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CE-13001-23-33-000-2016-00959-01(AC)-2017

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Título
CE-13001-23-33-000-2016-00959-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / OBJETO Y

ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN POR NO RESOLVER RECURSOS EN VÍA GUBERNATIVA – Debido a que el actor no cumplió con la carga de probar la radicación de los recursos [Le] corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el derecho de petición del actor por no resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución GNR 168519 del 9 de junio de 2015? (…) En el presente caso, el [accionante] solicita la protección del derecho de petición vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, puesto que esa entidad no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR

168519. Sin embargo, no obra en el expediente prueba sumaria de que efectivamente fue radicado el recurso de reposición, puesto que solo aportó copia simple de ese documento, en la que no consta la fecha de expedición, tampoco la de radicación y ni siquiera está suscrito por quien afirma actuar como apoderada del [actor]. (…) [Por] lo anterior, se concluye la imposibilidad de amparar el derecho de petición cuando no se prueba que la solicitud fue elevada ante la entidad de la que se pretende su cumplimiento, comoquiera que corresponde a quien alega una vulneración a los derechos fundamentales demostrar el motivo de esa vulneración. Entonces, tratándose del derecho de petición, debe probarse la

presentación de la solicitud ante la entidad demandada, con una fecha cierta y así determinar la vulneración de ese derecho. En consecuencia, acorde con la jurisprudencia constitucional, encuentra la Sala que el actor incumplió con la carga de la prueba que le corresponde, toda vez que no probó que radicó ante Colpensiones recurso de reposición ante la Resolución GNR 168519, y por consiguiente, no es posible tutelar un derecho, si no se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la entidad accionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00959-01(AC)

Actor: ADALBERTO CUESTA VALENCIA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por el señor Adalberto Cuesta Valencia contra la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió: Primero: Rechazar por improcedente la pretensión de tutela, consistente en ordenar a (sic) beneficiario del señor Adalberto Cuenta Valencia, el reconocimiento y pago retroactivo pensional dejado en suspenso en la Resolución GNR168619 del 8 de junio de 2015, expedida por Colpensiones.

Segundo: Negar el amparo de tutela solicitado por el actor, con ocasión a la falta de resolución a los recursos de reposición y en subsidio apelación, presentados en contra de la Resolución GNR 168519 del 9 de junio de 2015, expedida por Colpensiones, según lo establecido en la parte resolutiva de esta providencia1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela Adalberto Cuesta Valencia reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso que estimó vulnerados por la Nación – Ministerio de Industria y Comercio y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Ordenar al Fondo de Pensiones Colpensiones que en el término de 48 horas se sirva adelantar trámites para resolver de fondo y definitivamente el recurso de apelación que define la entrega efectiva del retroactivo pensional originado a través del reconocimiento de pensión de vejez a que tengo derecho con ocasión del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993. En consecuencia de lo anterior, solicito ejecute el pago del retroactivo pensional en favor del suscrito accionante. 1 Folio 64 anverso cuaderno de tutela

2. Ordenar al Ministerio de Ind. Y Comercio entidad encargada de los pagos de carácter pensional de la empresa Alcalis de Colombia, que realice los pagos que correspondan en relación a la pensión compartida a que tengo derecho.”2

2. Hechos

De la demanda, se destaca lo siguiente:

Que Adalberto Cuesta Valencia laboró para Álcalis de Colombia, sociedad de economía mixta del orden nacional, hoy liquidada, entre el 14 de julio de 1976 y el 26 de febrero de 1993, fecha en la que fue despedido sin justa causa, por lo que formuló demanda ordinaria laboral. Que, como pretensiones, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro y, subsidiariamente, las indemnizaciones a que hubiera lugar por el despido injusto y la pensión sanción. Que el 5 de abril del 2000, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Que el 24 de septiembre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en grado de consulta, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, otorgó a favor del señor Cuesta Valencia pensión sanción, desde el momento en que el actor cumpliera 50 años de edad, esto era el 30 de marzo de 2004, hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez. Que el 7 de noviembre de 2007, en cumplimiento del fallo judicial, la empresa Álcalis de Colombia, profirió la Resolución No. 0227, en la que reconoció pensión sanción a favor de Adalberto Cuesta Valencia, en cuantía inicial de $416.490,94, 2 Folio 1 cuaderno de tutela. efectiva a partir del 30 de marzo de 2004 y hasta el 30 de marzo de 2014, fecha a

partir de la cual Colpensiones asumiría la pensión de vejez. Que en el mes de junio de 2015, mediante Resolución GNR 168519, Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor de señor Cuesta Valencia, en cuantía de $2.332.042 y dejó en suspenso el pago del retroactivo pensional, que ascendía a la suma de $24.865.816, a favor de Álcalis de Colombia, hasta tanto esa empresa aportara «certificación de la empresa donde informe la pensión de jubilación a favor del asegurado y autorización expresa por parte del trabajador relacionando el giro del retroactivo a la empresa»3. Que contra esa decisión el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, porque no estaba de acuerdo con la retención del retroactivo pensional.

3. Argumentos de la tutela Afirma el actor que Colpensiones no ha resuelto el recurso de apelación contra la referida resolución, a pesar de que ha transcurrido más de un año desde la interposición.

Que la empresa Álcalis de Colombia incumplió con lo ordenado en la sentencia judicial, ateniente a realizar los aportes pensionales durante el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2004 a noviembre del 2007, hecho que incidió negativamente en la cuantía de la pensión que devenga actualmente. Que no estaba de acuerdo con el traslado y pago del retroactivo pensional a favor de la empresa Álcalis de Colombia, porque «no puede ser de recibo premiar a 3 Folio 11 del cuaderno de tutela. quien de manera injustificada incumplió con sus deberes legales y por contera afectó directamente el acceso a obtener una mejor mesada pensional»4.

Por otro lado, afirma que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad encargada de las obligaciones pensionales de la hoy liquidada Álcalis de Colombia5, suspendió de forma injustificada el pago de la pensión de sanción desde el mes de febrero de 2016. Que es un sujeto de especial protección, dado que sufre de afecciones cardiacas y psicológicas que lo han llevado a solicitar atención médica de urgencias, aunada a la difícil situación económica que atraviesa por el pago de los cuidados y tratamientos prescritos por los médicos.

4. Intervenciones 4.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó se negara el amparo constitucional por improcedente.

Que el señor Cuesta Valencia está incluido en la nómina de pensionados de la extinta empresa Álcalis de Colombia. Que el 12 de febrero de 2016, remitió los documentos para que el actor tramite la pensión de vejez, entre los que fue incluido formato de autorización dirigido a Colpensiones para el giro del retroactivo a favor del ministerio, con el fin de que «el pensionado no sufra ninguna dilación al momento que se realizó el 4 Folio 3 del cuaderno de tutela. 5 Conforme con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2601 de 2009. reconocimiento de la pensión de vejez». No obstante, el actor no realizó esa diligencia. Que el retroactivo pensional existente debe ser girado a favor del Ministerio, puesto que realizó cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte a favor del señor Cuesta Valencia.

Que desde julio de 2015, el actor fue incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones, por lo cual, existe compartibilidad pensional entre la pensión sanción de jubilación reconocida por la extinta Álcalis de Colombia y la pensión de vejez otorgada por Colpensiones. Que el señor cuesta Valencia no allegó al Ministerio, en forma oportuna, la resolución mediante la que le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, lo que ocasiono que, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 29 de febrero de 2016, el actor recibiera doble asignación pensional de forma injustificada. Que, en consecuencia, el actor adeuda $19.068.774, los que han sido descontados directamente de las mesadas pensionales, como consta en los comprobantes de nómina. Que la resolución GNR 168519 del 9 de junio de 2015 no fue anexada de manera completa al expediente, por lo cual desconoce su contenido.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo del 27 de octubre de 2016, rechazó por improcedente la pretensión consiste en ordenar el reconocimiento del pago del retroactivo pensional a favor del actor y negó el amparo del derecho de petición, con fundamento en los siguientes argumentos.

Que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de acreencias pensionales, puesto que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar el pago del retroactivo pensional, como son el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tratara de empleado

público o la acción ordinaria laboral, si hubiese sido empleado perteneciente al sector privado o trabajador oficial. Que en el expediente no obra prueba de la configuración de un perjuicio irremediable para que la tutela procediera como mecanismo transitorio. En cuanto a la violación del derecho de petición por la omisión del Colpensiones de resolver el recurso interpuestos contra la Resolución GNR168519 de 9 de junio de 2015, afirmó que el actor no demostró que interpuso el recurso, pues únicamente obra un escrito dirigido a Colpensiones que no presenta fecha de expedición, ni de radicación.

6. Impugnación El actor impugnó el fallo de primera instancia y señaló que no se tuvo en cuenta su situación de debilidad manifiesta, porque se encuentra su estado de salud está deteriorado pues es un paciente con una afección cardiaca con antecedentes de infarto.

Que la protección los derechos fundamentales resulta más expedita mediante la acción de tutela que en el trámite de un proceso ordinario. Que el juez de primera instancia tampoco valoró la afectación al mínimo vital ocasionada por los descuentos realizados a su pensión, que repercute de manera considerable sus ingresos. Que Colpensiones no contestó la acción de tutela, situación que originó la presunción de veracidad de los hechos expuestos por el actor, razón por la que no está obligado a aportar prueba de la radicación de los recursos interpuestos contra la Resolución GNR 16859 del 9 de junio de 2015. Que, no puede decirse que no exista prueba alguna de la petición reclamo, puesto que aportó como prueba sumaria documento contentivo de aquel documento.

Que el a quo pudo oficiar a Colpensiones para que allegara al expediente copia del derecho de petición, con la fecha de radicación del mismo. Por ende, solicita se oficie a Colpensiones para que remita copia del documento mediante el que interpuso los recursos de reposición y apelación.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

2. Problemas jurídicos Precisado lo anterior, le corresponde, entonces, a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿Cumple la presente acción de tutela con todos los requisitos generales de procedibilidad? - ¿Vulneró la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el derecho de petición del actor por no resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución GNR 168519 del 9 de junio de 2015? 2.1. Solución del primer problema jurídico: ¿Cumple, la presente

acción de tutela con todos los requisitos generales de procedibilidad? En el sub lite, el señor Adalberto Cuesta Valencia reclama mediante la acción de tutela el pago del retroactivo pensional y la protección del derecho de petición. Anticipa la Sala que el asunto atiente al pago del retroactivo pensional no cumple con el requisito de subsidiariedad, como se procede a explicar: La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: “(…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas

por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de 6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 7 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” 8 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último

recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. En el caso concreto, el señor Adalberto Cuesta Valencia pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria, y Turismo y Colpensiones, por no realizar la entrega efectiva del retroactivo pensional. Ab inbitio, conviene precisar que en casos de solicitud de reconocimiento de un derecho pensional mediante acción de tutela, la Corte Constitucional ha previsto que debe observarse si: a) hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante9. En el sub examine, es claro para la Sala que no existe certeza en la configuración del derecho pensional, puesto que esa es la cuestión central de la litis propuesta por el señor Cuesta Valencia, pues discute la decisión prevista en el artículo segundo de la Resolución GNR 168519 del 9 de junio de 2015 proferida por

Colpensiones, que resolvió: «dejar en suspenso el valor del retroactivo, que 9 Sentencias T-1419 de 2000, T-056 de 2002, T-765 de 2002, T-628 de 2004, T-1132 de 2005 y, recientemente en la T-628 de 2013 asciende a la suma de $24.865.816.00, a favor del Empleador Álcalis de Colombia LTDA, hasta tanto se aporte certificación de la empresa donde informe la pensión de jubilación a favor del asegurado y autorización expresa por parte del trabajador relacionando el giro retroactivo a la empresa»10. En efecto, resulta improcedente que el actor pretenda mediante la presente acción de tutela el reconocimiento de acreencias laborales, incluidas en aquellas los retroactivos pensionales, comoquiera que esa pretensión escapa de la competencia del juez de tutela, pues se trata de la discusión de un derecho de carácter legal en la que debe dirimirse si el pago del retroactivo debe hacerse a favor del pensionado o del empleador11, para lo cual existen en el ordenamiento jurídico procedimientos adecuados para dilucidar estas controversias. Entonces, como lo expuso el juzgador de primera instancia, lo propio es que el señor Cuesta Valencia, de acuerdo al tipo de vinculación que tenía con el empleador, acuda al juez natural para que dirima el asunto, esto es, ante la jurisdicción ordinaria, mediante la acción ordinaria laboral, en caso de ser empleado perteneciente al sector privado o trabajador oficial, o ante la de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, en caso de ser empleado público. 10 Folio 11 cuaderno de tutela. 11 Sentencias T-628 de 2004 y T-628 de 2013. Además, el artículo 229 de la Ley 1437 de 201112 prevé que el juez podrá decretar las medidas cautelares pertinentes cuando se evidencia que la vulneración es flagrante, razón por la que no se le asiste razón a la parte actora al afirmar que el otro medio no es idóneo. En cuanto a la configuración del perjuicio irremediable, cabe precisar que es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que 12 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se

adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo . Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” (Subrayado fuera del texto). hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” 13. Entonces, si bien en principio, el presente asunto podría tratarse de un sujeto de especial protección por su edad y las afecciones de salud que sufre, lo cierto es que el perjuicio irremediable o la vulneración al mínimo vital se desvirtúa, porque el actor percibe pensión de vejez desde julio del año 2015, como consta en la certificación que proferida por Colpensiones que aparece en el folio 19 y, además, se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud como cotizante de Café Salud E.P.S, según la consulta realizada en la página del FOSYGA14. En consecuencia, el presente amparo constitucional incumple el requisito de

subsidiariedad. Por ello, la Sala comparte lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 27 de octubre de 2016. 2.2. Solución del segundo problema jurídico: ¿Vulneró la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el derecho de petición del actor por no resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución GNR 168519 del 9 de junio de 2015? 2.2.1. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición15 La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de 13 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. 14 Consulta realizada el 13 de febrero de 2017, en la página web del FOSYGA: http://190.7.110.162:8010/InternetBDUA_GEL/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=ySZWNvzFyM0= 15 La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la Corte Constitucional. cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato,

pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»16. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. En el presente caso, el señor Cuesta Valencia solicita la protección del derecho de petición vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, puesto que esa entidad no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR 168519. Sin embargo, no obra en el expediente prueba sumaria de que efectivamente fue radicado el recurso de reposición, puesto que solo aportó copia simple de ese documento, en la que no consta la fecha de expedición, tampoco la de radicación y ni siquiera está suscrito por quien afirma actuar como apoderada del señor Cuesta Valencia17. 16 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

17 Folios 7-9, cuaderno de tutela. En ese contexto, la Sala considera pertinente traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional, en cuanto a la obligación probatoria que tiene quien acude a la acción de tutela para la protección del derecho de petición, así: Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.18 Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y

oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal eve

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