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CE-13001-23-33-000-2016-00854-01(AC)A-2017

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Título
CE-13001-23-33-000-2016-00854-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - De la sanción impuesta por acreditación del cumplimiento de la orden / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la sanción impuesta porque se atendió la petición dentro del trámite incidental La UNP tras hacer un recuento del trámite surtido para efecto de realizar la correspondiente reevaluación del riesgo, en el que se dejó constancia de los reiterados incumplimientos de la actora a las citas programadas en la ciudad de Barranquilla debido a su grave estado de salud, puso de presente que mediante Resolución 3785 de 22 de junio de 2017 dispuso […] ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) botón de apoyo. Implementar un (1) apoyo de trasteo. Implementar prórroga del apoyo de reubicación temporal en cuantía de un (1) SMMLV, el cual tendrá una vigencia de tres (3) meses, a partir de la fecha de la implementación. Las medidas de protección serán extensivas al núcleo familiar […]. (…). La Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, (…), dispuso la protección inmediata contenida en el artículo 50 de la Resolución 1006 de 27 de marzo de 2016 , con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la actora. (…). Puso de presente que las medidas adoptadas se encuentran contenidas en el Acta de Protección Inmediata (…), en el que la Sala advierte que la orden de protección consiste en: i) la extracción del beneficiario y su núcleo familiar desde la zona de

riesgo hasta el lugar de reubicación que determine el Programa; ii) una sede de vivienda transitoria; iii) una suma mensual de 2.44 salarios mínimos legales mensuales vigente, o el equivalente a la proporción del mes que corresponda hasta que se produzca la reubicación social definitiva; iv) protección y asistencia legal; y v) brindar un nivel de seguridad mediano. (…). De lo expuesto resulta claro para la Sala que las entidades dieron cabal cumplimiento al fallo de 22 de septiembre de 2016, razón por la que no hay lugar a imponer sanción alguna a los señores [J.E.P.R.] en su condición de Director de la Unidad Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y [D.F.M.A.] en su calidad de Director de la Unidad Nacional de Protección, por lo que será necesario revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del auto consultado y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la sanción impuesta a dicho funcionario, debido al acatamiento de la orden judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al concepto del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de marzo de 2009, exp. T-171, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre la responsabilidad subjetiva del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 1998, exp. T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En cuanto a las facultades del juez que resuelve la consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00854-01(AC)A

Actor: JACKELIN ESTHER MARTÍNEZ ANDRADE Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 15 de junio de 2017, proferido el Tribunal Administrativo de Bolívar, en adelante el Tribunal, en virtud del cual se sancionó por desacato con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto al señor Jaime Enrique Pinillos Ramírez en su condición de Director de la Unidad Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y al señor Diego Fernando Mora Arango en su calidad de Director de la Unidad Nacional de Protección.

I. ANTECEDENTES I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal

mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016, además de conceder el amparo del derecho fundamental a la ayuda humanitaria de la actora, para lo cual decretó las correspondientes órdenes de amparo, denegó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y salud respecto de la Fiscalía General de la Nación, la UNP y el Departamento Administrativo Distrital de Salud, no obstante impartió la siguiente orden: “[…]CUARTO: SE ORDENA a la Unidad Nacional de Protección y a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación que, de manera coordinada, en un plazo que no pueda exceder quince (15) días contados desde la notificación de esta sentencia, finalice la reevaluación de seguridad que está efectuando esta última, determine cuál de las dos entidades es la encargada de atender la situación de seguridad de la actora teniendo como principio orientador tal elección, que se escoja la protección que en mejor medida garantice los derechos fundamentales de la actora […]” (negrillas del texto). I.2.- En escrito de 21 de marzo de 2017, la accionante puso de manifiesto que, el Programa de Protección de la Fiscalía no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de 22 de septiembre de 2016 bajo el argumento de que ya cuenta con medidas de protección por parte de la UNP debido a su condición de líder de restitución de tierras. Manifestó que, hace dos años ya no funge como líder de restitución de tierras debido al peligro que corría su vida, con ocasión del cual la UNP le brindó medidas de protección que aún conserva y que consisten en un chaleco, un botón y una

línea de teléfono. Agregó que, tras denunciar las extorsiones y amenazas de las cuales era víctima, perpetradas por los señores Horacio Rangel Ahumada y Joel Cueto Barcasnegras, alías “huele”, pertenecientes a las bandas criminales que operan en el Municipio de Fundación (Magdalena), fue desplazada y, además, la incluyeron en el Programa de la Fiscalía por ser testigo en la comisión de los delitos por tales individuos. Anotó que, el señor Horacio Rangel Ahumada está detenido en la cárcel Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta, de donde la ha amenazado y la sentenció a muerte. Asimismo, el señor Joel Cueto Barcasnegras, quien fue capturado y posteriormente dejado en libertad por un juez de control de garantías, “[…] hoy me busca para asesinarme y me amenaza con asesinar a mis hijos los cuales hoy están en la zona de riesgo […]”. Por lo anterior solicitó lo siguiente: “[…] se verifique con la fiscalía 36 de vida de la ciudad de Santa Marta la información que le estoy suministrando en el presente escrito, ya que el PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE LA FISCALÍA no ha cumplido con lo que fue ordenado […]”. I.3.- Mediante auto de 23 de marzo de 2017, el Tribunal puso de presente que, con éste, es el tercer incidente de desacato que la actora presenta para buscar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 22 de septiembre de

2016. Explicó que los dos primeros trámites incidentales concluyeron con los

proveídos de 14 de febrero y 16 de marzo de 2017, en el sentido de declarar que las entidades incidentadas no incurrieron en desacato, pues cada una de ellas demostró el cumplimiento de las órdenes impartidas; de igual forma, se desvinculó a los funcionarios de la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas –UARIVy de la UNP y se dispuso que el Director Nacional y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación no incurrió en desacato por cuanto cumplió con el estudio de seguridad ordenado en el fallo. Respecto de la nueva solicitud de desacato presentada por la actora adujo que, era del caso ordenar la apertura del trámite incidental en contra del General Luis Alberto Pérez Alvarán en su calidad de Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, ofició a la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Vida 36de la ciudad de Santa Marta, para que informara si en ese Despacho cursaban procesos en los que figurara como testigo la actora y como denunciados los señores Joel Cueto Barcasnegras y Horacio Rangel Ahumada, así como el estado actual de los mismos. I.4.- El Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación Jaime Enrique Pinillos Ramírez informó que, con ocasión del fallo de tutela de 22 de septiembre de 2016, emitió una misión de trabajo para efecto de evaluar los factores de amenaza y riesgo de la actora, cuyos resultados se encuentran en el informe radicado bajo el número 20161100091294 de 1° de

noviembre de 2016, en el que se concluyó que no estaba acreditado el cumplimiento de los requisitos para la vinculación de la accionante y su grupo familiar al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. Tales resultados finalmente fueron consignados en el Acta 20161100061983 de 15 de ese mismo mes y año. Adujo que, la anterior determinación se tomó teniendo en cuenta que no existía conexidad entre la intervención o colaboración de la actora en el proceso penal y las amenazas y riesgo que ostentaba para la época de la calificación. Asimismo, se encontró que el riesgo al que está sometida la actora obedecía a su condición de líder reclamante de tierras en el Municipio de Fundación, lo que la excluye del ámbito protector del programa por mandato legal, pues los factores de riesgo no se derivan de su intervención en el proceso. A su juicio, lo precedente pone de manifiesto que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Explicó que, para ser beneficiario del Programa de Protección y Asistencia se exige probar, al menos sumariamente, que la actora está expuesta a una amenaza y/o riesgo con ocasión de su colaboración con la administración de justicia y que, a su vez, de las labores de convalidación efectuadas a través de un estudio de riesgo se acredite la naturaleza e intensidad de la amenaza Y/o que la situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización de un daño está dada por el aporte de la persona a una investigación a cargo de la Fiscalía de conocimiento. Argumentó que, aunque la actora hubiese denunciado una conducta criminal, ello

por sí solo no conlleva obligatoriamente a recibir protección por parte de las autoridades públicas. -. Sol María Peña Barrios, Fiscal 36 Seccional y Jefe de Grupo Vida de la ciudad de Santa Marta, en atención a lo solicitado por el Tribunal, informó que la actora tiene la calidad de denunciante y víctima del delito de amenazas por su condición de interviniente en un proceso de restitución de tierras y su condición de líder de mesa de víctimas. Respecto del señor Joel Cueto Barcasnegras sostuvo que, en audiencia ante Juez de Control de Garantías, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, por lo que está en libertad. En cuanto al señor Horacio Rangel, indicó que también se solicitó su captura, pero como ya se encontraba privado de la libertad por otro delito estaba pendiente bajo otra cuerda procesal realizarle las audiencias concentradas de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Anotó que, la actuación contra el señor Cueto Barcasnegras está en conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Fundación sin que se hubiese podido llevar a cabo la audiencia de acusación, toda vez que aquel aún no cuenta con un defensor de oficio. Resaltó que, la actora se encuentra en una situación dramática, pues la UNP dejó de entregarle ayudas humanitarias y el Programa de Protección de la Fiscalía, ante su solicitud de inclusión como testigo y víctima, decide su no incorporación, razón por la que, el 10 de marzo de 2017, radicó una solicitud de audiencia preliminar de urgnecia ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

Fundación con el fin de obtener las medidas de protección y asistencia en favor de la actora de conformidad con lo previsto en la Ley 1257 de 2008 y sus decretos reglamentarios 4796 de 2011 y 2734 de 2012, con cargo a su EPS, sin que hasta la fecha se hubiese programado la misma. Señaló que, con idéntico propósito, el 22 de marzo de 2017 solicitó una audiencia ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Santa Marta, sin que tampoco se hubiese señalado fecha para llevar a cabo la misma.

Consideró lo siguiente: “[…]Con lo anterior _reitero en esta oportunidad_ el despacho fiscal ha actuado como corresponde dentro de sus competencias necesitando del concurso de los señores jueces de garantías el ordenar las medidas de asistencias que la ley le otorga y de ese Tribunal en los que alude a la UNP y al programa de protección de la Fiscalía el dirimir quien tiene a cargo su protección sobre todo en estos momentos críticos en que la señora JACKELIN está enfrentando un CA de mama y no cuenta con ninguna ayuda […]”.

I.5.- En atención a que el General Luis Alberto Pérez Alvarán, contra quien se inició el trámite incidental, ya no se desempeña como Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal mediante auto de 18 de abril de 2017 dio apertura al incidente en contra del señor Jaime Enrique Pinillos Ramírez quien en la actualidad funge en tal calidad y desvinculó del trámite al señor Pérez Alvarán. I.6.- Mediante auto de 8 de mayo de 2017, el Tribunal definió el alcance de la

orden de amparo emitida en la sentencia de 22 de septiembre de 2016, con el fin de determinar si la incidentada incurrió en desacato y garantizar la protección eficaz de los derechos fundamentales de la actora. Para el efecto explicó que, al consultar la ratio decidendi de la sentencia, se advertían tres conclusiones: “[…] I.- La señora Jackelin Esther Martínez Andrade tiene una doble condición de riesgo: por ser dirigente de una organización defensora de los derechos humanos, y por ser testigo de cargo dentro de procesos penales. II.- De conformidad con el artículo 2.4.1.2.51 del Decreto 1066 de 2015, el “Programa de Prevención y Protección de la Unidad Nacional de Protección” y el “programa de Protección a Víctimas y Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación” son excluyentes. III.- Es necesario determinar cuál de las dos entidades es la encargada de atender la situación de seguridad de la señora Martínez Andrade, teniendo en cuenta como principio orientador de la elección, la protección que en mejor medida garantice los derecho fundamentales de la actora[...]”. De lo expuesto consideró que, la orden de amparo no se limitaba únicamente a que la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación reevaluara los factores de seguridad y amenaza de la actora, como lo hizo, sino que también se debía determinar cuál de las entidades, si la UNP o la incidentada, es la competente para asumir su seguridad habida consideración de que los programas de protección que ofrece cada una de ellas son excluyentes,

“[…] teniendo como principio orientador de esa elección, que se escoja la protección que en mejor medida garantice los derechos fundamentales de la actora […]”. Puso de manifiesto que, la incidentada determinó que el riesgo de la actora no deviene de su condición de denunciante en el proceso penal adelantado ante la Fiscalía 36 Seccional de Santa Marta en contra de los señores Horacio Rangel y Joel Cueto Barcasnegras, por considerar que estos no tienen conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, pues a la fecha no se han efectuado las capturas ni se ha realizado la imputación de cargos, sino que aquel se deriva de su actividad como líder reclamante de tierras, en virtud de lo cual empezó a recibir las amenazas que dieron origen a la denuncia, razón por la que manifestó que la competente para asumir la seguridad de la actora era la UNP. Señaló que, pese a lo anterior, en el escrito de solicitud de apertura del trámite incidental, la actora manifestó que dejó de desempeñarse como líder de tierras hace más de dos años, precisamente por las amenazas en su contra perpetradas por los ciudadanos que denunció. Adicionalmente, según lo informado por la Fiscal 36, el Juez de Control de Garantía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Cueto Barcasnegras, por lo que quedó en libertad y, respecto del señor Rangel, contra el mismo no se ha podido llevar a cabo la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, toda vez que se encuentra privado de la libertad por otro delito. Aseguró que, la actora el 3 de mayo de 2017 se comunicó con el despacho

sustanciador para informar que la semana anterior rindió testimonio en contra del señor Cueto Barcasnegras dentro del proceso que cursa en su contra. Argumentó que, por lo precedente era necesario que, en atención a que para dar cumplimiento a la orden de tutela se debía tener en cuenta la doble condición de riesgo de la accionante y a que los programas de protección de las entidades accionadas eran excluyentes, se escogiera cuál de las dos autoridades era la competente para garantizar la seguridad de la actora; asimismo, en caso de que esta ya no ostente la doble condición, la autoridad competente para cumplir el fallo dependerá de la fuente del riesgo. Manifestó que, comoquiera que en la actualidad no se tenía certeza respecto de la calidad de la actora como líder reclamante de tierras, era necesario vincular a la UNP que está representada por el señor Diego Fernando Mora Arango. I.7.- La Asesora Jurídica de la UNP manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, llevó el caso de la actora ante el Grupo de Valoración Preliminar –GVPen sesión de 5 de julio de 2016, en la que se ponderó una matriz de riesgo de 52.22%, por lo que dicho resultado se llevó ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREMel 26 de julio de 2016, el cual mediante Resolución 5729 de 26 de julio de 2016 recomendó ratificar un medio de comunicación, un chaleco blindado y la implementación de un botón de apoyo, con lo que, a su juicio, ha dado cumplimiento a la orden de tutela.

Agregó que, si bien la actora manifestó al interior del incidente que era la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación la que se encontraba en desacato, por cuanto su riesgo no devenía de su condición como dirigente, representante y líder de la población desplazada, sino por intervenir en un proceso penal, le resulta necesario aclarar que en caso de que aquella entidad determine que la accionante debe ser vinculada al programa de protección de su competencia, las medidas que actualmente le fueron otorgadas deben finalizar, teniendo en cuenta que ambos programas son excluyentes. Informó que, en atención a los hechos sobrevinientes de amenaza en contra de la actora que le puso en conocimiento la Defensoría del Pueblo, mediante orden de trabajo 224406 de 25 de abril de 2017 le solicitó al Grupo de Asignaciones de Misiones de Trabajo –GAMT-, la reevaluación del caso. Aseguró que, pese a lo anterior, el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información –CITARIle comunicó sobre la imposibilidad para realizar el estudio de nivel de riesgo, toda vez que la actora no prestaba su consentimiento para que el profesional analista adelantara sus actividades tendientes a la evaluación del nivel de riesgo, el cual es fundamental para que el solicitante o beneficiario se mantenga en el programa de protección. Explicó que la evaluación es la herramienta técnica idónea para determinar de forma puntual el grado de vulnerabilidad y riesgo en el que se encuentra el afectado, para el cual se debe tener en cuenta un análisis de los diferentes factores de riesgo con el fin de determinar el nivel del mismo. Por lo anterior, solicitó que se conminara a la actora para que emita su respectivo

consentimiento, que por demás se ha requerido en varias oportunidades, para realizar la respectiva entrevista.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO El a quo mediante auto de 15 de junio de 2017 sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto al señor Jaime Enrique Pinillos Ramírez en su condición de Director de la Unidad Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y al señor Diego Fernando Mora Arango en su calidad de Director de la Unidad Nacional de Protección por no dar cumplimiento a la sentencia de 22 de septiembre de 2016, emitida por el Tribunal.

En relación con el factor objetivo, puso de manifiesto que la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación pese a que adelantó el estudio de reevaluación de seguridad, en el cual concluyó que no era procedente la vinculación de la actora al programa, lo cierto es que los resultados de este no se compadecen con la realidad, pues se evidenció que la incidentante sigue amenazada por uno de los ciudadanos denunciados, esto es, el señor Cueto Barcasnegras, contra el cual ya se formuló acusación y, según lo informado por la Fiscalía 36 Seccional de Santa Marta, el pasado 1° de junio se adelantó audiencia preparatoria, por lo que estaría pendiente el juicio oral en el que la actora fungirá como testigo. Agregó que comoquiera que por disposición del juez de control de garantías, no se llevó a cabo la orden de captura en contra de aquel, la accionante está expuesta a un riesgo mayor, pues al estar en libertad al referido ciudadano le

resulta más fácil perpetrar actos tendientes a atacar la humanidad de la misma y su núcleo familiar. Consideró que, por las circunstancias expuestas le era factible inferir la conexidad existente entre el riesgo extraordinario al que está sometida la actora y su actuación en el marco del proceso adelantado por la Fiscalía 36 Seccional de Santa Marta, por lo que es necesario que se efectúe un estudio serio que valore su real situación, más aún si se tiene en cuenta que esta manifestó haber cesado sus labores como líder de tierras. En relación con la UNP, adujo que tampoco había procurado el efectivo cumplimiento de la orden, pues aunque señaló que mantiene las medidas de protección que le fueron conferidas a la actora, aun teniendo noticia por parte de la Defensoría del Pueblo de una modificación en la situación de riesgo, se limitó a dar orden de reevaluación, pero no ha efectuado las labores eficaces para tal fin. Argumentó que la justificación relacionada con que la actora se ha mostrado renuente en dar su consentimiento para llevar a cabo la correspondiente evaluación no es válida, debido a que aquella para el efecto tiene que desplazarse a Barranquilla, lo que no es considerado con el delicado estado de salud y la precaria situación económica, aunado al hecho de que tal desplazamiento representaría un agravante a su situación de riesgo y vulnerabilidad. En cuanto al elemento subjetivo, adujo que también se materializó, en la medida en que a la fecha no existen excusas razonables que impidan a las incidentadas cumplir con las obligaciones impuestas, pues, la Dirección Nacional de Protección

y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación efectuó un estudio que no corresponde con la realidad, y la UNP no ha finalizado el suyo porque exige el desplazamiento de la actora a la ciudad de Barranquilla, el cual no ha podido llevarse a cabo por su delicado estado de salud y precaria situación económica según lo informado por ésta y que goza de presunción de veracidad. Consideró que, por la omisión de las accionadas se hace imposible determinar cuál es la entidad que debe asumir la protección de la actora, a pesar de que la orden de tutela estaba dirigida a que las incidentadas actuaran de manera coordinada en aras de esclarecer en quién radicaba la competencia para brindar la protección.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el Juez Constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales1. 1 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009.

Esta figura encuentra su consagración legal en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre 19912, en armonía con el artículo 27 ibidem, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios

mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20103 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado fuera del texto). Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el Juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación4. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. El grado jurisdiccional de consulta Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción “[…] será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse […]”. La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los

derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de 4 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). la orden de tutela, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. También ha insistido la jurisprudencia en que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 20035, al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela

en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por

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