CE-13001-23-33-000-2016-00741-03(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2016-00741-03(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE
TUTELA
[En el presente asunto,] el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió declarar en desacato a la directora de Sanidad de la Seccional Bolívar de la Policía Nacional, teniente coronel [R.D.G.], toda vez que dentro del expediente no obraba prueba fehaciente de que se hubiera cumplido en su totalidad el fallo ni constancia de la programación de fecha y hora para llevar a cabo la cita de evaluación de estado de invalidez de la hermana del accionante por parte de la junta médico laboral, sin darle valor y alcance al material probatorio allegado a este plenario por parte de la Seccional de Sanidad de Bolívar. (…) [No obstante,] la Sala observa que la entidad accionada, desde el momento en que le fue notificada la sentencia del 23 de agosto de 2016, ha adelantado actuaciones tendientes a darle solución a los requerimientos de salud de la [parte actora]. También acreditó que gracias a la gestión adelantada por la Dirección de Sanidad Seccional Bolívar dentro del ámbito de su competencia, se convocó a la junta médico laboral del Área de Sanidad de Atlántico el 4 de julio de 2017, puesto que, en la ciudad de Cartagena no cuentan con dicho servicio. Estas circunstancias fueron advertidas y probadas
en los informes presentados por la Seccional de Sanidad de Bolívar de la Policía Nacional, ante los requerimientos hechos por el Tribunal, y en sede de consulta, nuevamente la teniente coronel detalló esas actuaciones. Por ello, la Sala no comparte la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, ya que a partir de las documentales allegadas a este expediente, no se encuentra demostrado ni siquiera el elemento objetivo del incumplimiento. (…) Así las cosas, tampoco se puede determinar que la directora de Sanidad de la Seccional Bolívar hubiera tenido un actuar negligente en cuanto al acatamiento de la orden de autorizar todos los requerimientos a que hubiere lugar para convocar a la junta médico laboral; y, por el contrario, demostró que las dependencias responsables acataron lo exigido. Como quiera que en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido responsabilidad subjetiva del funcionario incidentado no procede la sanción por desacato y deberá revocarla. (…) Por último, en el presente caso es posible afirmar que la orden proferida en la providencia del 23 de agosto de 2016, se encuentra cumplida, en atención a la manifestación hecha por el accionante, en la que informó al despacho que desiste del trámite incidental con fundamento en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ya practicó la junta médico laboral requerida. (…) Como en este caso no se le puede reprochar una conducta negligente o dolosa al teniente coronel [R.D.G.], que amerite una sanción por el presunto incumplimiento del fallo del 23 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se revocará la sanción
impuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00741-03(AC)A
Actor: MANUEL ANTONIO MEZA DURÁN EN REPRESENTACIÓN DE
MARIELA DEL CARMEN MEZA DURÁN
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes impuesta a la directora de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bolívar, teniente coronel Rosa Díaz García, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 20 de junio de 2017.
1. Solicitud de desacato Por medio de memorial del 5 de junio de 2017, el señor Manuel Antonio Meza Durán, en representación de Mariela del Carmen Meza Durán solicitó la apertura de incidente de desacato frente a la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el fallo del 23 de agosto de 2016, ya que a su juicio la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le ha dado cabal cumplimiento a dicha decisión. 1.1. Trámite El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, doctor Edgar Alexi Vásquez Contreras, mediante auto del 6 de mayo de 20171, dio apertura al
incidente de desacato en contra del director de Sanidad de la Policía Nacional, brigadier general Oscar Atehortua Duque y le ordenó que en el término de tres días rindiera un informe sobre las gestiones adelantadas en cumplimiento al fallo de tutela del 23 de agosto de 2016. Dentro del plazo conferido la directora de la Dirección de Sanidad Seccional Bolívar de la Policía Nacional contestó2 el requerimiento informando que la señora Mariela del Carmen Meza Durán no ha cumplido con los lineamientos médicos para poder emitir un informe que determine su condición actual de salud, pues después de asistir a la cita con psiquiatría y realizarse las pruebas neuropsicológicas, debía acercarse nuevamente al área de sanidad para solicitar 1 Folio 23. 2 Folios 27 y 28. la convocatoria de la junta médico laboral aportando los informes que le fueron entregados. Solicitó que se concediera un tiempo prudente después de que el accionante se acerque a completar los requisitos para continuar con los trámites de la convocatoria de la junta, ya que se debe gestionar en la ciudad de Barranquilla, porque la Dirección de Sanidad de Bolívar no cuenta con el servicio de junta médico laboral. 1.2. Providencia objeto de consulta Mediante auto del 20 de junio de 20173, el Tribunal Administrativo de Bolívar, sancionó a la directora de Sanidad Seccional Bolívar de la Policía Nacional, teniente coronel Rosa Díaz García, con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato de la sentencia del 23 de agosto de
2016. Por una parte, señaló que la evaluación del estado de invalidez de la señora Meza Durán debía ser realizada por la junta médico laboral de la «Dirección Nacional (sic) de la Policía Nacional – Seccional Bolívar», de la cual es representante la teniente coronel Rosa Díaz García como jefe el Área de Sanidad de Bolívar. Por otra parte, afirmó que el accionante aportó los exámenes paraclínicos que se ordenan como soporte de la junta médica, demostrando que cumplió con los requisitos para lograr que se dictara el acta de pérdida de capacidad laboral de su hermana, y que estaba en manos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, programar la cita correspondiente con dicha junta. En vista de ello, la conducta omisiva de la funcionaria encargada demuestra su negligencia y el elemento subjetivo. 1.3. Informe en sede de consulta Mediante memorial del 28 de junio de 20174, la teniente coronel Rosa Díaz García, en su calidad de jefe del Área de Sanidad Bolívar de la Policía Nacional solicitó la revocación de la sanción a ella impuesta. 3 Folios 29 al 32. 4 Folio 47 al 59. En primer lugar, mencionó que haciendo un parangón entre lo ordenado en el fallo de tutela y las gestiones adelantadas para acatarlo, se puede determinar que este se ha cumplido totalmente, ya que la orden fue fijar fecha y hora para que la junta médico laboral evaluara el estado de invalidez de la señora Mariela del Carmen Meza Durán. Así las cosas, después de realizar las valoraciones recomendadas a la paciente y de entregarse en la dependencia de sanidad los informes emitidos en
dichas consultas, se le informó al accionante que el 4 de julio de 2017 a las 5:00 p. m., seria notificado del acta que emitió la junta. En segundo lugar, indicó que, según la jurisprudencia constitucional, para que sea procedente la sanción por desacato debe concurrir el elemento objetivo, referente a cumplimiento del fallo y el subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos, pero, este último requisito no fue analizado por el Tribunal, ya que no se vinculó al funcionario competente para acatar lo dispuesto, ni se determinó quien era. En tercer lugar, afirmó que la competencia para dar cumplimiento a la tutela es del Área de Sanidad Guainía de la Policía Nacional liderada por el teniente Cristian Alexander Melo Araujo, por lo que no era pertinente imponer sanción en contra de la directora de sanidad, pues dentro de la entidad legalmente es posible desconcentrar y delegar funciones en cumplimiento de la Resolución 3523 de 5 de noviembre de 2009. En cuarto lugar, y teniendo en cuenta todo lo anterior, resaltó que en virtud a que a la señora Meza Durán se le han brindado los servicios de salud que ha requerido, desistió del desacato, lo que demuestra que no se ha omitido el cumplimiento del fallo y que procede la revocatoria de la sanción impuesta. En quinto lugar, hizo énfasis en que la sanción por desacato legalmente se ha instituido para los funcionarios renuentes a cumplir los fallos de tutela, lo que en este caso no se configuró, ya que se acató a cabalidad.
Finalmente, insistió en que los competentes para acatar el fallo son la Seccional de Sanidad de Guainía liderada por el teniente Cristian Alexandre Melo Araujo, y el Área de Sanidad Bolívar liderada por la teniente coronel Rosa Díaz García, por lo que cualquier requerimiento sobre esta acción constitucional debe ser enviado directamente a esas dependencias. 1.3.1. Mediante memorial del 29 de junio de 2017, el señor Manuel Meza Durán desistió del incidente de desacato con fundamento en el cumplimiento del fallo por parte de la Policía Nacional, a partir de los siguientes hechos:
1. Se le activaron los servicios para poder culminar el procedimiento de junta médica que tiene pendiente mi hermana.
2. Tuvo cita el día 04-10-2016 para inicio del comité para beneficiario en sanidad
Atlántico.
3. Nos entregaron las órdenes con medicina especializada de psiquiatría y neuropsicología.
4. Nos fue atendieron (sic) en nuevamente cita para el día 23 de junio de 2017, a las 02:00 p.m., en la ciudad de Barranquilla Área de Sanidad Atlántico.
5. Ese mismo día me dieron oficio citatorio, para que asista a notificarme del acta de valoración de beneficiario tendrá lugar, en las instalaciones de sanidad Atlántico en (sic) día 44 de julio de 2017 a las 05:00 p.m.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su
vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplir dicha orden. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato, debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue
el término otorgado para ejecutarla; y 3) el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)5. En caso de verificar el incumplimiento, debe establecer si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. El trámite del mecanismo en mención, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional 6ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones
consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del 5 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 6 Corte Constitucional Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, como quiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela. Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden; verificar si la sentencia que se dice desacatada, fue notificada
efectivamente a su destinatario; verificado lo anterior, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2. Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los 3 días siguientes, si deja en firme o no la sanción para su ejecución, sin que proceda recurso alguno. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera7:
(i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, (ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, (iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, (iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, (vi) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, (vii) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). Por ello se ha establecido como criterio que, antes de dar inicio al trámite incidental, el juez además de verificar el incumplimiento debe asegurarse de que se notificaron las providencias al presunto responsable de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa; sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea la más efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite a seguir. 2.3. El caso concreto Visto en su integridad el expediente de desacato y en concordancia con las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá revocarse. Como se indicó en líneas anteriores, el marco frente al cual debe actuar el juez de desacato está dado por la orden de tutela en si misma considerada. En el presente caso, la orden que dictó el Tribunal Administrativo de Bolívar, es del siguiente contenido literal: PRIMERO: TUTELAR el derechos fundamental (sic) al debido proceso y al mínimo vital de la señora Mariela del Carmen Meza Durán vulnerado el primero y amenazado el segundo por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
7 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 25000-23-15-000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
SEGUNDO: ORDENAR al Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia fije fecha y hora para la cita de evaluación de estado de invalidez que deberá efectuar la Junta Médico Laboral, quien deberá expedir efectivamente la certificación correspondiente a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia En el evento de que las dependencias mencionadas necesiten alguna información de la accionante para la valoración referida, deberán solicitársela con antelación.
A partir del contenido de la providencia, emerge que su materialización corresponde a la «Dirección de Sanidad de la Policía Nacional»; sin embargo, no se determinó cual funcionario debía cumplir la orden judicial. No obstante, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió declarar en desacato a la directora de Sanidad de la Seccional Bolívar de la Policía Nacional, teniente coronel Rosa Díaz García, toda vez que dentro del expediente no obraba prueba
fehaciente de que se hubiera cumplido en su totalidad el fallo ni constancia de la programación de fecha y hora para llevar a cabo la cita de evaluación de estado de invalidez de la hermana del accionante por parte de la junta médico laboral, sin darle valor y alcance al material probatorio allegado a este plenario por parte de la Seccional de Sanidad de Bolívar. En sede consulta, la teniente coronel mediante escrito radicado el 28 de junio de 2017, enlistó cada una de las acciones que la entidad promovió en cumplimiento del referido fallo de tutela: A la accionante se le han suministrado los siguientes servicios médicos: Se le activaron los servicios para poder culminar el procedimiento de junta médica que tiene pendiente. El día 04-10-2016 se le cito (sic) a inicio de comité para beneficiario en sanidad atlántico, en la que el galeno ordenó valoración por PSIQUIATRIA (sic) y realización de prueba NEUROPSICOLOGICA (sic). La oficina de referencia y contra referencia, genero (sic) las órdenes de los procedimientos antes mencionados. Después de asistir a la cita con psiquiatría y realizarse las pruebas neuropsicológicas como consta en los resultados de los mismos, que se anexan. Le fue asignada y realizada cita para el día 23 de junio de 2017, a las 02.00 p.m., en la Ciudad de Barranquilla Área de Sanidad Atlántico, anexo constancia de citación. Después de la práctica de la valoración, se le informo (sic) mediante oficio citatorio al curador, fecha y hora para que sea notificado del acta de
valoración de beneficiario tendrá lugar, en las instalaciones de sanidad Atlántico en (sic) día 4 de julio de 2017 a las 05.00 p.m. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la entidad accionada, desde el momento en que le fue notificada la sentencia del 23 de agosto de 2016, ha adelantado actuaciones tendientes a darle solución a los requerimientos de salud de la señora Meza Durán. También acreditó que gracias a la gestión adelantada por la Dirección de Sanidad Seccional Bolívar dentro del ámbito de su competencia, se convocó a la junta médico laboral del Área de Sanidad de Atlántico el 4 de julio de 2017, puesto que, en la ciudad de Cartagena no cuentan con dicho servicio. Estas circunstancias fueron advertidas y probadas en los informes presentados por la Seccional de Sanidad de Bolívar de la Policía Nacional, ante los requerimientos hechos por el Tribunal, y en sede de consulta, nuevamente la teniente coronel detalló esas actuaciones. Por ello, la Sala no comparte la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, ya que a partir de las documentales allegadas a este expediente, no se encuentra demostrado ni siquiera el elemento objetivo del incumplimiento. Al tenor de lo ordenado en el fallo, se han emitido las órdenes tendientes para fijar fecha y hora para la evaluación de estado de invalidez de la señora Meza Durán, por parte de la junta médico laboral de la institución. Así las cosas, tampoco se puede determinar que la directora de Sanidad de la Seccional Bolívar hubiera tenido un actuar negligente en cuanto al acatamiento de
la orden de autorizar todos los requerimientos a que hubiere lugar para convocar a la junta médico laboral; y, por el contrario, demostró que las dependencias responsables acataron lo exigido. Como quiera que en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido responsabilidad subjetiva del funcionario incidentado no procede la sanción por desacato y deberá revocarla. No puede pasar por alto la Sala el hecho de que esta funcionaria no fue vinculada al trámite incidental, pues el Tribunal abrió incidente de desacato en contra del brigadier general Oscar Atehortua Duque en su calidad de director de Sanidad de la Policía Nacional y posteriormente sancionó a la teniente coronel sin notificarle ni advertirle, de acuerdo al principio constitucional del debido proceso, sobre su participación en el trámite como presunta responsable de la conducta negligente que se le endilgó, es decir, que no se individualizó al funcionario responsable, y sin justificación legal, se sancionó a otro que nunca se vinculó al trámite incidental. Se reitera, que es imprescindible individualizar correctamente al presunto infractor y notificarlo personalmente, para que sea procedente abrir el incidente de desacato, conforme a los lineamientos jurisprudenciales que han sido citados anteriormente. Se deben agotar todas las diligencias necesarias para individualizar claramente al funcionario llamado a acatar la orden de tutela, ya que este trámite no persigue a un cargo o empleo en general, sino a la persona que lo ostenta. En ningún caso se podrá entender que por el solo hecho de ser el director de la entidad, este sea el obligado, si previamente no se hizo la averiguación al interior de ella que permita afirmarlo.
Por último, en el presente caso es posible afirmar que la orden proferida en la providencia del 23 de agosto de 2016, se encuentra cumplida, en atención a la manifestación hecha por el accionante, en la que informó al despacho que desiste del trámite incidental con fundamento en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ya practicó la junta médico laboral requerida.
3. Conclusión El solo incumplimiento de un fallo no da lugar a la imposición de una sanción, ya que se debe probar la negligencia o el dolo de la persona sobre quien recae la responsabilidad de cumplir la sentencia.
Como en este caso no se le puede reprochar una conducta negligente o dolosa al teniente coronel Rosa Díaz García, que amerite una sanción por el presunto incumplimiento del fallo del 23 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se revocará la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A,
Resuelve
1. Se REVOCA la providencia del 20 de junio de 2017, proferida el Tribunal Administrativo de Bolívar. En su lugar se dispone:
2. NO SANCIONAR por desacato a la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 23 de agosto de 2016, a la directora de Sanidad Seccional Bolívar de la Policía Nacional, teniente coronel Rosa Díaz García, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.