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CE-13001-23-33-000-2016-00994-01(4440-19)-2020

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Título
CE-13001-23-33-000-2016-00994-01(4440-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

PENSIÓN GRACIA – Requisitos Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.

PENSIÓN GRACIA – Liquidación La pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

FUENTE FORMAL : LEY 4.ª DE 1966 / DECRETO 174 DE 1966

PENSIÓN GRACIA / VINCULACIÓN DOCENTEPrueba / COPIAS -Valor probatorio / TARIFA LEGALAplicación

Se advierte que si bien no se allegaron los actos de nombramiento y posesión, también lo es que se aportaron las certificaciones que dan cuenta de los períodos laborados por el docente y el tipo de vinculación: (i) certificado de tiempo de servicio expedido por el secretario de gobierno de Barranco de Loba el 8 de abril de 2015, que da cuenta de los servicios como educador municipal prestados por el actor a ese ente del 2 de agosto de 1980 al 2 de enero de 1995, de manera intermitente, por espacio de 8 años, 2 meses y 20 días; (ii) certificación de 30 de abril de 2015, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), que da cuenta del nombramiento en propiedad efectuado al actor como profesor del orden territorial mediante Decreto 73 de 29 de octubre de 1996; y (iii) certificados salariales de 30 de abril de 2015 de la secretaría de educación de Bolívar, en los que se informan el tipo de vinculación «municipal» y los emolumentos recibidos por el actor en los años 2013 y 2014; pruebas documentales que no debían ser exigidas en original o copia auténtica, en los términos del artículo 246 del CGP y de las cuales se puede colegir, sin lugar a dudas, que su nombramiento debe entenderse como territorial. Cabe insistir en que, en asuntos como el presente, no existe una tarifa legal o una única prueba conducente que permita establecer si los interesados cumplen los requisitos para acceder a la pensión gracia, sino que resulta necesario efectuar un análisis completo del material probatorio que se aporte al expediente.

TIEMPO DE SERVICIO DOCENTE POR CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICOS – Es computable para efecto del reconocimiento de la pensión gracia Advierte la Sala que entre 1988 y 1990 el actor laboró como maestro contratista, no obstante, no hay lugar a desestimar tal período, habida cuenta de que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece como condición ejercer el empleo en propiedad para el cómputo de los años de servicios, pues es suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas durante el tiempo mínimo requerido (20 años). PENSIÓN GRACIA – Se exige la existencia de vinculación al servicio anterior al 31 de diciembre de 1980, la cual puede presentarse de forma ininterrumpida En lo atañedero a que el demandante no tiene derecho a la prestación reclamada, porque no estaba vinculado al 31 de diciembre de 1980, precisa la Sala que el secretario de gobierno de Barranco de Loba (Bolívar) certificó que él laboró en el año 1980, desde el 2 de agosto, por 4 meses y 28 días, lo que desvirtúa la aseveración de la demandada. En gracia de discusión, cabe anotar que el legislador en la Ley 91 de 1989 no exige que el tiempo de servicios de 20 años en la docencia deba haberse prestado en forma ininterrumpida, ni que el profesor debiese tener un vínculo vigente en la referida fecha, entenderlo de otro modo, desconocería el espíritu del legislador al momento de prever dicha prestación junto con las normas de transición establecidas en la materia, e incluiría un requisito no

contemplado en ellas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00994-01(4440-19)

Actor: LEMY FUENTES SAMPAYO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 13001-23-33-000-2016-00994-01 (4440-2019)

Demandante : Lemy Fuentes Sampayo

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 11 a 31). El señor Lemy Fuentes Sampayo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 1981 de 22 de enero de 2016 y RDP 17130 de 28 de abril siguiente, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se desató de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la primera, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la accionada reconocer la pensión gracia «[…] en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos […]»; el pago «[…] de las mesadas pensionales […] con los correspondientes reajustes de ley desde la fecha de adquisición del status […]», indexadas de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), junto con los respectivos intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 7 de diciembre de 1961 y alcanzó la edad de 50 años en los mismos día y mes de 2011. Que ha prestado sus servicios al magisterio durante los períodos comprendidos (i) entre el 2 de agosto de 1980 y el 30 de noviembre de 1984; (ii) desde el 9 de

enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1990, (iii) del 1º de enero de 1994 al 2 de enero de 1995 y (iv) a partir del 29 de octubre de 1996 a la actualidad. Dice que el 3 de septiembre de 2015 solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada con Resolución RDP 1981 de 22 de enero de 2016, contra la que interpuso recurso de apelación, desatado de manera desfavorable a través de Resolución RDP 17130 de 28 de abril de 2016, por cuanto, según la UGPP, no acreditó vinculación como educador con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en la medida en que los tiempos certificados por el municipio de Barranco de Loba (entre el 2 de agosto de 1980 y el 2 de enero de 1995) no permiten establecer el tipo de vinculación, y no se aportó el acta de posesión ni el decreto de nombramiento. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 236 de la Constitución Política; 1º, 3º y 4º de la Ley 116 de 1928; 3º y 6º del Decreto 81 de 1976; 15 de la Ley 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1979. Aduce que en el trascurso de la actuación administrativa allegó las pruebas

documentales que dan cuenta de que colma los requisitos previstos en la normativa aplicable, esto es, haber ejercido sus funciones como profesor desde el 2 de agosto de 1980, cumplir 20 años como educador nacionalizado y alcanzar 50 años de edad. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 51 a 60). La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros parcialmente, algunos no le constan y los demás no comportan situaciones fácticas. De igual modo, propuso las excepciones denominadas prescripción, inexistencia de causa petendi, falta de derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido. Asevera que los certificados de tiempo de servicios, al igual que los actos administrativos de nombramiento, revisten mayúscula importancia para establecer «[…] el régimen prestacional al que pertenecen los docentes que aspiran al reconocimiento de la pensión Gracia, y en el caso en estudio se evidencia que si bien la docente demostró tiempo de servicio no los acreditó con las características propias para […]» (sic) tenerlos como válidos, para el reconocimiento de la pensión gracia que pretende. Que «[…] el certificado de tiempos de servicio con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y el certificado de vinculación con posterioridad a esta fecha pertenece y son expedidos por la misma secretaria por lo cual se hace necesario indagar por qué ambos tiempos de servicios no se certifican bajo el mismo documento y porque no se encuentra firmado por el mismo funcionario si se

expiden por la misma Secretaria de Educación de Bolívar adicional a lo anterior se presenta en copia simple […]» (sic), aunado a que dentro del trámite no se aportó «[…] acto administrativo de nombramiento, y acta de posesión original o autenticado […]», lo que conlleva que no se pueda determinar «[…] si la demandante estuvo vinculada como DOCENTE al servicio del departamento con vinculación nacionalizada […]»(sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 153 a 158 vuelto). El Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), por medio de sentencia de 30 de abril de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que dentro del proceso solamente obran «[…] dos certificaciones expedidas por la Secretaria de Educación del Municipio de Barranca de Loba para acreditar la vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, de las cuales no se logra establecer los requisitos para acceder a la prestación reclamada, al evidenciarse que, la certificación que milita a folio 4 del expediente, se torna casi ininteligible e imprecisa, situación que genera falta de claridad al momento de establecer el primer requisito para ser beneficiario de la pensión de jubilación gracia […]» (sic). Que, además, el certificado que reposa en el folio 5 del expediente «[…] denota falta de precisión en su contenido y ausencia de datos que se tornan claves al momento de establecer los extremos temporales de servicios año por año, como lo son, el tipo de plantel educativo, el orden de vinculación ya sea nacionalizado o territorial, los recursos con que fueron pagadas las asignaciones, por lo que se

concluye que la demandante no acreditó los supuestos de hecho con base en los cuales funda los cargos de nulidad respecto de los actos demandados» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 161 a 169). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación al estimar que «[…] [s]i bien es cierto, se echa de menos el Decreto de Nombramiento y el Acta de Posesión […] (sic), también lo es que no es el único material llamado a probar los supuestos de hecho, existen otras pruebas que por su conducencia demuestran suficientemente que la vinculación […] fue antes del 31 de diciembre de 1980 y es el caso del certificado de historia laboral que da cuenta de cada una de las fechas de las situaciones administrativas […]»; asimismo, el certificado de servicios expedido «[…] por el Municipio de Barraco de Loba el 08 de abril de 2015 da cuenta [de] que […] estuvo vinculado a ese ente territorial prestando sus servicios en la Escuela de la Vereda de Puerto Caimán entre los años 1980 a 1984 […]», de lo que es dable concluir que colma el requisito «[…] de haber contado con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 […]». Sostiene que con base en el principio de libertad probatoria, para acreditar un supuesto de hecho «[…] no se hace necesario únicamente demostrarlo con determinada prueba, sino que, el juzgador tendrá en su haber valorativo todas aquellas admisibles que demuestren los tópicos fácticos […]», postulado que es concordante con el principio de conducencia, consistente «[…] en la capacidad

que tiene una prueba para demostrar una situación fáctica específica […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 18 de julio de 2019 (f. 171) y admitido por esta Corporación a través de auto de 22 de enero de 2020 (f. 190), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198

(numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 196), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante. Trascribe los argumentos expuestos en el escrito de 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. alzada. 2.1.2 Entidad accionada. La UGPP, por medio de apoderado, expone que dentro del expediente no obran «[…] los actos de nombramiento y de posesión, que le permitieran a la demandada, al menos sumariamente entrever la acreditación de una relación legal y reglamentaria y por ende entrever sin mayores elucubraciones que su vinculación lo fue antes del 31 de diciembre de 1980, por el tiempo exigido por la norma, y como docente del orden nacional, razón por la cual, por estricta

disposición legal, resulta improcedente el reconocimiento pensional pretendido […]», de conformidad con el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, lo que resulta concordante con el pronunciamiento del Consejo de Estado, en sentencia de «[…] 24 de mayo de 2012, con ponencia del M.P, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del proceso con radicado interno No. 1241-11 […]».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, al no ser dable establecer con las pruebas documentales allegadas, los tiempos servidos antes del 31 de diciembre de 1980, en condición de docente territorial, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. 3.3.1 Régimen jurídico aplicable a la pensión gracia. En principio, debe

señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19132 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los

maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5. La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114

de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o 3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la

Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir

del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión,

siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber

estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8. En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos

Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una

excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados

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