CE-13001-23-33-000-2016-00753-01(64436)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2016-00753-01(64436)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150
AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA /
APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL
[E]l numeral sexto del artículo 180 del CPACA indica que contra el auto que decida sobre las excepciones, podrá interponerse el recurso de apelación o de súplica, según el caso. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), resolvió declarar la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 y el numeral tercero del artículo 243 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3
PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual será necesario efectuar algunas consideraciones generales respecto de la figura de la caducidad, para así determinar a partir de qué momento se contabiliza su término.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE
CONTROL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD
DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico, dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, C.P. Álvaro Tafur
Galvis. CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL - Concepto / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL - Efectos La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTACómputo del término / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROLSuspensión del término / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Para este caso, el término de caducidad se encuentra previsto en el numeral 8 del
artículo 136 del CCA, el cual dispone que la acción caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión. Por lo demás, la caducidad se suspende por el trámite de conciliación extrajudicial regulada en el en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada
[E]l demandante para ejercer el medio de control de reparación directa tenía desde el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) hasta el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012). Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante la Procuraduría Judicial II para asuntos administrativos el día diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), es evidente que la misma no suspendió el término de caducidad, pues dicha solicitud fue radicada extemporáneamente. Por lo anterior, y atendiendo a que la demanda fue radicada el día veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sala encuentra que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar proferida en el curso de la audiencia inicial el veinticinco
(25) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00753-01(64436)A
Actor: LUIS ENRIQUE GUZMÁN CHAMS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve apelación en contra de la decisión que declaró la caducidad del medio de control La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar adoptada en la audiencia inicial del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El día veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016)1, el señor Luis Enrique Guzmán Chams, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior, Dirección Nacional de Estupefacientes y Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el
Crimen Organizado (FRISCO), Sociedad de Activos Especiales SAE-S.A.S, con el
objeto de que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados como 1 Folios 1 a 12 del cuaderno No. 1. consecuencia de la venta de dos (2) predios con un área real inferior a la establecida en la escritura pública de compraventa.
2. Fundamento fáctico de la demanda 2.1. La parte demandante indicó que el día diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, en su calidad de administradora de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), mediante escritura pública No. 1523 otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, le vendió dos (2) predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 060-25928 y 060-25929. En dicha escritura se estipuló que los inmuebles tenían una extensión de ciento veintiséis hectáreas (126 has) y doce mil ciento noventa metros cuadrados (12.190 m2) y de ciento quince hectáreas (115 has) y catorce mil seiscientos treinta y seis metros cuadrados (14.636 m2). El valor pagado por estos inmuebles fue de mil doscientos sesenta y cinco millones doscientos mil pesos ($1.265.200.000). 2.2. Posteriormente, relató que con ocasión de la venta que pretendía hacer de los predios en mención y por petición del promitente comprador, contrató al señor Arturo Acosta Ordóñez para que realizara el levantamiento topográfico de los mismos. Según lo afirmado por el señor Guzmán Chams, dicha medición arrojó
que los dos (2) predios tenían una extensión total de ciento setenta y cinco hectáreas (175 has) y cinco mil doscientos cuatro metros cuadrados (5.204 m2), por lo que en ese momento conoció que existía una diferencia de sesenta y ocho hectáreas (68 has) entre el área que supuestamente le fue vendida y la cabida que realmente corresponde al terreno que recibió. 2.3. El diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), el señor Luis Enrique Guzmán Chams suscribió la escritura pública No. 0356, otorgada en la Notaría Once de Barranquilla, en la cual consta el acto por medio del cual vendió en común y proindiviso al señor Ahmad Ibrahim Gebara el cuarenta y cinco punto veinticuatro por ciento (45.24%) del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-25928. Ese mismo día y en la misma notaría, el vendedor y comprador mencionados suscribieron la escritura pública No. 0357, en la cual obra la venta de la totalidad del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 06025929. 2.4. El demandante sostuvo que no había realizado la medición de los terrenos que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes le vendió con anterioridad, puesto que “daba por hecho que este organismo del Estado era muy riguroso en estos asuntos”, por lo que solo tuvo noticia de la cabida menor del inmueble en sesenta y ocho hectáreas (68 has), cuando transfirió la propiedad de los dos (2) predios, esto es, el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).
2.5. Dicho lo anterior, concluyó que en el año dos mil diez (2010) le pagó a la entidad vendedora una cantidad de dinero correspondiente a un área mayor de la que efectivamente le fue entregada. Concretamente, estimó que le pagó a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes trecientos cincuenta y cuatro millones cuarenta y siete mil setecientos treinta y seis con cuarenta y ocho centavos ($354.047.736.48) de más, “que es el resultante de multiplicar las hectáreas faltantes por el valor en que adquirió cada hectárea al momento de hacer la compraventa (...)”.
3. El trámite procesal 3.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)2, notificado el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017)3, admitió el medio de control de reparación directa. 3.2. El veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)4, la apoderada del Ministerio del Interior radicó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Por una parte, propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dentro de sus funciones no está la de administrar los bienes incautados por actividades ilegales, lo que imposibilita que le pueda ser imputable la responsabilidad por el supuesto hecho dañoso ocasionado con el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1523 del diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010). Por otra parte, propuso la excepción de
caducidad del medio de control, ya que la demanda se presentó luego de transcurridos dos (2) años desde la celebración del contrato de compraventa. 2 Folios 59 a 61 del cuaderno No. 1. 3 Folios 69 a 74 del cuaderno No. 1. 4 Folios 81 a 87 del cuaderno No. 1. 3.3. El siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017)5, la Sociedad de Activos Especiales SAE-S.A.S. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones invocadas por el demandante. Señaló que los predios adquiridos por este último fueron comprados como cuerpos ciertos, tal como quedó consignado en la escritura pública de compraventa, es así como los lotes vendidos contaban con plena identificación inmobiliaria y cédula catastral. En ese sentido, indicó que en el presente caso no se encuentra configurado ninguno de los elementos de la responsabilidad estatal, toda vez que no está probado el daño antijurídico que el demandante le imputa a la sociedad demandada. En todo caso, manifestó que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, comoquiera que la compraventa ocurrió el diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), por lo que el término de dos años debía contabilizarse a partir del dieciocho (18) de agosto de ese año, con lo cual la parte actora contaba hasta del dieciocho (18) de agosto de dos mil doce (2012) para presentar la demanda. 3.4. El diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017)6, la Fiscalía General de
la Nación radicó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no está dentro de sus funciones constitucionales ni legales la administración y la enajenación de bienes incautados. 3.5. El veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)7, el Tribunal Administrativo de Bolívar adelantó la audiencia inicial, en la que se pronunció sobre la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Indicó que para resolver sobre el particular era necesario la práctica de pruebas a fin de adquirir la certeza suficiente sobre de la ocurrencia de la caducidad, “debido a que una de las hipótesis planteadas acerca del momento a partir del cual se debe contabilizar la caducidad es el de la realización del levantamiento topográfico; documento que no obra en el expediente”. En consecuencia, ofició a la Notaría Once de Barranquilla y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que remitieran copia auténtica del levantamiento topográfico que se hizo con ocasión de la venta de los 5 Folios 122 a 132 del cuaderno No. 1. 6 Folios 231 a 243 del cuaderno No. 2. 7 Folios 294 a 295 y folio 296 del cuaderno No. 2 inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias número 060-25928 y 06025929, contenida en las escrituras públicas No. 0356 y 0357 del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). 3.6. El catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)8, el coordinador jurídico
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena dio respuesta al requerimiento realizado por el a quo. Sobre el particular, informó que dicha entidad no tenía competencia para realizar levantamientos topográficos, toda vez que es un procedimiento propio de profesionales en su área. 3.7. La Notaría Once de Barranquilla no emitió respuesta alguna.
4. La decisión de primera instancia El día veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)9, el Tribunal Administrativo de Bolívar continuó con la audiencia inicial y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el sub examine señala el actor como fuente del supuesto daño, la venta defectuosa de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N° 060-25928 y 060-25929; defecto que se concretó en que el área declarada en la escritura de compraventa N° 1523 del 17 de agosto de 2010 (área), resultó inferior a la que materialmente tiene el inmueble objeto de la venta.
Así mismo manifiesta el accionante que se enteró de la irregularidad al momento en que vendió dicho inmueble al señor Gebara Ahmad Ibrahim el 19 de marzo de 2014; lo cual advirtió debido a que realizó un levantamiento topográfico. Atendiendo lo anterior, advierte el Despacho que el artículo 164 del CPACA, establece que la demanda de Reparación Directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño,
o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En la excepción propuesta, la parte demandada señala que el término de caducidad de la demanda deberá contarse a partir del día siguiente 8 Folios 309-310 del cuaderno No. 2 9 Folios 321 a 325 del cuaderno principal. al de la suscripción de la Escritura Pública de Compraventa N° 1.523 la cual se llevó a cabo el día 17 de agosto de 2010, teniendo por tanto la parte demandante hasta el 18 de agosto de 2012, para presentar la referida demanda. Revisado el expediente, advierte el Despacho que lo que da origen a la demanda de la referencia, son las sesenta y ocho (68) hectáreas que resultaron faltantes al momento de realizar la medición producto del levantamiento topográfico, las cuales a juicio del demandante fueron objeto de la escritura pública N° 1.523 el día 17 de agosto de 2010. (Fl.19). (…) No obstante, lo anterior a juicio del Despacho, en el sub judice, se debe contabilizar la caducidad a partir de la compra hecha por el señor Luis Enrique Guzmán Chams al Departamento Nacional de Estupefacientes en Liquidación contenida en la Escritura Pública N° 1.523 del 17 de agosto de 2010, toda vez que en dicha fecha se concretó el supuesto daño, pues el accionante debió tener conocimiento sobre las sesenta y ocho (68) hectáreas que resultaran faltantes al momento de suscribir dicha escritura pública de compraventa y
corroborar la información a través de otros estudios, y no con posterioridad cuando se disponía a realizar la venta de dichos inmuebles. Así las cosas, el actor tenía desde el 18 de agosto de 2010 hasta el 18 de agosto de 2012 para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa; precisa el Despacho que si bien el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos el 17 de marzo de 2016, esta solicitud no tuvo la virtualidad de suspender el término de la caducidad pues este ya había operado, el 18 de agosto de 2012; y la demanda se presentó el 20 de mayo de 2016, esto es un año y nueve meses (sic) después de haber caducado la acción, en consecuencia se declarará probada la excepción propuesta por la parte demandada
NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECIALES S.A, NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”.
5. Del recurso de apelación 5.1. Contra la anterior decisión, en audiencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. A su juicio, el medio de control fue ejercido oportunamente, ya que el demandante solo tuvo conocimiento del daño causado el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la que transfirió la propiedad de los predios a un tercero.
Explicó que no hay lugar a contabilizar el término de caducidad a partir del diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), ya que no había podido acceder a
los predios vendidos para determinar su área real, principalmente por tres razones: la primera, por cuanto al momento de suscribir la escritura pública No. 1523, los predios estaban en arrendamiento; la segunda, porque hubo una inundación del canal del Dique que afectó el acceso a sus predios y, la tercera, porque adquirió los inmuebles a través de una subasta, lo cual le impidió conocer el terreno con anterioridad a la compra. Así, concluyó que solo hasta el momento en que suscribió las escrituras públicas de compraventa con el señor Ahmad Ibrahim Gebara, tuvo conocimiento cierto que los predios vendidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes realmente tenían un área inferior a la indicada en la escritura pública de compraventa. 5.2. El magistrado ponente corrió traslado del recurso propuesto por la parte demandante. El apoderado del Ministerio del Interior y la apoderada de la Sociedad de Activos Especiales SAE-S.A.S solicitaron mantener la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Luego de escuchadas las partes, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. 10 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos contra los cuales procede el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados
anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Se resalta) De igual forma, el numeral sexto del artículo 180 del CPACA11 indica que contra el auto que decida sobre las excepciones, podrá interponerse el recurso de apelación o de súplica, según el caso. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), resolvió declarar la 11 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales
excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 y el numeral tercero del artículo 243 del CPACA.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual será necesario efectuar algunas consideraciones generales respecto de la figura de la caducidad, para así determinar a partir de qué momento se contabiliza su término.
3. Caducidad del medio de control de reparación directa 3.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico, dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general12, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción13, ofrecer 12 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 13 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05: “(...) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo
oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure14 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia15, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar. 3.2. Para este caso, el término de caducidad se encuentra previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA16, el cual dispone que la acción caducará al vencimiento
del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión. seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 14 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acció
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