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CE-13001-23-33-000-2016-00961-01(AC)-2017

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Título
CE-13001-23-33-000-2016-00961-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDCIIAL / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE DOCENTE / VULNERACIÓN AL

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

[Se observa], que la petición del [tutelante] dirigida a «darle trámite a la solicitud de la pensión de jubilación», fue atendida por la accionada, al señalarse que ella se encuentra para su estudio y aprobación y, que se adelantarán los trámites necesarios para la suscripción del acto administrativo. Dentro de este contexto, se observa con claridad que la fecha de respuesta a la petición del tutelante, es posterior a la fecha del fallo impugnado, por lo que es fácil concluir que se trata del cumplimiento al fallo de amparo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 27 de octubre de 2016. En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia impugnada, al evidenciarse que la vulneración del derecho de petición alegado por [la parte accionante], efectivamente aconteció y, por ello, tuvo lugar al amparo otorgado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00961-01(AC)

Actor: ARIEL RODRÍGUEZ MORALES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

1. La acción de tutela El señor Ariel Rodríguez Morales, por intermedio de apoderada, promueve acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Educación, la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio. 1.1. Pretensiones El accionante solicitó lo siguiente:

1. Se le tutele el Derecho fundamental de petición, que le ha sido vulnerado por la Nación (Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar, el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio) y, en consecuencia, disponga en un término improrrogable de 48 horas para que expidan el acto administrativo-Positivo o negativoque dé respuesta a la petición presentada. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El 17 de septiembre de 2008, radicó solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, ante el Representante del Ministerio de Educación Nacional y ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento de Bolívar. 1.2.2. El 16 de diciembre de 2015, mediante apoderada hace uso del derecho de petición, solicitando darle el trámite respectivo a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento de Bolívar.

1.2.3. El 14 de abril de 2016, nuevamente radica otro derecho de petición al no recibir respuesta por parte de la entidad. 1.2.4. Hasta la fecha de la presentación de la tutela, la parte accionada no ha contestado, ni notificado nada al respecto, existiendo la vulneración del derecho fundamental de petición y, por consiguiente, incumpliendo el término previsto en el artículo 14 del CPACA y el artículo 9, parágrafo 1, inciso final de la ley 797 del 29 de enero de 20031. 1.3. Fundamentos jurídicos de la tutela 1 “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud del peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte” Acción de Tutela, visible en (folio 1 reverso). Argumenta su acción en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992; y en los artículos 6 del CPACA y 9, parágrafo 1, inciso final, de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de octubre de 2016, y se ordenó notificar al Secretario de Educación Departamental de Bolívar, al representante del Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concediéndoles un término de dos días para que rindiera el respectivo informe.

1.5. Intervenciones 1.5.1 Ministerio de Educación Nacional Mediante apoderada el Ministerio de Educación presentó su informe y manifestó que el derecho de petición suscrito por el accionante, no aparece radicado en las instalaciones de la entidad, además de carecer de competencia para dar respuesta de fondo a la solicitud Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva2, pues, «EL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NO ATIENDE SOLICITUDES A CARGO DE LA

SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN Y DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG (sic)» Debido a lo anterior aclaró que existen entidades competentes para resolver los temas en relación a las prestaciones sociales del Magisterio y que de acuerdo al Decreto 2831 de 2005, el trámite para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El artículo 3º del Decreto en cita preceptúa: Artículo 3: Gestión a cargo de las secretarias de Educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones 2 Contestación de la tutela, visible en (folio 12 reverso del expediente). Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Indica que de acuerdo a las competencias asignadas los sujetos obligados a

contestar la acción de tutela es el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial correspondiente. Finalmente solicitan la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional debido a que no han vulnerado el derecho del accionante. 1.5.2. Fiduprevisora S.A. El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (E), el Señor William Emilio Mariño Ariza, manifestó que la entidad no es la competente para expedir actos administrativos de reconocimiento de pensión de jubilación y que actualmente esa facultad recae en la Secretaria de Educación Territorial a la que pertenece la planta docente donde trabajó el accionante. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela3, al no existir vulneración de los derechos fundamentales y adicionalmente configurar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el derecho de petición que originó esta acción de tutela, no fue radicado ni en el fondo, ni en la entidad. 1.5.3. Secretaría de educación de Departamento de Bolívar La entidad demandada guardo silencio en esta etapa procesal. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 27 de octubre de 2016, amparó el derecho de petición del señor Ariel Rodríguez y, en consecuencia, ordenó a la Secretaria de educación del departamento de Bolívar, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dar 3 Contestación de la acción de tutela, visible en (folio 26 del expediente). respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado en la petición elevada el 14

de abril de 2016. Sostuvo que existió un claro menoscabo al derecho fundamental de petición al no explicar ni señalar los motivos por el cual no han emitido respuesta. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva al Ministerio de Educación Nacional, al no ser responsables de la resolución de la petición, y, asimismo, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al encontrar que la solicitud fue radicada en la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar. 1.7. Impugnación El día 8 de noviembre de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, e impugnación contra la decisión de primera instancia, mediante escrito visible en los folios 43 al 49 del expediente. Argumentó que el docente Ariel Rodríguez Morales, se le suministró una respuesta de fondo, concreta y congruente en relación a la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Finalmente, solicitó que se revoque el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar y se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por hecho superado4.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 4 Cita apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la T-479/10 de 16 de junio de 2010, visible en (folio 50 del expediente).

2.2. Problema jurídico Se le atribuye a la Secretaria de Educación departamental de Bolívar la presunta vulneración del derecho de petición del actor Ariel Rodríguez Morales. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente caso se le dio respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo, a lo solicitado por el accionante en peticiones de fecha 16 de diciembre de 2015 y 14 de abril de 2016 en donde pidió « darle trámite a la solicitud de pensión de jubilación» y, en segundo término, determinar si es o no viable declarar improcedente la presente acción de tutela por hecho superado. 2.3. Sobre el derecho fundamental de petición. La Constitución Política de Colombia en su artículo 23, incorpora el derecho petición como un derecho de carácter fundamental mediante el cual: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo respectivo. De esta forma, en el artículo 14 del referido código, se señaló como término general para resolver las peticiones el de quince (15) días siguientes a su recepción; y, sometió a término especial, (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo,

que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado diferentes parámetros para su protección, que pueden verse compilados en la sentencia T-377 de 20005 de la siguiente forma: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, 5 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa6 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

2.4. Hechos probados 2.4.1. El día 16 de diciembre de 2015, el accionante, mediante apoderada presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folio 4). 2.4.2. El día 14 de abril de 2016, de nuevo radicó otro Derecho de Petición al no recibir contestación por parte de la entidad. (folio 4) 2.4.3. El día 14 de octubre de 2016, mediante auto 544 fue admitida acción de tutela por el Tribunal Administrativo de Bolívar. (folio 8) 2.4.4. El día 27 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar falló declarando vulnerado el derecho fundamental de petición a favor del accionante (folios 29 a 34). 2.5. Análisis de la Sala Acudió el docente Ariel Rodríguez Morales al uso de la acción de tutela, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, al no obtener respuesta a las peticiones incoadas el 16 de diciembre de 2015 y el 14 de abril de 2016, ante el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento de Bolívar, 6 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. donde a través de la apoderada Leidy Viviana Jiménez Sánchez, solicitó lo siguiente: Se TUTELE el derecho fundamental de petición y se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, la demanda expida el correspondiente acto administrativo – positivo o negativo – que le dé respuesta a la petición y remita

copia de él a su despacho. Al hacer su respectivo análisis, el a quo constató que no existía ninguna respuesta emitida por la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar, con ocasión al derecho de petición presentado por el accionante en las fechas mencionadas y, por ello, procedió a amparar el referido derecho fundamental y a ordenar a la entidad dar respuesta de forma clara, precisa, de fondo y de forma congruente a lo solicitado. No obstante, de la documentación aportada por la entidad accionada, en escrito de impugnación, se observa que el coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio respuesta a la petición, el 2 de noviembre de 2016, en los siguientes términos7: Por medio de la presente, me permito dar respuesta de fondo a su petición manifestándole que el expediente administrativo se encuentra en Fiduprevisora para su estudio y aprobación, desde el día 2/11/2016

IDENTIFICADOR 2223 CORTE Inglés.

Es preciso indicar, que el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo establecido en el decreto 2831 de 2005. (…) Una vez la entidad Fiduciaria remita su expediente se dará cumplimiento a la siguiente etapa, esta es adelantar los trámites para que se suscriba el acto administrativo. De lo anterior se desprende, que la petición del señor Ariel Rodríguez Morales dirigida a «darle trámite a la solicitud de la pensión de jubilación», fue atendida por

la accionada, al señalarse que ella se encuentra para su estudio y aprobación y, que se adelantarán los trámites necesarios para la suscripción del acto administrativo. 7 El 1 de noviembre del 2016 por señor Iván Antonio Mejía Hernández, visible en (folio 61 del expediente.) Dentro de este contexto, se observa con claridad que la fecha de respuesta a la petición del tutelante, es posterior a la fecha del fallo impugnado, por lo que es fácil concluir que se trata del cumplimiento al fallo de amparo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 27 de octubre de 2016. En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia impugnada, al evidenciarse que la vulneración del derecho de petición alegado por el señor Ariel Rodríguez Morales, efectivamente aconteció y, por ello, tuvo lugar al amparo otorgado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla CONFÍRMASE la sentencia impugnada proferida el 27 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que amparó el derecho fundamental de petición al docente Ariel Rodríguez Morales. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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