CE-13001-23-33-000-2016-00938-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2016-00938-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado Frente a las peticiones de reintegro laboral y modificación de la hoja de servicios en lo relacionado con el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, no queda duda de que la institución demandada dio respuesta de fondo, de manera clara, precisa, contundente y congruente con lo solicitado por el actor. (…) Coherente con lo anterior, los argumentos expuestos por el actor no están llamados a prosperar, pues, si bien es un derecho fundamental el ejercicio de peticiones respetuosas ante la administración, ello no implica que la respuesta deba coincidir con la voluntad del peticionario. En el presente caso, la Jefatura del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional expresó las razones por las que no es posible acceder a las peticiones del señor [accionante].En ese sentido, se impone confirmar la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, objeto de impugnación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS(E):
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00938-01(AC)
Actor: HUMBERTO GUZMÁN JIMÉNEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN
DE PRESTACIONES SOCIALES
La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia del 18 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, que decidió: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida, salud y seguridad social invocado por el señor Humberto Guzmán Jiménez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1 Folio 47.
Humberto Guzmán Jiménez pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Policía Nacional, Ministerio de Defensa y el Jefe del Área de Prestaciones Sociales, por cuanto no dio respuesta a la petición que elevó con el fin de obtener la corrección de algunos datos incorporados en la hoja de servicios. En consecuencia, solicitó que se efectúe la corrección pretendida.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, se extraen los siguientes hechos relevantes: Que el señor Humberto Guzmán Jiménez, vía correo electrónico, en varias oportunidades envió peticiones a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con el fin de que se corrigiera en la hoja de servicios el porcentaje de disminución psicofísica.
Que, el 9 de junio de 2016, radicó nueva petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, a la que denominó “recurso de queja”, con fundamento en la falta de respuesta por parte del Área de Talento Humano de la Policía Nacional.
3. Intervención de la institución demandada El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 10 de octubre de 2016, admitió la
demanda y ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía y al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la institución. 3.1. Ministerio de Defensa, Policía Nacional La Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional (E) informó que, a pesar de que el actor no manifestó los hechos en que sustenta la solicitud de amparo de manera concreta, en el sistema de información de la institución se reporta que ha radicado múltiples peticiones dirigidas a obtener pago de la indemnización por unas lesiones y la modificación de la hoja de servicios, que, en últimas buscan el incremento del porcentaje de disminución psicofísica. Que el pago de la indemnización solicitada por el señor Guzmán Jiménez no pudo efectuarse, en tanto que en el Área Financiera existió inconsistencia en el número de cuenta bancaria y, una vez fue corregido, el pago fue incluido en la nómina 83/2016, por lo que será pagada de acuerdo con el turno y asignación presupuestal. Que el procedimiento de pago se encuentra a cargo de la Tesorería de la Dirección Administrativa y Financiera, quien informó a la dependencia que el pago de la nómina 83 está previsto para el mes de octubre. Que, mediante Comunicado Oficial S-2016-156284 APROP-GRURE 1-1, el Jefe de Área de Procedimientos de Personal de la Policía Nacional, le informó al señor Guzmán Jiménez las razones por las que no es procedente modificar la hoja de servicios. Que la anterior respuesta fue remitida al peticionario, por medio de correo postal autorizado a la Dirección Blas de Leso, manzana 36, lote 19, etapa 4, piso 2 de la
ciudad de Cartagena, con número de guía RN584588905CO del 8 de julio de 2016.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 18 de octubre de 2016, negó al amparo solicitado, toda vez que la respuesta que dio la entidad demandada fue de fondo, completa y oportuna, de manera que no se encontró acreditado el derecho fundamental de petición invocado.
5. Impugnación El actor impugnó la decisión, en el confuso e impreciso escrito realizó las siguientes manifestaciones.
Que el fallo de primera instancia fue incongruente, no se ajustó a los hechos antecedentes que motivaron la acción de tutela, incurrió en error de hecho y de derecho, se negó a garantizar el pleno goce del derecho invocado, se fundó en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, entre otros cargos, sin explicar las razones de su dicho. Que no le interesa “constituir la figura del silencio administrativo negativo, porque la administración está en la obligación de conceder el derecho pedido, una vez se reúnen las condiciones para su otorgamiento”. Que hizo uso del derecho de petición con el fin de obtener la corrección del acto administrativo de retiro, en la medida en que el porcentaje de disminución psicofísica fue estimado únicamente en el 24.57% y dejó de lado patologías que presentó de manera posterior, que incrementaron dicho porcentaje en el 40.63, según la última Acta de la Junta Médico Laboral, sin número o fecha.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición2
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2 La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la Corte Constitucional. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas
planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»3. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la
vulneración del derecho de petición.
2. Del caso concreto
3 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Humberto Guzmán Jiménez pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. Si bien, dentro del expediente no obra la petición que el actor adujo radicó ante la Jefatura de Área de Prestaciones Sociales, del escrito de tutela, de las respuestas de la petición que allegó la institución demandada y de la contestación de la acción de tutela se advierte que el objeto de la petición se dirigió concretamente a obtener: (i) el pago de la indemnización por unas lesiones que adquirió; (ii) la reubicación laboral y, (iii) la corrección de la hoja de servicios para ser actualizada al porcentaje de disminución psicofísica que le fue asignado en la última Acta de la Junta Médico Laboral. Se precisa que no obra la petición que envió vía correo electrónico, pero sí los posteriores mensajes que dirigió a la institución, por el mismo medio, en el que insistió exactamente frente a las mismas solicitudes. Además, puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la presunta omisión de la institución en atender su solicitud de pago de indemnización. El Jefe de Grupo de Nómina mediante correo electrónico del 17 de agosto de 2016, respondió al actor, en relación con la solicitud de reconocimiento de la indemnización, así: “(…) se informa que usted se encuentra incluido en nómina 86 de la indemnización, nómina que está en proceso de revisión por el grupo de nóminas de Prestaciones Sociales, por tal motivo no se puede hacer envío del
documento de liquidación, una vez revisado el monto de la liquidación se realizará la debida notificación a la dirección que aparece en las bases de datos de la Policía Nacional. El pago será realizado en el mes de octubre a la cuenta bancaria que se encuentre en el sistema de la Policía Nacional”. Obra en el expediente el Oficio S-2016-156284-DIPON, sin fecha, mediante el que la Jefe del Área de Procedimientos de Personal de la Policía Nacional dio respuestas a las peticiones radicadas por el actor, en los siguientes términos: “(…) En relación con la solicitud de reintegro al servicio activo permítame reiterar nuevamente la comunicación Oficial S-2016-143583/ APROP –GRUPE1.10 de fecha 23-05-2015 en la cual dicha dependencia brindó respuesta a su petición, indicando lo siguiente: Una vez revisado el sistema de información de talento humano SIATH se pudo establecer que usted fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, mediante Resolución número 0509 del 10 de febrero de 2014, notificada el día 12 de noviembre de 2014, la cual ejecutó las consideraciones realizadas en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5917 de fecha 26-11-2013, donde usted fue declarado “no apto, reubicación laboral no …”, en tal sentido, se aclara que el acto administrativo en mención acató las decisiones del organismo médico laboral quien no sugirió su reubicación laboral, de acuerdo a lo expuesto en dicha acta. En consecuencia su retiro del servicio activo obedeció a lo dispuesto en el
artículo 59 del Decreto Ley 1791 de 2000. (…) Ahora bien, en lo referente a lo incoado en la presente petición donde solicita sea corregida su hoja de vida de servicios en cuanto al porcentaje de la disminución de la capacidad psicofísica, me permito reiterar la respuesta otorgada en la comunicación oficial No. S-2016-125760/APROPGRURE-1.10 de fecha 6 de mayo de 21016, en la cual la jefatura del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros señaló: Verificado el sistema de información para la administración de talento humano SIATH se puso establecer que usted fue retirado de la institución mediante Resolución No. 00509 de fecha 10 de febrero de 2016 (sic), por la cual de disminución de capacidad psicofísica, teniendo en cuenta el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía No. 5917 de fecha 26 de noviembre de 2013, el señor intendente Humberto Enrique Guzmán Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía 73.151.407 de Cartagena – Bolívar, fue declarado “…B. Clasificación de las lesiones o afectaciones y clasificación de la capacidad para el servicio. Incapacidad permanente parcial – no apto… presenta diminución de la capacidad laboral de: … total: deacinco punto cuarenta y tres por ciento 25.43%. D. Imputabilidad del servicio (…) no figura informe administrativo, se trata de enfermedad común”. De acuerdo a lo anterior para el momento de su retiro el Tribunal Médico Laboral vigente era el No. 5971 de fecha 26 de noviembre de 2013, por lo
tanto este es el porcentaje de disminución tenido en cuenta para la elaboración de su hoja de servicios, ya que solo es tenido en cuenta el porcentaje de disminución al momento de su retiro y no valoraciones posteriores a este. En ese orden de ideas, el acto administrativo mediante el cual se realiza la hoja de servicios tiene en cuenta los parámetros legales estipulados en la carta política y normas que regulan las particularidades prestacionales de los miembros que integran la Policía Nacional, esto en cuanto a los reconocimientos de tiempo de servicios y demás aspectos relacionados con el retiro del funcionario, el cual obliga a la aplicación de las normas de modo igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma situación contemplada por ella. Por tanto es necesario aclararle al peticionario que lo relacionado en la liquidación de la hoja de servicios corresponde integralmente a la normatividad vigente al momento del retiro del funcionario, esto es, cuando se notifica del acto de retiro del servicio activo, valga decir, para la fecha en que se efectuó el retiro del peticionario regía el concepto médico laboral que fundamentó la Resolución No. 00509 de fecha 10 de febrero de 2014, no el emitido posteriormente, ya que no este era de conocimiento al momento de emitir el acto administrativo correspondiente, por lo que la hoja de servicios respectiva se realizó con fundamento en lo dispuesto en su resolución de retiro. (…)”. Respuesta que fue enviada al peticionario vía correo certificado a la dirección que el actor aportó para efecto de notificaciones, tal como se observa a folio 41 y frente a las que expresa inconformidad mediante la acción de tutela de la
referencia. De acuerdo con lo anterior, frente a las peticiones de reintegro laboral y modificación de la hoja de servicios en lo relacionado con el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, no queda duda de que la institución demandada dio respuesta de fondo, de manera clara, precisa, contundente y congruente con lo solicitado por el actor. En términos precisos le informó las razones por las que no procedía el pretendido reintegro y por las que no accedería a la modificación del índice de disminución de capacidad psicofísica que se le asignó. No obstante, no existe evidencia de que el interesado haya ejercido algún recurso contra los actos administrativos que negaron tales solicitudes, tal es el caso del Oficio S-2016-156284-DIPON. En este punto se resalta que la Corte Constitucional se encargó de diferenciar el derecho de petición y el derecho a lo pedido, circunstancias distintas que suelen confundirse. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corporación, así4: “(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de
petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” 4 Ver sentencia T-242 de 1993, Corte Constitucional. Coherente con lo anterior, los argumentos expuestos por el actor no están llamados a prosperar, pues, si bien es un derecho fundamental el ejercicio de peticiones respetuosas ante la administración, ello no implica que la respuesta deba coincidir con la voluntad del peticionario. En el presente caso, la Jefatura del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional expresó las razones por las que no es posible acceder a las peticiones del señor Guzmán Jiménez. En ese sentido, se impone confirmar la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, objeto de impugnación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la sección