CE-13001-23-33-000-2016-00949-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2016-00949-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Revoca sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL SUJETO ENCARGADO DE CUMPLIR EL FALLO DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA En el trámite que se revisa, no figura que se haya verificado por ningún medio que quien recibió la notificación de la iniciación del incidente promovido ante el Tribunal, efectivamente fuera el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela. Ahora, si bien es cierto que en el auto mediante el cual se corrió traslado del trámite incidental, se identificó al director de la entidad, no hay prueba de que sea él el designado para darle cumplimiento; es más, se identifica a dicho funcionario, pero no se determina si es este el encargado de dar respuesta a las peticiones elevadas. [Además], (…) se debe tener en cuenta que [en el] expediente, figura la respuesta al derecho de petición elevado por la accionante ante la Unidad y su respectiva constancia de notificación, en cumplimiento de la sentencia del 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. De acuerdo con lo anterior, se encuentra probado el efectivo cumplimiento de la orden de tutela que dio origen al presente trámite incidental; es decir que, no persiste la afectación de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora [M.C.M.]. (…) En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de
Bolívar, objeto de consulta, y se declarará cerrado el presente incidente de desacato. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Gabriel Valbuena Hernández, sin medio magnético a la fecha.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-2016-00949-01(AC)
Actor: MARGELIA CONEO MARSIGLA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar al director de la Unidad de Víctimas, Alan Edmundo Jara Urzola, equivalente a un día de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente por incurrir en desacato de la orden judicial del 26 de octubre de 2016, que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.
1. Solicitud de desacato Por medio de oficio del 25 de enero de 2017, la señora Margelia Coneo solicitó apertura de incidente de desacato en contra del director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, por el presunto incumplimiento de la orden impartida dentro del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de octubre de 2016.
1.2. Trámite En providencia del 26 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar requirió al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, Alan Edmundo Jara Urzola, para que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 26 de octubre de 2016 (folios 11 y 12). Por medio de auto del 1 de febrero de 2017, el Tribunal dio apertura formal al trámite incidental y ordenó requerir al señor Alan Edmundo Jara Urzola, para que en el término de un día, siguientes a la notificación de esa providencia, rindiera informe del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en favor de la accionante (folios 15 y 16). A pesar de haberse efectuado la notificación de acuerdo a los lineamientos legales, el incidentado no se pronunció en esta oportunidad. 1.3. Providencia objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 6 de febrero de 2017, resolvió sancionar por desacato al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, por incumplimiento del fallo de tutela del 26 de octubre de 2016 y, en consecuencia, impuso sanción equivalente a un día de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente. El Tribunal argumentó que la parte accionada no descorrió el traslado ni presentó ningún tipo de informe sobre el cumplimiento de la orden judicial que dio origen al trámite incidental, por lo que concluyó que la entidad ha incumplido el fallo de
tutela de forma injustificada. En consecuencia, es evidente que la conducta del servidor público es negligente y omisiva, pues ha inobservado el cuidado necesario que cualquier persona le imprime a sus actuaciones, dando lugar a la imposición de la sanción.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato.
A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir una orden judicial será impuesta por el mismo juez que la profirió, por medio de trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Por lo anterior, ésta Sala es competente para conocer en grado de consulta de la sanción impuesta dentro del incidente de incumplimiento de fallo de tutela, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, estos son el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y 3) el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)1. También debe, si verifica el incumplimiento, identificar si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. El trámite de éste mecanismo está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que éste otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda cualquier tipo de sanción. Sobre el particular la Corte Constitucional 2ha señalado lo siguiente: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van
dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los 1 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 2 Corte Constitucional Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia
sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, pues resulta necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento, de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden. A continuación, verificar si la sentencia que se dice desacatada fue notificada efectivamente a su destinatario y comprobar si el incumplimiento fue total o parcial, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido, pues, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2. Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción para que proceda su ejecución. Esta providencia no puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la
sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991, no estableció el trámite pertinente para este grado jurisdiccional, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera3: (i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, (ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, (iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, (iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, (vi) Verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, (vii) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). 3 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 25000-23-15000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Por ello se ha establecido como criterio, que antes de dar inicio al trámite incidental, el juez además de verificar el incumplimiento, debe asegurarse de que se notificaron las providencias al presunto responsable de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa; sin embargo, puede emplearse aquella modalidad de notificación que sea la más efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite. 2.3. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 26 de octubre de 2016, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Margelia Coneo Marsigla, de acuerdo con la siguiente decisión: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo a la señora MARGELIA CONEO MARSIGLA vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE
VÍCTIMAS.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presenta acción frente al
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Tercero: ORDENAR al señor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA en su calidad de DIRECTOR DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS o quien haga sus veces, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta a la petición impetrada por la accionante, y dentro del mismo término se notifique de la misma, a la peticionaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) (Folio 9 vuelto). Debido al presunto incumplimiento de la anterior decisión, por medio de auto del 6 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar, resolvió sancionar al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas. Como ya se indicó, el ámbito de competencia del juez de desacato está determinado por el contenido de la orden impartida en el respectivo fallo de tutela; así que, visto en su integridad el expediente de desacato, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal objeto de consulta, deberá revocarse por las siguientes razones: La Sala ha reiterado que, en estos casos, el respeto por el derecho al debido proceso se materializa cuando se constata que la notificación del fallo que contiene la orden para hacer efectiva la protección del derecho fundamental conculcado, se efectuó con el funcionario o a la entidad responsable de darle cumplimiento. Además, previamente a iniciar el trámite incidental por desacato, se debe individualizar al funcionario llamado a acatar la orden de tutela y con la facultad para hacerlo, de acuerdo con la distribución de funciones de cada entidad para garantizar el cumplimiento de la orden judicial y con ello la protección de los derechos fundamentales amparados. En el trámite que se revisa, no figura que se haya verificado por ningún medio que
quien recibió la notificación de la iniciación del incidente promovido ante el Tribunal, efectivamente fuera el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela. Ahora, si bien es cierto que en el auto mediante el cual se corrió traslado del trámite incidental, se identificó al director de la entidad, no hay prueba de que sea él el designado para darle cumplimiento; es más, se identifica a dicho funcionario, pero no se determina si es este el encargado de dar respuesta a las peticiones elevadas. 2.4. Conclusión De acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial debió empezar por identificar al funcionario sobre el cual recaía la obligación de cumplir el fallo de tutela, es decir, establecer quien tenía la facultad y los medios para dar respuesta al derecho de petición interpuesto por la señora Margelia Coneo. Lo anterior, debido a que el trámite incidental, además de conminar al cumplimiento del fallo de tutela, pretende sancionar a la persona que sin motivo justificable se ha negado a hacerlo y, por ello, este debe ser notificado de manera personal conforme a las normas procesales y los lineamientos jurisprudenciales aplicables en esta materia. Por lo tanto, no es de recibo para la Sala que por el solo hecho de que el señor Alan Edmundo Jara Urzola ostente la condición de director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, sea la persona responsable de resolver el derecho de petición interpuesto por la accionante, pues con ello se refiere un tipo de responsabilidad objetiva, proscrita en el ordenamiento jurídico nacional. Finalmente, se debe tener en cuenta que a folio 56 del expediente, figura la
respuesta al derecho de petición elevado por la accionante ante la Unidad y su respectiva constancia de notificación, en cumplimiento de la sentencia del 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. De acuerdo con lo anterior, se encuentra probado el efectivo cumplimiento de la orden de tutela que dio origen al presente trámite incidental; es decir que, no persiste la afectación de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Margelia Coneo Marsigla. Si bien, lo procedente en este tipo de casos es ordenar que se rehaga el trámite incidental para garantizar los derechos del incidentado, esta decisión resulta inocua teniendo en cuenta que la situación que afectó los intereses de la accionante se encuentra superada. En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, objeto de consulta, y se declarará cerrado el presente incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Revocar el auto del 6 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, objeto de consulta, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Declarar cerrado el presente incidente de desacato promovido por la señora Margelia Coneo Marsigla. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Radicado: 13001-23-33-000-2016-00949-01
Accionante: MARGELIA CONEO MARSIGLA Asunto: Incidente de desacato en consulta De manera respetuosa consigno en el siguiente texto, las razones que motivan mi salvamento de voto en la providencia que, al decidir en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato de la referencia, revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 6 de febrero de 2017, que había sancionado al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas con un día de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente, por considerar que se configuró un hecho superado durante el trámite de consulta.
De acuerdo con la información derivada del expediente, mediante providencia de 26 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora MARGELIA CONEO MARSIGLA, en consecuencia, ordenó al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo diera respuesta a la petición presentada por la accionante y la pusiera en su conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes del CPACA. Por no haberse acreditado el cumplimiento de dicha sentencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante proveído de 6 de febrero de 2017, sancionó al
Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas con un día de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente. En este panorama, debo señalar que no comparto la decisión mayoritaria, en consideración a que, al haberse configurado un incumplimiento de la sentencia dictada en sede de tutela por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sin que se hubiera aducido alguna razón de fuerza mayor, lo procedente era mantener la sanción impuesta, pues esta decisión vulnera directamente los derechos de petición y debido proceso de la incidentante, al reconocer como cumplidas las ordenes de la sentencia de tutela sin la oportunidad de controvertir las afirmaciones y pruebas que en ese sentido allega extemporáneamente la parte accionada, que ha vulnerado y prolongado la transgresión de derechos fundamentales. Esta decisión entonces desconoce directamente que el trámite incidental debe garantizar los derechos fundamentales no solo de quien se le atribuye la violación de las garantías constitucionales y el desacato de la orden judicial, sino también los del accionante, quien tuvo que acudir a la acción de tutela para invocar la protección de los mismos y se vio obligado a instaurar el incidente de desacato para que se acatara la orden impartida. Considera este Despacho además, que no puede tolerarse la conducta silente de las autoridades durante los trámites incidentales, que se caracterizan por un mutismo absoluto durante los términos concedidos para ejercer su derecho de defensa, y que implican que los despachos sustanciadores, cuando se encuentran en sede de consulta, tengan incluso que establecer comunicaciones telefónicas a fin de recaudar el material probatorio necesario.
En este punto es importante recordar que la omisión en el cumplimiento oportuno de las sentencias de tutela comporta la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal. El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, es decir, los derechos fundamentales de petición y debido proceso; y el segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en sede de tutela. Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido, sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir, que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los jueces constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991. En este contexto, debe resaltarse que detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, radican una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencializan la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien estando llamado a cumplir, no lo hizo, o dio cumplimiento en forma desatendida a la orden, esto es, que no sólo omitió el alcance del derecho de quien requirió de su actuación, sino además de ello, de la orden judicial que dispuso el amparo, desconociendo el valor jurídico que entraña la decisión judicial.
Además, tener en cuenta un informe allegado por la autoridad llamada a cumplir la sentencia de tutela en una instancia posterior a la decisión que impone la sanción, le quita la oportunidad a la víctima de controvertir los argumentos señalados por la entidad en torno al efectivo cumplimiento del fallo. Es entonces de vital importancia recordar que el cumplimiento de las sentencias judiciales es la piedra angular del Estado Social de Derecho. Permitir la burla a los derechos fundamentales y, posteriormente, a las sentencias de tutela que los protegen, ha conducido al generalizado incumplimiento y desacato de los fallos de tutela duplicando el uso del aparato judicial por quienes vulneran los derechos fundamentales. Así: (i) inicialmente no los acataban sino cuando se los ordena por tutela (sentencia de primera instancia); (ii) no lo acataban sino cuando se resolvía la impugnación, pese a que al concederse la apelación no se suspende la ejecución de la sentencia de tutela; (iii) no lo acataban sino hasta que se resolvía la revisión o por lo menos hasta cuando no se seleccionaba para revisión por la Corte Constitucional; (iv) no lo acataban sino cuando se iniciaba el incidente de desacato; (v) no lo acataban sino al finalizar el incidente de desacato y justo antes de que se profiriera decisión sancionatoria; (vi) ahora solo cumplen la orden después de que han sido sancionados por desacato en primera instancia. Así pues, este tipo de decisiones tolera y estimula la burla del sistema y por ello, a medio millón de sentencias de tutela se suman ahora más de 100 mil providencias
sancionatorias por desacato, que llegarán a ser tantas como sentencias de tutela (cada sentencia de tutela tendrá su incidente de desacato hasta llegar a medio millón de incidentes de desacato). No podemos olvidar entonces que, dónde no se cumplen las sentencias judiciales no hay estado de derecho. Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra.