Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la salud, y al principio de confianza legítima, vulnerados, a su juicio, por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional – Dirección de Sanidad, por estimar que no se le permitió continuar con el médico tratante. Para el efecto la actora (…) el 28 de julio de 2016 elevó petición a la Jefe del Área de Sanidad –DEBOL, con el objeto de ser informada de las razones por las cuales se cambiaba el médico tratante la cual le fue negada (…). Así las cosas, se encuentra que asiste razón al Tribunal Administrativo de Bolívar, al estimar que al no asignar el mismo médico siquiatra que venía conociendo de la patología sufrida por la paciente, se podría ver interrumpido de manera abrupta su tratamiento, sin justificación alguna, pues si bien la razón por la cual no se atendió la solicitud de la paciente fue porque su médico tratante estaba incapacitado, también lo es, que esta situación tan sólo se adujo cuando la entidad accionada impugnó el fallo de tutela. Sin embargo, y no obstante lo afirmado anteriormente, cabe poner de relieve que la División de Sanidad de la Policía Nacional de Cartagena, a través de memorial de 25 de agosto de 2016 allegado a la presente acción, señaló que asignó la cita médica con el doctor [A.R.G.B] para el día 28 de agosto de 2016. Así las cosas, para la Sala procede declarar la carencia actual de objeto en relación con la solicitud de

asignación de cita especializada con el médico siquiatra doctor [A.R.G.B], como lo solicitó la actora para dar continuidad a su tratamiento, puesto que ya fue satisfecha.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la prestación del servicio a la salud al paciente de manera eficiente, adecuada y oportuna ver: Corte Constitucional, sentencia T-671 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido, consultar Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 08001-23-33-000-2015-00113-01(AC). C.P. María Claudia Rojas Lasso. A propósito de la carencia actual de objeto por hecho superado ver: Corte Constitucional, sentencia de T-112 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-233 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, sentencia T-1035 de 200, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-662 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Vargas, sentencia T539 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil,

sentencia T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00729-01(AC) Actor: MARÍA DELIS VARGAS CÁCERES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en contra de la providencia de 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la tutela promovida por la señora María Delis Vargas Cáceres.

I.- La pretensión y los hechos en que se funda La señora María Delis Vargas Cáceres formuló acción de tutela, para la protección de su derecho fundamental a la salud, vulnerados, a su juicio, por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Dirección de Sanidad. La actora fundamentó su solicitud en los hechos que en síntesis se resumen así: Adujo que como miembro de la Policía Nacional desempeñó la función de Comandante de los Auxiliares Bachilleres y, por ende, es usuaria de los servicios médicos de la Policía Nacional de Cartagena en donde recibe tratamiento mensual con su médico tratante, siquiatra Amaury Rafael García Blanco. Señaló que en el mes de agosto de 2016, buscó una cita de control con su médico tratante y se le informó que las citas médicas con especialista son asignadas por la subteniente Angie Reyes Quevedo, quien le asignó la cita con otro médico tratante. Explicó que presentó derecho de petición, ante la Jefe de Sanidad del

Departamento de Bolívar, señora Rosa Díaz García, con el objeto de ser informada sobre el procedimiento a seguir para cambiar de médico siquiatra y se le asignara la cita con el doctor Amaury Rafael García Blanco, a lo cual recibió respuesta negativa. Por esta razón la actora estima que se vulneró, de manera indirecta, el derecho fundamental a la salud; afectando, además, el principio de la confianza legítima al negársele la cita con el médico que la venía tratando. Dentro del acápite de pretensiones solicitó: “(…) se me tutele el derecho a la salud, amparado en el principio de la CONFIANZA LEGÍTIMA DEL PACIENTE EN EL MÉDICO TRATANTE y demás que usted considere vulnerados o amenazados por parte de la accionada.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o a quien corresponda, que me continúe el tratamiento de psiquiatría con el doctor Amaury Rafael García Blanco, Psiquiatra a quien le tengo absoluta confianza por los resultados de los tratamientos que me ha realizado, por conocer la patología que presento y por la garantía de su permanencia en la

Institución.

TERCERO: Para evitar presentar tutela por cada evento solicito ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o a quien corresponda, que la atención se preste en forma integral, es decir, todo lo que requiera se me entregue o realice en forma permanente y oportuna, respetando la cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante y se me brinde todos los servicios médicos que sean necesarios para el restablecimiento de mi salud mental.

CUARTO: De manera puntual, cuando requiera ser trasladada a cualquier

región del país para recibir atención médica, tratamiento, servicios médicos o en su defecto algún procedimiento quirúrgico ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o a quien corresponda que garantice los gastos de traslado, transportes internos a la ciudad donde sea remitida, alojamiento y alimentación de la paciente y su acompañante.

QUINTO: Prevenir a la Dirección de sanidad de la Policía Nacional o a quien corresponda, de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para iniciar esta tutela y que si lo hace, serán sancionados conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991

(arresto, multa, sanciones penales)”. II.- La respuesta a la Acción de Tutela La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en memorial obrante en el folio 16 del cuaderno de tutela, dio respuesta a la tutela en los siguientes términos: Señaló que la acción desplegada por la Dirección de Sanidad se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y ha sido más que diligente en la atención médica brindada a la accionante. Indicó que los servicios médicos que presta el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se enmarcan dentro del principio de legalidad, según el cual el subsistema de salud de la Policía Nacional no puede suministrar servicios médicos asistenciales sino a quienes por ley está obligada a hacerlo y dentro de los límites que para tal efecto se establezcan en las normas especiales que regulan la materia. Manifestó que en el presente caso la tutela invocada resulta improcedente como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto, no existe negación del servicio o medicamento. Precisó que bajo estas premisas tampoco se puede establecer la existencia de un perjuicio irremediable pues no concurre la inminencia que requiere medidas inmediatas, la urgencia para salir del perjuicio o la gravedad que haga evidente la necesidad de la tutela. Expresó que, por ende, no existe hecho cierto, indiscutible y probado que dé cuenta al juez de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que acredite que los presuntos perjuicios sufridos fueron producto de la determinación de la Policía Nacional de la negativa a prestar el servicio. III.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Bolívar tuteló en fallo de 19 de agosto de 2016, el derecho a la salud de la señora María Delis Vargas Cáceres que encontró vulnerado por la Dirección de Sanidad de Bolívar de la Policía Nacional, y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de Bolívar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, se autorice la cita con el médico tratante doctor Amaury Rafael García Blanco para la atención de la patología que requiere la accionante y exhortó a la Dirección de Sanidad de Bolívar de la Policía Nacional para que continúe prestando de manera oportuna y prioritaria la asistencia médica que requiera la señora Vargas Cáceres. Consideró el Tribunal Administrativo de Bolívar que en el presente caso se tiene acreditado que la señora María Delis Vargas Cáceres solicitó por escrito a la

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que la siguiera atendiendo su médico tratante, doctor Amaury García Blanco, solicitud que fue negada por la entidad. Añadió, previo estudio del régimen especial del servicio de salud de las Policía Nacional y del principio de continuidad del servicio de salud y derecho a la libre escogencia de la IPS por el usuario, así como del derecho de la EPS a escoger con qué IPS contratar, que si bien la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tiene derecho a contratar y escoger la IPS y/o los médicos tratantes de sus afiliados, esto no le permite interrumpir de manera abrupta los tratamientos que se vienen adelantando por los médicos adscritos a la Dirección, sin justificación alguna. Adujo que lo anterior encuentra fundamento en que la vulneración del derecho a la salud, no se configura por no agendar la cita, ni por negarse a entregar medicamentos, sino porque la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Bolívar no justificó el cambio del médico tratante, más aún cuando en el informe no se manifiesta si el doctor García Blanco ya no prestaba los servicios a la Institución. Añadió que la entidad vulneró el principio de la confianza legítima del paciente con su médico tratante, en tanto el servicio de salud debe ser prestado en términos de eficiencia, oportunidad y calidad; lo que significa que el derecho a la salud se vulnera cuando se impide obtener la rehabilitación y recuperación del paciente; en este caso como el doctor García Blanco fue con quien la actora manifestó que su padecimiento presenta notoria mejoría, pues como médico tratante ha controlado y manejado su patología, es quien debe continuar haciéndolo bajo los criterios de

necesidad, especialidad, y responsabilidad. IV.- La impugnación La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, inconforme con la decisión del a quo, impugnó la decisión en los siguientes términos: “La Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Bolívar Policía Nacional, interpone el presente recurso teniendo en cuenta que con el fallo proferido por su honorable Despacho se estaría obligando a una entidad del Estado, en este caso de la Policía Nacional, a través de su Dirección de Sanidad a violar flagrantemente el ordenamiento legal que rige la asignación de citas médicas, lo cual pugna con la lógica jurídica que debe preceder a las decisiones judiciales, e implica un prejuzgamiento por vía del fallo de tutela, respecto de las decisiones de los organismos Médico Laborales y la normatividad nuestra. De otra parte en cuanto a la prestación de los servicios de salud para los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Decreto 1795 de 2000 “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, dispone que éste se prestará con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo y en el caso que nos ocupa al actor en su época se le prestó los servicios médicos hospitalarios cuando perteneció a la Policía Nacional. (…) Por lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta la improcedencia de la acción de tutela, con el debido respeto, se solicita a la Honorable Corporación REVOCAR el fallo del a quo, negando las pretensiones

incoadas por la señora María Delis Vargas Cáceres. Teniendo en cuenta que la cita médica solicitada no le fue asignada porque para el día que la solicitó la actora, el médico tratante se encontraba con incapacidad médica, sin embargo se le asigna la cita médica con el médico tratante Dr. Amaury Rafael García Blanco para el día 28 de agosto de 2016 por cuanto no existen razones de carácter negligente por parte de la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Bolívar”. V.- Consideraciones de la Sala Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la salud, y al principio de confianza legítima, vulnerados, a su juicio, por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional – Dirección de Sanidad, por estimar que no se le permitió continuar con el médico tratante. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicita: “(…) se me tutele el derecho a la salud, amparado en el principio de la CONFIANZA LEGÍTIMA DEL PACIENTE EN EL MÉDICO TRATANTE y demás que usted considere vulnerados o amenazados por parte de la accionada.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o a quien corresponda, que me continúe el tratamiento de psiquiatría con el doctor Amaury Rafael García Blanco, Psiquiatra a quien le tengo absoluta confianza por los resultados de los tratamientos que me ha realizado, por conocer la patología que presento y por la garantía de su permanencia en la

Institución. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas

que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). En el caso bajo estudio, la actora afirma que viene recibiendo tratamiento siquiátrico mensual con el doctor Amaury Rafael García Blanco, quien presta sus servicios en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en Cartagena de Indias D.T. y C., departamento de Bolívar, razón por la cual solicitó una cita con dicho especialista pues éste ha sido su médico tratante y conoce de su patología. Para el efecto la actora hizo la respectiva solicitud para el mes de agosto de 2016 y recibió como respuesta que las citas con el especialista eran asignadas por la Subteniente Angie Reyes Quevedo, quien manifestó no poderle asignar la cita con el doctor García Blanco, a pesar de que entendía que éste era el médico tratante. Por esta razón, el 28 de julio de 2016 elevó petición a la Jefe del Área de Sanidad –DEBOL, con el objeto de ser informada de las razones por las cuales se cambiaba el médico tratante la cual le fue negada. Añadió que la petición fue negada sin precisar la normatividad en que se fundó la misma, indicándosele que cualquier profesional de la salud estaba en capacidad de prestarle los servicios médicos solicitados, dado que el área de sanidad está en la obligación de satisfacer los intereses del paciente y que lo fundamental es

salvaguardar los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política, criterio que la actora no comparte en tanto le asiste un derecho fundamental a darle continuidad a su tratamiento y, por ende, a seguir con el mismo médico que ya conoce su patología. Ahora bien, la entidad accionada impugnó el fallo que dispuso amparar el derecho fundamental a la salud y el principio de confianza legítima de la señora María Delis Vargas Cáceres por estimar que con la decisión se estaría vulnerando el ordenamiento legal que rige la asignación de citas médicas e indicando que el servicio se prestó a la actora con sujeción a esos parámetros como beneficiaria del servicio de salud. Solicitó, en estos términos, revocar el fallo de tutela, teniendo en cuenta que la cita médica no le fue asignada a la señora María Delis Vargas Cáceres porque para la fecha en que la solicitó el médico tratante se encontraba incapacitado para lo cual adjunta la respectiva certificación; sin embargo, la cita programada para el 28 de agosto de 2016 le fue nuevamente asignada por el médico tratante doctor Amaury Rafael García Blanco, por la Dirección de Sanidad, Área de Sanidad Bolívar. Para la Sala no son de recibo los argumentos esbozados por la entidad accionada, en tanto constituye un derecho fundamental del paciente que haya continuidad en la prestación del servicio cuando se trata de un tratamiento especializado, como lo es el de la señora María Delis Vargas Cáceres, a quien tampoco se le informó, cuando así lo solicitó, que su médico tratante se encontraba incapacitado. Cabe resaltar, en este sentido, que la Corte Constitucional ha dicho que hay lugar

a amparar el derecho a la salud cuando se requiere por el paciente la continuidad en la prestación del servicio por tratarse de un tratamiento especializado, para garantizar que el servicio sea prestado de forma eficiente, oportuna y bajo los estándares de calidad. Así, en sentencia T-671 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)1, la Corte Constitucional precisó: 1 Actor: José Alberto González Martínez, Accionado: Instituto Departamental de Salud de Nariño. “La prestación del servicio en salud es oportuna cuando el paciente recibe la atención en el momento adecuado, a fin de que recupere su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no son una excusa para dilatar la protección del derecho a la salud. Asimismo el servicio público se reputa de calidad cuando las prestaciones en salud requeridas por el afiliado o beneficiario contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condición del enfermo”. Bajo este entendimiento esta Sala2 ha señalado en reiteradas oportunidades: Visto lo anterior, la Sala reitera que los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, continuidad e integralidad, se encuentran ínsitos en la plena y efectiva protección del derecho fundamental a la salud. Resulta pertinente precisar que la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que la plena efectividad del derecho fundamental a la salud depende a su turno de la efectividad con que se materialicen los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, inmersos en las

garantías de acceso, como quiera que estos influyen significativamente en la construcción de la fundamentalidad del derecho. En virtud de los referidos principios, los servicios de salud requeridos por un enfermo para la atención de su patología, deben ser prestados de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad. Así las cosas, se encuentra que asiste razón al Tribunal Administrativo de Bolívar, al estimar que al no asignar el mismo médico siquiatra que venía conociendo de la patología sufrida por la paciente, se podría ver interrumpido de manera abrupta su tratamiento, sin justificación alguna, pues si bien la razón por la cual no se atendió la solicitud de la paciente fue porque su médico tratante estaba incapacitado, también lo es, que esta situación tan sólo se adujo cuando la entidad accionada impugnó el fallo de tutela. Sin embargo, y no obstante lo afirmado anteriormente, cabe poner de relieve que la División de Sanidad de la Policía Nacional de Cartagena, a través de memorial de 25 de agosto de 2016 allegado a la presente acción,3 señaló que asignó la cita médica con el doctor Amaury Rafael García Blanco para el día 28 de agosto de 2016. 2 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00113-01(AC). 3 Ver folio 30 del cuaderno de tutela. Así las cosas, para la Sala procede declarar la carencia actual de objeto en

relación con la solicitud de asignación de cita especializada con el médico siquiatra doctor Amaury Rafael García Blanco, como lo solicitó la actora para dar continuidad a su tratamiento, puesto que ya fue satisfecha. En este sentido la Sala destaca que la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por carencia actual de objeto por hecho superado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-112 de 2010, la Sala Novena de Revisión de Tutelas, dijo lo siguiente: 4.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado4, o ya en un daño consumado5. 4.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. La Corte ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío6”7. En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión8, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,

incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”9. Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado10. En el presente caso se advierte que la acción de tutela se interpuso con el fin de que la Dirección de Sanidad de Bolívar asignara la cita médica solicitada por la 4 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998. 5 Sentencias T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, T-288 de 2004 y T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003 y T-498 de 2000. 6 T-519 de 1992. 7 Sentencia C-540 de 2007 y Sentencia T-218/08. 8 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 9 Ver sentencia T-612 de 2009. 10 Sentencia T-170/09.

actora con el médico especialista que la venía tratando, para efectos de dar continuidad a su tratamiento con el médico siquiatra y así garantizar la efectividad del servicio; teniendo en cuenta que esta solicitud se materializó para la cita del 28 de agosto de 2016, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela, por hecho superado y, confirmar la decisión objeto de impugnación, por las razones expuestas en este proveído. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de 19 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en cuanto dispuso tutelar el derecho a la salud de la señora María Delis Vargas Cáceres y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar la cita con el médico tratante, para atender la patología que requería la accionante. Como en efecto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Bolívar dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, hay lugar a declarar el hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto amparó los derechos a la salud y al principio de la confianza legítima de la señora María Delis Vargas Cáceres como beneficiaria del servicio de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena de Indias.

SEGUNDO: DECLARAR hecho superado, en tanto ya se satisfizo el amparo solicitado por la entidad accionada.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional el expediente de la tutela dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARIA ELIZABETH GARCIA

GONZALEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

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