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CE-13001-23-33-000-2016-00874-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2016-00874-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la estabilidad laboral reforzada, la vida en condiciones dignas, la salud, la seguridad social y al trabajo / TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA - Orden para que analice nuevamente la situación del actor bajo las reglas y lineamientos fijados en la sentencia de la Corte Constitucional / INFORME TÉCNICO PARA REUBICACIÓN EN LA POLICÍA NACIONAL - Si es aconsejable se deben especificar las habilidades y que tipo de labores podría desempeñar el actor, administrativas, docentes o de instrucción Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la Policía Nacional, contra el fallo de 30 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de aquél. (…) El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le ordene a la Policía Nacional el reintegro a su cargo como patrullero y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo su reintegro. (…) El actor fue retirado del servicio mediante Resolución núm. 05605 de 31 de agosto de 2016, la cual fue expedida por la Dirección Nacional de la Policía Nacional, con fundamento en los dictámenes expedidos por las Juntas Médicas Laborales y el Tribunal Médico Laboral, que decretaban la pérdida de capacidad laboral en un 38.34% y 42.92%, respectivamente. (…) Siendo ello así, la Sala adoptará idénticas órdenes de amparo

a las emitidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-141 de 2016 y por esta Sección en sentencia de 17 de noviembre de 2016, las cuales quedarán de la siguiente manera: (…) Amparar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. (…) Ordenar a la Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional que disponga lo necesario para que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía analice nuevamente la situación del actor bajo las reglas y lineamientos fijados en la citada providencia de 17 de noviembre de 2016 y en la sentencia T141 de 2016, proferida por la Corte Constitucional. Tal dictamen sustituirá a los que fueron rendidos en este caso. En el evento de considerarlo no apto para la prestación del servicio policial, deberá rendirse un informe técnico en el que se especifiquen las habilidades del actor y se determine qué tipo de laboresadministrativas, docentes o de instrucciónpodría desempeñar y si, en consecuencia, es aconsejable su reubicación. Se advierte que esta conclusión deberá estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud físicas y mentales. Se le advertirá a la Policía Nacional que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad realizada por el Tribunal de Revisión debe ser congruente con su recomendación de reubicación; por lo tanto, si se concluye que el actor no tiene la capacidad psicofísica suficiente para desempeñar ninguna actividad, se deberá proceder a recalificar su pérdida de capacidad, con el fin de

determinar si puede acceder entonces a la pensión de invalidez. Finalmente, es de precisar que los considerandos expuestos también fueron reiterados por esta Sala en sentencia de 1 de diciembre de 2016, en la que se adoptaron idénticas órdenes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 156 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 58 / DECRETO 1791 DE 2000ARTÍCULO 59

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-221 de 1 de abril de 2014, M.P. María Victoria

Calle Correa. Acerca del retiro del personal del Ejército Nacional por disminución de su capacidad laboral, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp: 2016-03816-01, C.P. María Elizabeth García González y Sección Primera, sentencia del 8 de mayo de 2014, exp: 201300513, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. En cuanto al retiro del personal del Ejército Nacional por disminución de su capacidad laboral, ver: Corte Constitucional, sentencia T-076 de 22 de febrero de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia T-141 de 28 de marzo de 2016, M.P. Alejandro Linares

Cantillo. En cuanto a las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1048 de 3 de diciembre de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia T-417 de 17 de mayo 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-081 de 14 de febrero de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia C-381 de 12 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, ver: Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00874-01(AC)

Actor: MILTON ÁLVARO ALCALÁ RUDAS Demandado: POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la Policía Nacional, contra el fallo de 30 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de aquél.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor MILTON ÁLVARO ALCALÁ RUDAS, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional, con el fin de obtener el amparo de sus

derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y los derechos fundamentales de los niños. I.2 Hechos. Afirmó que el 20 de mayo de 2012, en ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, recibió un disparo de arma de fuego que le ocasionó lesiones que fueron calificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, como “en servicio y por razón del mismo”. Aseguró que convocó la Junta Médica, que se pronunció mediante Resolución núm. 679 de 9 de diciembre de 2014, en el sentido de dictaminarle una pérdida de capacidad laboral del 38.34% y lo declaró apto para el servicio. Para el efecto, el cápitulo V del mencionado acto, consignó lo siguiente: “NO TIENE JML PREVIAS. Lleva 8 años en la Institución, trabajando en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Estación Nuevo Bosque de la MECAR. Se sugiere continuar laborando en el mismo puesto que se desempeña actualmente. Tiene curso de atención al ciudadano”. Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que, mediante Acta núm. TML151-815 de 13 de junio de 2016, aumentó el porcentaje de la pérdida de su capacidad psicofísica a un 42.92%; asimismo, le dictaminó una “incapacidad permanente parcial” y lo declaró no apto para la actividad policial y, en consecuencia, no recomendó su reubicación laboral.

Aseguró que se encuentra bajo tratamiento médico y fue incapacitado desde el mes de junio de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2016. Expresó que pese a lo anterior, antes de que se cumpliera el término de su incapacidad, mediante Resolución núm. 05605 de 31 de agosto de 2016, fue retirado del servicio activo y lo dejaron desprovisto de sustento alguno. Puso de presente que es padre de dos menores de 3 y 6 años, que se encuentran a su cargo y que por su desvinculación de la Institución quedaron sin sustento en educación, alimentos y seguridad social. Consideró que la anterior decisión, además de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, afecta su derecho a la salud y seguridad social, pues en el acto de retiro no se precisa qué va pasar con la prestación del servicio de salud que se le suministra junto con sus hijas. I.3 Pretensiones. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le ordene a la Policía Nacional el reintegro a su cargo como patrullero y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo su reintegro. I.4 Defensa. La Secretaría General de la Policía Nacional, puso de presente que no es la entidad competente para recomendar la reubicación laboral del actor, pues ello le corresponde al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que, tras efectuar una valoración médico científica, emite su concepto que propende por preservar la

integridad física de la persona y la seguridad de la sociedad. Adujo que para la expedición del acto administrativo de retiro del actor, se tuvo como sustento el Acta núm. TML 15-1-815 MDNSG-TML-41.1. de 13 de junio de 2016, en la que se dictaminó que aquél no tiene la capacidad psicofísica para el servicio. Para ello, el Tribunal Médico adujo lo siguiente: “(…) 8.- Respecto de sugerencia de reubicación laboral esta Instancia considera que en concordancia a lo anteriormente expuesto y la secuela mental que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Institución, toda vez que la patología mental le impide permanecer en este tipo de instrucciones que genera estresores que pueden agravar su patología; además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamada a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la vida policial, por tanto se despacha en forma negativa la reubicación laboral.” Advirtió que lo anterior evidencia que su proceder se ajustó a lo dispuesto en los artículos 59 literal b) y 68 literales a) y b) del Decreto 094 de 1989. Por ello, consideró que el Juez no puede desconocer el criterio médico y mucho menos su conclusión de declararlo no apto para la prestación del servicio policial, más aún si se tiene en cuenta que la misión constitucional que les fue encomendada, requiere que sus miembros estén en óptimas condiciones psicofísicas para minimizar la

materialización de cualquier peligro en el evento de reaccionar en un caso de policía. Puso de manifiesto que le resultaba extraño que el actor, en el escrito de apelación interpuesto contra la decisión de la Junta Médico Laboral, solicitó ser declarado no apto y que se le aumentaran los índices en la pérdida de capacidad por su patología mental y ahora pretenda su reintegro so pretexto de su patología física. Por ello, planteó los siguientes interrogantes: “¿Por qué el señor patrullero solicita que se declarara no apto?, ¿será que sólo busca beneficios prestacionales o pensionales? y ¿por qué no solicitó que se declarara apto?” Adicional a lo anterior, argumentó que el actor no puede ser reubicado por cuanto carece de certificaciones que demuestran su aptitud ocupacional tal y como lo exige el artículo 11 del Decreto 2888 de 2007, que prevé para la formación laboral haber cursado una permanencia mínima de 600 horas y para la formación académica 160 horas, en instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano. Aseguró que el actor no aportó prueba alguna que permitiera al Tribunal Médico Laboral pronunciarse frente a una habilidad, destreza o aptitud ostentada, pues solamente se acreditó que era bachiller académico.

Consideró lo siguiente: “De lo indicado se evidencia que no tiene competencias para sugerir su reubicación laboral, por lo tanto, le correspondía la carga probatoria al actor; convirtiéndose así en una situación ajena a la Policía Nacional, no pudiendo endilgar responsabilidad a la Institución ante la escasez de estudios que demuestren una intensidad horaria igual o superior a la

mencionada. (…) Igualmente, es una alarma para la entidad la responsabilidad extracontractual que puede generar la actuación de un funcionario no apto, pues para nadie es desconocido el alto riesgo que conlleva la actividad policial, así sea desempeñando labores administrativas, docentes o de instrucción en cualquier unidad policial, ya que por ello no se está exento ni apartado del riesgo policial ya sea por acción o por omisión, máxime cuando no se goza de la plena aptitud sicofísica con la que debe contar un miembro de la institución. (…) En contraste con lo anterior, se enfatiza que frente a esta clase de decisiones, la Policía Nacional no tiene ninguna clase de injerencia, solo quienes tienen competencia para definir la sugerencia de reubicación laboral o no son los Organismos Médicos Laborales, de hacerlo estaría invadiendo funciones que no han sido asignadas”. Puso de presente que cuando media un dictamen desfavorable por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el acto de retiro del funcionario se convierte en un mero acto de ejecución, por cuanto la causal de retiro contenida en la normativa aplicable, se configura o perfecciona con el dictamen emitido por los Galenos, razón por la que no le queda otro camino que desvincular del servicio activo al uniformado. En relación con el derecho a la seguridad social, adujo que la prestación del servicio público de salud está a cargo del Estado y, por ello, es su deber garantizarlo a través del Sistema de Seguridad Social Integral; en consecuencia, si el actor, tras ser desvinculado de la Institución, no cuenta con capacidad de pago,

dicho Sistema le garantizará su atención, de conformidad con lo ordenado en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto, precisó lo siguiente: “De lo anterior, se puede concluir que si bien es cierto el Patrullero (R) MILTON ÁLVARO ALCALÁ RUDAS, fue beneficiario del Sistema de Salud de la Policía Nacional, no solo por su condición física, sino porque es un deber legal, también lo es que al ser desvinculado de la Policía Nacional, no quedará desamparado para tratar sus dolencias, toda vez que el Sistema General de Salud del Estado Colombiano, lo cubre bien sea en calidad de afiliado en el régimen contributivo o en su defecto si no cuenta con recursos económicos, será del régimen subsidiado, lo que si no es dable para la Institución, es que so pretexto de su atención médica, el accionante no pueda ser retirado de la Policía Nacional, toda vez que al no contar con el 100% de su capacidad psicofísica, vulnera el servicio público de la seguridad ciudadana, que por ser un derecho general, está por encima de los intereses particulares de la persona.” Puso de presente la normativa aplicable para el retiro por disminución de la capacidad psicofísica para sus miembros, de la cual se destacan los artículos 55, 58 y 59 del Decreto – Ley 1791 de 2000. Asimismo, trajo a colación diversos pronunciamientos de las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cali y Manizales, del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los cuales se consideró que la acción de tutela no era el

mecanismo idóneo, por cuanto los allí accionantes contaban con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, consideró que de igual forma, la presente acción de tutela no resulta procedente, habida cuenta de que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, puso de presente que con ocasión de la cobertura en riesgos profesionales de que goza el actor, se le reconoció por motivo de su disminución de la capacidad psicofísica la suma de $24811.596. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, además de aducir argumentos similares a los referidos en precedencia, precisó que en el presente caso no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 30 de septiembre de 2016, amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el dictamen proferido por el Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía de 13 de julio de 2016 y la Resolución 05605 de 31 de agosto de 2016 del Director General de la Policía que dispuso el retiro del servicio del actor.

TERCERO: Ordenar al Tribunal mencionado que profiera nuevo dictamen en el que se pronunciará sobre las posibilidades de reubicación del accionante, motivando su decisión conforme a los lineamientos de la

Corte Constitucional y al Director de la Institución accionada que, con base en el nuevo dictamen se pronuncie sobre la permanencia o retiro del accionante atendiendo el deber de motivación conforme a los lineamientos descritos en la misma jurisprudencia.

CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el señor Milton Alcalá Rudas sea reincorporado al servicio, bien sea en el último cargo que ocupó en la Policía Nacional antes de ser retirado de la Institución, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas.

QUINTO: Rechazar la solicitud de amparo respecto de las pretensiones de restablecimientos de derechos salariales y prestacionales y denegar las solicitudes de amparo de los derechos al mínimo vital e igualdad.” Para el efecto, citó apartes de la sentencia T-221 de 2014, en la que la Corte Constitucional admite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando lo que se pretende es la nulidad del acto y el consecuente reintegro, siempre y cuando se realice una valoración en cada caso concreto en relación con la eficacia material del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo.

Adujo que la Corte Constitucional en sentencia T-1048 de 2012, en relación con el retiro de Policías por pérdida de capacidad laboral por discapacidad psicofísica, señaló que dicha facultad se encuentra contenida en el artículo 55 del Decreto

1791 de 2000, en concordancia con los artículos 58 y 59 ibídem, la cual fue declarada exequible por esa Corporación, que indicó que pese a que era imperioso propender por que la Policía contara en sus filas con personal idóneo para lograr su cometido constitucional, lo cierto es que en tratándose de personas que tienen algún tipo de disminución psicofísica, éstas pueden llegar a ser aptas para efectos del desempeño de otras labores propias de esa Institución y distintas de las meramente policiales, tales como la docencia o la instrucción, actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la Institución. Asimismo, adujo que la Corte Constitucional en la sentencia en mención había sostenido que la valoración de la capacidad referida le correspondía a la Junta Médico Laboral, que debía verificar “con criterios técnicos, objetivos y especializados, (…) si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.” Para resolver el caso concreto, puso de presente que el actor era un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona con discapacidad laboral de 42.92% y las circunstancias de sus condiciones particulares demandan la urgente e inmediata protección del juez de tutela. De igual forma, consideró que de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional ya referidos, era necesario establecer si era posible disponer

o no de la reubicación del actor en otro cargo o empleo al interior de la Institución. En virtud de lo anterior, adujo que la valoración emitida por el Tribunal Médico Laboral en relación con la imposibilidad de reubicar al actor debido a las secuelas mentales padecidas, no responde a los criterios fijados por la Corte Constitucional en garantía del derecho al debido proceso, pues en estos casos, debe pronunciarse, con base en criterios técnicos, objetivos y especializados, si el accionante tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la Institución. Sostuvo que el Tribunal Médico Laboral no se pronunció respecto de las capacidades aprovechables del actor para las labores en mención distintas de las estresantes propias de la actividad como patrullero. Asimismo, aseguró que tampoco constaba que aquél hubiese tenido en cuenta algún tipo de estudio técnico que lo llevara a la conclusión de que el accionante no está capacitado para prestar sus servicios en actividades administrativas o docentes distintas a las propiamente policiales. Siendo ello así, consideró que tanto el dictamen Médico como el acto administrativo de retiro, no están ajustados a los criterios trazados por la Corte Constitucional, que exige la motivación expresa de la negativa en reubicar en la Institución Policial a las personas en situación de discapacidad psicofísica que no reúnan las condiciones para acceder a una pensión de invalidez.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La Secretaría General de la Policía Nacional manifestó, en relación con la calidad de sujeto de especial protección que el Tribunal de primer grado le otorgó al actor,

que los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, contemplaron de manera específica y especial la situación del actor, razón por la que no resulta aplicable a miembros de su Institución la protección a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Agregó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas en situación de discapacidad y el retiro del actor obedeció a la disminución de su capacidad psicofísica, cuyas figuras difieren, pues la primera se refiere, según el Decreto 1507 de 2014, a un término genérico que incluye limitaciones en la realización de una actividad; y la segunda trata, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, del conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique ese Decreto, para ingresar y permanecer en el servicio. Adujo que de acuerdo con lo anterior, se infería que la discapacidad aplica en todos los roles de la vida del ser humano y, por su parte, la disminución de la capacidad psicofísica se enmarcaba única y exclusivamente para el Servicio de Policía por los mismos riesgos que ello le genera a una persona y a la sociedad en general, puesto que la misión constitucional asignada a la Policía Nacional requiere que sus miembros se encuentren en óptimas condiciones psicofísicas, para minimizar la materialización de cualquier peligro en el evento de reaccionar en un caso de policía, atención de catástrofes naturales o cualesquiera otras eventualidades que se llegaren a presentar. Entonces siendo así, no se puede

asimilar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando su aplicación está limitada a la discapacidad y no a la disminución de la capacidad psicofísica. En relación con la afirmación del a quo, referente a que se debía hacer una valoración juiciosa sobre si era posible disponer o no la reubicación de la persona en otro cargo o empleo al interior de la Institución, señaló que el actor fue valorado por el Tribunal Médico Laboral, cuyo dictamen fue claro, motivado y en el que se expusieron los argumentos por los cuales aquél resultó inviable para la reubicación. En consecuencia consideró desvirtuada la afirmación del Tribunal de primer grado, habida cuenta de que la valoración exigida ya fue realizada de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se advierte que el señor Milton Álvaro Alcalá Rudas ingresó a la Policía Nacional en calidad de patrullero. En ejercicio de sus funciones, el actor recibió un disparo de arma de fuego en su rostro1, lo cual le produjo una fractura en la mandíbula, vértigo de difícil control, hipoacusia leve, entre otras consecuencias. En virtud de lo anterior, se llevó a cabo la Junta Médico Laboral que se definió mediante Acta núm. 679 de 9 de diciembre de 2014, en la que se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 38.34% y se concluyó lo siguiente: “Lleva 8 años de trabajo en la Institución, trabajando en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Estación Nuevo Bosque de la MECAR. Se sugiere continuar laborando en el mismo puesto que desempeña actualmente. Tiene curso de atención al ciudadano” CAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO 1 Folios 9 y 10 del cuaderno núm. 1 del expediente. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual y total:

TREINTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y CUATRO POR CIENTO 38.34%.”

(Negrillas y subrayas fuera del texto) Respecto de la decisión anterior, el actor fundamentó su inconformidad en el hecho de que debido a su verdadera condición de salud se debían aumentar los valores asignados a cada tópico evaluado y, por tanto, incrementar la pérdida de capacidad psicofísica. Asimismo, estableció que su descontento no era con la decisión de dejarlo en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Estación Nuevo

Bosque, razón por la que solicita que se declare No Apto para el servicio, pero que se le reubique teniendo en cuenta que tiene un curso de Atención al Ciudadano”. En virtud de lo precedente, se convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que mediante Acta núm. TML 15-1-815 MDNSG-TML-41.1 de 13 de junio de 2016, aumentó la capacidad laboral al 42.92%. Para el efecto, consideró lo siguiente: “1.- Se evidencia de acuerdo a los resultados aportados de audiometría que el paciente cursa con hipoacusia derecha de 25 decibeles y por oído izquierdo de 22.5 decibeles, lo cual establece una pérdida promedio bilateral de 23.75 decibeles siendo necesario asignar los índices de lesión correspondientes. 2.- Presenta cicatriz traumática en mejilla derecha siendo necesario asignar los índices de lesión acorde a la severidad de la misma, sin que la misma afecte la disminución de su capacidad laboral. 3.- Presenta acorde al examen físico y resultados de electronistagmografía cuadro de vértigo de origen central siendo necesario asignar los índices de lesión acorde a la severidad de su patología. 4.- Se evidencia que las patologías de fractura de maxilar con disfunción de articulación témporo mandibular derecha, lesión de rama mandibular derecha del trigémino y depresión reactiva, se encuentran debidamente descritas y calificadas acorde a la severidad que presentan sus lesiones por lo cual la sala decide Ratificar las decisiones de la Primera Instancia.

5.- No se evidencia dentro de los antecedentes clínicos tomados en cuenta para la Junta Médica motivo de la presente revisión ni por lo manifestado por el paciente dentro de la entrevista ni documentos aportados la existencia de tinnitus uní o bilateral motivo por lo cual la sala decide revocar lo asignado en Primera Instancia. 6.- A la solicitud de que su patología mental sea calificada como enfermedad profesional esta Sala despacha en sentido negativo su solicitud por cuanto su origen es multifactorial donde además intervienen factores culturales, genéticos y de personalidad no relacionados con el incidente. 7.- Esta instancia evidencia que según el Decreto 094 de 1989, se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide declararlo NO APTO para la actividad policial. 8.- Respecto de sugerencia de reubicación laboral esta Instancia considera que en concordancia a lo anteriormente expuesto y la secuela mental que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Institución, toda vez que la patología mental le impide permanecer en este tipo de instrucciones que genera estresores que pueden agravar su patología; además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamada a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la vida policial, por tanto se despacha en forma negativa la reubicación laboral. (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto) De lo anterior, estima la Sala pertinente resaltar que con anterioridad a su retiro, el actor prestaba sus servicios en la Oficina de Atención al Ciudadano de la

Estación Nuevo Bosque de la MECAR y, a su vez, tenía un curso de Atención al Ciudadano, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que al emitir su dictamen solamente se refirió a que la capacitación del actor era de Bachiller Académico. En atención a las decisiones de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médi

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