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CE-13001-23-33-000-2016-00865-01(ACU)-2017

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Título
CE-13001-23-33-000-2016-00865-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO

E INOBJETABLE / PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

[A] través de esta disposición se determina cuál es la integración del patrimonio cultural de la Nación, se establece cuáles serán los objetivos de la política estatal en lo que a dicho patrimonio concierne y fija el régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación, así como la propiedad de ese patrimonio. Bajo este panorama, la Sala encuentra, tal y como lo hiciera el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dicha disposición no contiene un mandato imperativo e inobjetable, pues no impone ninguna obligación a cargo de ninguna entidad estatal. Por el contrario, es un precepto meramente descriptivo y enunciativo respecto al patrimonio cultural de la Nación. Así las cosas, la Sala encuentra que la norma que el actor considera incumplida no satisface las características de las disposiciones cuya aplicación puede solicitarse a través de una acción de esta naturaleza, comoquiera que no contiene un mandato, claro, expreso y exigible, y en consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia en lo que a esta disposición normativa atañe.

FUENTE FORMAL: LEY 1185 DE 2008 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / PROHIBICIÓN DE CIERRE DE PARQUES DE USO PÚBLICOObligación cumplida / PARQUE CENTENARIO / BIEN DE INTERÉS

CULTURAL NACIONAL / BIEN DE USO PÚBLICO

[L]a Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues como se explicará el Parque Centenario es un bien de interés cultural del ámbito nacional al que no solo no le es aplicable la norma que se dice desatendida, sino que además esa característica justifica que durante cierto lapso tal inmueble no pueda ser usado por la ciudadanía (…) En efecto, consultadas por la Sala, las bases de datos del Ministerio de Cultura, se encontró que el parque Centenario está registrado en esa entidad como un bien de interés cultural del ámbito nacional y que por ende, le son aplicables las normas y principios sobre conservación, recuperación y sostenibilidad tal y como lo dispone el literal a) del artículo 4 de la Ley 397 de 1997 (…) Bajo este panorama, a la Sala no le cabe duda que el parque Centenario no es simplemente un bien de uso público, sino que es, además, un bien de interés cultural del ámbito nacional el cual debe ser protegido y preservado tanto por las autoridades locales, como nacionales adoptando las medidas que consideren pertinentes para tal propósito. En efecto, de la doble condición -bien de uso público y de interés cultural de la naciónque caracteriza al parque Centenario se desprenden dos conclusiones fundamentales: la primera que la disposición que se dice incumplida no es aplicable al caso concreto, porque tal lugar no es, en sentido estricto, solo un bien de uso público; y la segunda, que la restricción de tránsito durante las horas de la noche se encuentra justificada, pues se entiende que aquella es una

medida idónea, a través de la cual se busca preservar y conservar este bien, así como los elementos tanto inertes, como vivientes que alberga en su interior. Así las cosas, las características especiales del parque Centenario imponen concluir que las restricciones de horario impuestas son razonables, y que lejos de menoscabar el derecho de la ciudadanía a usar el parque, refuerzan esa garantía al preservar tanto para presentes, como para futuros un bien de interés cultural de todos los colombianos.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00865-01(ACU)

Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 4 de noviembre de 2016, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar: i) “rechazó por improcedente” la presente acción de cumplimiento respecto del artículo 5º de la Conferencia General de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y ii) denegó las demás pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud En ejercicio de la acción constitucional, el señor Joaquín Augusto Torres Nieves

demandó del Ministerio de Cultura y del Distrito de Cartagena de Indias el cumplimiento de: i) el artículo 5º de la Conferencia General de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura; en su 17ª reunión celebrada en París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972, ii) el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008 por medio de la cual se modificó el artículo 4º de la Ley 397 de 1997 y iii) el artículo 6º de la Ley 9ª de 1989.

2. Hechos 2.1. El demandante sostuvo que las normas que se dicen incumplidas disponen que los espacios públicos no podrán ser encerrados de forma que se prive a la ciudadanía de su disfrute y uso. 2.2 No obstante lo anterior, la totalidad del espacio público constitutivo “del patrimonio cultural e histórico de la humanidad y monumento cultural e histórico nacional” denominado Parque Centenario de la ciudad de Cartagena, está encerrado por rejas y puertas en hierro. 2.3 Indicó que dicho lugar permanece cerrado en el horario comprendido entre las 21 y las 6 horas del día, durante los 365 días del año, lo que impide a las personas su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.

3. Pretensiones Dentro del escrito se precisó la siguiente: “se garantice a cualquier hora del día o de la noche el libre tránsito de personas, disfrute visual, uso y goce, absteniéndose de cerrar las puertas de dicho parque”.1

4. Trámite de la demanda La demanda fue radicada el 9 de septiembre de 2016 ante el Tribunal

Administrativo de Bolívar. Por auto de 16 de septiembre de 2016, el magistrado ponente admitió la demanda y dispuso su notificación al Ministro de Cultura y al Alcalde del Distrito de Cartagena a quienes concedió 3 días para presentar el informe a que hace mención el artículo 13 de la Ley 393 de 1997.

5. Contestaciones de la demanda Remitidas las comunicaciones pertinentes, las autoridades demandadas respondieron como sigue: 5.1. Distrito de Cartagena El apoderado judicial del ente territorial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1 Folio 1 del expediente i) Señaló que el Distrito de Cartagena ha cumplido la normatividad señalada por el actor, pues en relación con el patrimonio cultural y específicamente con el Parque Centenario, ha propendido por su salvaguardia mediante acciones encaminadas a su administración, protección, conservación y control. ii) Puso de presente que el Director de Apoyo Logístico, mediante oficio AMC-OFI0094221 de 20 de septiembre de 2016 señaló que “El parque El Centenario (…) ha sido objeto de un mejoramiento urbano del mismo (sic) y sus alrededores y para el cual ha servido de reubicación de algunos vendedores ambulantes y estacionarios como son los libreros, los cuales brindan cultura a sus visitantes durante todo el día.

Vemos además que al interior del mismo existen escenarios deportivos, los cuales son utilizados por academias y escuelas de patinaje de toda la ciudad, y también para la práctica de Microfútbol y Basketball de los Getsemanicenses que acostumbran su uso recreacional todos los días en promedio hasta las 11 P.M.,

para lo cual el vigilante dependiente del distrito a esa hora cierra las puertas de acceso al parque centenario”. iii) Indicó que las rejas metálicas puestas alrededor del parque no impiden su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito, pues mantienen la transparencia que permite la visibilidad completa y está permitida la libre circulación de todos los ciudadanos, de manera que se cumple su destinación al uso común. iv) Señaló que el parque puede ser visitado desde las 6:00 am hasta las 11:00 pm y que el cierre programado entre las 11:00 pm y las 6:00 am está justificado, toda vez que en el parque habitan especies como “ardillas, iguanas y aves de todas las especies, las cuales requieren de un tiempo de sosiego y tranquilidad, como ser viviente, necesitan descansar y este es el objetivo principal para cerrar las puertas de acceso al centro de esparcimiento urbano después de realizar prácticas deportivas y de esparcimiento en la zona desde las 6 AM hasta las 11 PM, que es únicamente el tiempo destinado de cierre del parque el Centenario de esta ciudad, con el fin de evitar (sic) el descanso de las especies que habitan dentro del parque y evitar que el inmueble se convierta en sitios de encuentros amorosos y con esto la inseguridad que esto trae en su alrededores, tales como consumo y expendio de droga y el traslado de la prohibición del consumo de bebidas embriagantes de la plaza de la trinidad a este sitio y evitar (sic) así la tranquilidad de las especies, que diariamente son la atracción de los visitantes del parque que claramente es un bien público, el cual debemos proteger habida cuenta que en su interior existen

fuentes y cuerpos de agua que se hacen necesarios su protección y mantenimiento diario con el fin de evitar que el parque se convierta en zona insegura para los mismos visitantes, como sucedió en tiempos pasados”.2 v) Finalmente, propuso como excepción la inexistencia del incumplimiento de las normas que sirven como fundamento de la presente acción y “cualquier otra excepción que resulte probada durante el transcurso del presente proceso”. 5.2. Ministerio de Cultura Pese a ser notificado en debida forma dicha entidad no se pronunció.

6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Bolívar por sentencia de 4 de noviembre de 2016: i) “rechazó por improcedente” la presente acción de cumplimiento respecto del artículo 5º de la Conferencia General de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y ii) denegó las demás pretensiones.

Como fundamento de su decisión el a quo señaló que están probados los siguientes hechos: - Petición de 29 de julio de 2016, mediante la cual el actor solicitó al Distrito de Cartagena la apertura del Parque Centenario las 24 horas del día. - Petición de 1º de agosto de 2016 por la cual el actor efectuó idéntica solicitud al Ministerio de Cultura. - Oficio AMC-OFI-0083448-2016 a través del cual la doctora María Eugenia García Montes, jefa de la oficina jurídica de la Alcaldía de Cartagena remite la petición formulada por el actor a la dirección de apoyo logístico de la misma entidad por ser la competente.

Seguidamente, se ocupó de analizar las normas cuyo cumplimiento se pretende y frente al artículo 5º de la Conferencia General de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, indicó que el demandante no acreditó que 2 Folio 22 dicha conferencia se hubiera incorporado al ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los artículos 15, 244 y 189.2 de la Constitución Política, razón por la cual “rechazó por improcedente” la acción de cumplimiento frente a dicha disposición. Agregó que aun si los preceptos de dicha conferencia hubieran sido incorporados al ordenamiento jurídico nacional el artículo no impone, a los Estados que lo aprueben, obligación alguna de garantizar el acceso ilimitado e incondicionado al patrimonio cultural como pretende el actor. En cuanto a la pretensión de cumplimiento del artículo 1º de la Ley 1185 de 2008 consideró que no está llamada a prosperar, porque la norma se limita a establecer los objetivos principales de la política estatal en relación con el patrimonio cultural y de su contenido normativo y, por ende, no se desprende la obligación concreta de mantener abierto al público 24 horas el parque en mención. Respecto del artículo 6º de la Ley 9ª de 1989 destacó que dicha disposición en su parte final establece que “Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito”. Consideró que si bien dicha disposición puede entenderse de manera textual, es

decir, como una prohibición absoluta de encerrar parques y zonas verdes, dicha interpretación es errada en tanto desconoce que los derechos que la proscripción pretende proteger no son absolutos. Al efecto, trascribió apartes de las sentencias C-265 de 2002 y T-481 de 2014 de la Corte Constitucional referidas a la protección y conservación del espacio público. Para reforzar lo anterior afirmó que es claro que el derecho al espacio público y a transitar por los parques no es absoluto y por consiguiente, puede ser objeto de limitaciones razonables para lograr otros cometidos estatales, como la protección del medio ambiente y el derecho a la seguridad pública. Puso de presente que la definición de espacio público contenida en la Ley 9ª de 1989 incluye las zonas de protección ambiental y el artículo 8º establece que los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán la acción popular para la defensa de su integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometan el interés público o la seguridad de los usuarios. También resaltó que uno de los objetivos de la ley de ordenamiento territorial es “velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres”. (Art. 1º de la Ley 388 de 1997) Manifestó que de acuerdo con las piezas que obran en el expediente, está demostrado que el Distrito de Cartagena cierra las puertas del Parque Centenario en el horario comprendido entre 11:00 p.m. y 6:00 a.m., lo cual limita la garantía

contenida en el artículo 6º de la Ley 9 de 1989. Sin embargo, esta limitación se ha establecido con el objeto de proteger la fauna y flora que allí reposa, y evitar además, el expendio y consumo de drogas que provoque inseguridad en el sector. Finalmente advirtió que el hecho de que la administración distrital invoque como fundamento para cerrar y limitar en el tiempo el acceso y circulación en el parque Centenario, así como la necesidad de asegurar otros derechos como el medio ambiente y la seguridad ciudadana, evidencia que la norma que el demandante pretende hacer valer no contiene una obligación inequívoca.

7. Impugnación El actor impugnó la decisión y solicitó que revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de cumplimiento. Para el efecto, presentó los siguientes argumentos que la Sala resume así: Adujo que la clara redacción del artículo 6º de la Ley 9 de 1989 no deja duda de que los bienes de uso público no pueden ser encerrados de forma que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.

Señaló que el fallo incurre en los siguientes errores: i) “Cierre sin acto administrativo”: manifestó que aunque es posible que en determinados casos y de forma transitoria pueda encerrarse un bien de uso público, para ello debe existir un acto administrativo debidamente motivado que lo justifique por cuanto se trata de una privación a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. ii) “Ausencia de acto administrativo hace procedente la acción de cumplimiento”: De la mano con lo anterior afirmó que de existir acto que dispusiera el cierre del

Parque Centenario, no hubiera sido posible acudir a la acción de cumplimiento, pues la vía judicial procedente sería la de nulidad. iii) “El cierre debe ser transitorio”: Aseveró que el fallo asume como posible el cerramiento del Parque Centenario entre las 11:00 pm y las 6:00 am, y le da pleno valor a la “simple afirmación de un funcionario público” según la cual la restricción obedece a la necesidad de proteger la fauna y la flora que allí reposa y evitar el expendio y consumo de drogas que provoque inseguridad en el sector. En su criterio, “de ser aceptable lo que manifestó el funcionario público, entonces en Cartagena de Indias sería necesario encerrar la Plaza de los Coches, la calle de la Media Luna, el parque de Bolívar, el parque Fernández Madrid y la plaza de San Diego, entre muchos otros bienes de uso público, porque en los mismos hay fauna y flora y se ha informado públicamente que se presenta consumo de drogas”3. Indicó que es evidente que la autoridad está instituida para corregir esas irregularidades con acciones efectivas que erradiquen el consumo de drogas en determinados lugares y aseguren la protección de la fauna y la flora sin necesidad de tener que privar a las personas del uso, goce, disfrute visual y libre tránsito de los bienes de uso público. iv) “Autoriza cierre de parque ubicado a menos de 200 metros del despacho del alcalde mayor”: Indicó que de ser aceptada la postura que asume el fallo “entonces en Bogotá D.C. tendría que ser encerrada la Plaza de Bolívar, o el

parque Santander, para evitar el expendio de drogas y salvaguardar la flora y la fauna”. Manifestó que con los cierres de dichos bienes, la autoridad pública no tendría la obligación de vigilar, sin importar que las personas sean privadas de su uso y goce, y que la norma cuyo cumplimiento procura “quedara burlada”. 3 Folio 60

8. Trámite en segunda instancia El 19 de enero de 2017, el Despacho Ponente profirió auto de mejor proveer a afectos de que: i) el Ministerio de Cultura informara si el Parque Centenario contaba con un Plan Especial de Manejo y Protección o estaba sometido a alguna otra medida de conservación y ii) el Distrito de Cartagena remitiera el trámite administrativo, mediante el cual se dispuso el cierre del parque en comento.

Las autoridades accionadas presentaron respuesta al anterior requerimiento los días 2 y 3 de febrero de 2017 y sus escritos obran a folios 76 a 86 del Expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA Ley 1437 de 20114, y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Generalidades de la acción de cumplimiento5

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la 4 Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) 5 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez (E) autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”6. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos

mínimos: 6 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)7. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que

establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

3. Análisis del caso concreto La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento. 3.1. Lo que se pide cumplir En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante pretende el cumplimiento de: i) Artículo 5º de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en su 17ª reunión 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. celebrada en París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 19728; ii) artículo 1º de la Ley 1185 de 2008 y iii) el artículo 6º de la Ley 9º de 1989. 3.1.1 Lo primero a señalar es que no es posible que a través de esta acción constitucional se pretenda el cumplimiento del artículo 5º del Acta de la 17ª Conferencia General de la ONU para la Educación, la Ciencia y la Cultura, toda vez que dicha disposición no tiene el carácter de ley o acto administrativo. En efecto, desde la teoría del derecho internacional tales actas, aparte de dar cuenta de lo discutido en las respectivas sesiones, hacen parte del denominado “soft law”.

Es de anotar que dichas actas solo podrían ser exigidas a través de la acción de cumplimiento en el que caso de que aquellas fueran incorporadas al ordenamiento jurídico interno mediante la respectiva ley expedida por el Congreso de la

República; circunstancia que no se encuentra acreditada en el caso concreto y que impone declarar la improcedencia de la solicitud respecto a esta disposición, comoquiera que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, en lo que a este punto atañe la sentencia de primera instancia que “rechazó por improcedente” respecto al cumplimiento del artículo 5º del Acta de la 17ª Conferencia General de la ONU para la educación, la ciencia y la cultura se modificará, para en su lugar, simplemente, declarar la improcedencia de la acción presentada por el señor Torres Nieves. 8 La citada disposición establece: Artículo 5. Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible: a) Adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general; b) Instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban; c) Desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural;

d) Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y e) Facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en este campo;” 3.1.2 Ahora bien, también se solicita el cumplimiento de algunos preceptos contenidos en las Leyes 9ª de 1989 y 1185 de 2008. Las disposiciones que se citan como desconocidas consagran: “Ley 1185 de 2008: “ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 4o de la Ley 397 de 1997 el cual quedará, así: “Integración del patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico,

museológico o antropológico. a) Objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación. La política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación tendrá como objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro (…)”9 (…) Ley 9 de 1989: “Artículo 6º.- El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del 9La Sala trascribe el aparte del artículo que fue reproducido por el actor en la demanda de cumplimiento. alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.” (Resalta la Sala los apartes de la norma que se consideran incumplidos) Como puede observarse se solicita la aplicación de normas con carácter de ley y, por lo tanto, frente a ellas sí se cumple el primer presupuesto de la acción de cumplimiento a que hace referencia el artículo 1º de la Ley 393 de 1997. 3.2. De la renuencia10

La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administra

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