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CE-13001-23-33-000-2016-01007-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2016-01007-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INCIDENTE DE NULIDAD / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / INDEBIDA

NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / ACUSE DE RECIBO COMO COMPROBANTE DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL ELETRÓNICA - Ausencia de prueba

[E]xiste prueba inequívoca en el expediente de que para efectos de notificarle a COLPENSIONES el auto (…) que admitió la presente acción de tutela, se empleó una dirección electrónica que no es la que esta entidad registró en su página web, para efectos de recibir las notificaciones judiciales en las acciones de tutela. (...) la Sala constata que tampoco figura en el expediente constancia del postmaster de haberse entregado el mensaje enviado a esa dirección electrónica al destinatario, exigencia sin la cual la notificación electrónica no se tiene por efectuada en debida forma (…) Ello prueba inequívocamente que el medio de notificación electrónico que se empleó no fue eficaz, comoquiera que esta no fue efectivamente recibida por COLPENSIONES quien era su destinatario. En este orden de ideas, con el objeto de garantizarle a COLPENSIONES los derechos de defensa y de contradicción que hacen parte del debido proceso, y teniendo en cuenta que se configura la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto se reitera, el auto (…) que ordenó notificar a COLPENSIONES la admisión de la presente acción de tutela, se notificó a una dirección electrónica que no es la que esta registró para efectos de recibir las notificaciones judiciales sin que haya constancia de su efectiva entrega al destinatario, la Sala accederá a la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de notificación electrónica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01007-01(AC)A

Actor: VÍCTOR VELÁSQUEZ QUINTERO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINAMBIENTE La Sala decide el incidente1 de nulidad interpuesto el 28 de noviembre de 2016 por el Vicepresidente2 de Financiamiento e Inversiones, asignado temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES de todo lo actuado en el proceso, a partir de la notificación electrónica del auto de 2 de noviembre de 2016, mediante el cual el Magistrado conductor del proceso, en la primera instancia, resolvió: “[…]

1. ADMITIR la acción de tutela presentada por el abogado William Puello Rodríguez en representación del ciudadano Víctor Velásquez Quintero, en contra

de COLPENSIONES y el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE.

2. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito al señor MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE o quien haga sus veces, de la admisión de esta Tutela. En el acto de notificación se hará entrega de copia de la demanda y sus anexos, y se le solicitará informe sobre los hechos de esta acción de tutela, para lo cual se le concede el término de un (1) día.

3. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito al señor DIRECTOR DE COLPENSIONES o quien haga sus veces, de la admisión de esta Tutela. En el

acto de notificación se hará entrega de copia de la demanda y sus anexos, y se le solicitará informe sobre los hechos de esta acción de tutela, para lo cual se le concede el término de un (1) día.

4. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito AL GERENTE NACIONAL DE PENSIONES DE COLPENSIONES, Luis Fernando Ucrós Velásquez o a quien haga sus veces, de la admisión de esta Tutela. En el acto de la notificación se le hará entrega de copia de la demanda y sus anexos y se le solicitará informe sobre los hechos de esta acción de tutela, para lo cual se le concede un término de un

1 Folios 118 a 120 2 Debidamente facultado de conformidad con el artículo 1º. de la Resolución nro. VTH 586 de 7 de septiembre de 2016, en cuya virtud la Vicepresidente Administrativa con funciones asignadas de Vicepresidente de Talento Humano de COLPENSIONES le asignó temporalmente las funciones el cargo de Vicepresidente de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General. Cfr. Folio 125 Mediante el artículo 1º de la Resolución nro. 0691 de 20 de octubre de 2016, la Presidente Encargada de COLPENSIONES resolvió: “Asignar en el Vicepresidente Jurídico y Secretario General, la facultad de suscribir los actos que dan respuesta, impugnan, solicitan nulidades, modulaciones y todos aquellos necesarios dentro de los procesos de acciones de tutela en los que sea parte la entidad”. (Enfasis fuera de texto) Cfr. Folio 126. (1) día.

[…]”.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 1º de noviembre de 2016, el señor VÍCTOR VELÁSQUEZ QUINTERO, por conducto de apoderado judicial, presentó3 acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEMINAMBIENTE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, ante la negativa de COLPENSIONES a reliquidarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo que laboró para el extinto INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO AMBIENTE –INDERENA, entre el 9 de septiembre de 1983 y el 31 de marzo de 1994. 1.2. Hechos A la fecha de interposición de la acción de tutela el actor tenía 714 años de edad, lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, por encontrarse en la tercera edad. Además, no cuenta con ningún ingreso para su sostenimiento y el de su señora esposa, a lo que se añade que sufre quebrantos de salud.

El actor cumplió con los requisitos contemplados en el artículo5 37 de la Ley6 100 de 23 de diciembre de 1993, para acceder a la indemnización sustitutiva de la 3 Folios 1 a 60 4 A folio 132 obra copia de la cédula de ciudadanía nro. 9127833 del actor. En ella consta: “Fecha

de nacimiento: 25-feb-1945”. 5 “[…] Articulo. 37.- Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado […]”. 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". pensión de vejez. El artículo 1º, literal a) del Decreto7 1730 de 27 de agosto de 2001 al regular la causación del derecho, definió que habría lugar a la indemnización sustitutiva cuando: “[…] El afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando […]”. En tal virtud, el actor solicitó al INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES –ISS el reconocimiento de su derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por ser esta la última entidad en la que realizó sus cotizaciones. El ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de $5.152.095 (cinco millones ciento cincuenta y dos mil noventa y cinco pesos), con base en 170 semanas de cotización, mediante Resolución8 nro. 6642

de abril de 2009. COLPENSIONES le reliquidó al actor la indemnización sustitutiva de la pensión en cuantía única de $357.125.oo (trescientos cincuenta y siete mil ciento veinticinco pesos), con base en 174 semanas cotizadas. Dicha decisión se plasmó en la Resolución nro. GNR 88065 del 28 de marzo de 2016. Los anteriores valores fueron liquidados teniendo en cuenta un total de 183.29 semanas cotizadas, después de la entrada en vigencia9 de la Ley 100. Empero, no se tuvo en cuenta el tiempo que el señor VÍCTOR VELÁSQUEZ QUINTERO laboró para el extinto INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO AMBIENTE –INDERENA, entre el 9 de septiembre de 1983 y el 31 de marzo de 1994. 7 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida". 8 Este dato consta en la resolución nro. GNR 247773 de 23 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución nro. GNR 192032 del 29 de junio de 2016. 9 Esta tuvo lugar el 23 de diciembre de 1993, fecha de su publicación en el Diario Oficial nro. 41148, conforme a lo dispuesto en el art. 289 ídem. De otra parte, MINAMBIENTE atendió la solicitud formulada por el apoderado del actor a través del oficio10 nro. E1-2016-010663 de 5 de mayo de 2016. Con dicho

oficio le suministró la certificación laboral de empleadores para bono pensional con nro. consecutivo 132 del 3 de mayo de 2016, formatos 1, 2 y 3B, válida para el trámite de pensión del señor VÍCTOR VELÁSQUEZ QUINTERO. En consideración a que MINAMBIENTE asumió el pasivo laboral del extinto INDERENA, le comunicó al accionante que “[…] el INDERENA liquidaba y pagaba directamente y a su cargo las pensiones, motivo por el cual no se realizaban cotizaciones o aportes ni por parte del Instituto ni de los funcionarios a ningún sistema pensional. Esta situación cambió con la Ley 100 de 1993, y a partir de cuando entró en vigencia, esto es, el 1º de abril de 1994 y hasta la liquidación de la mencionada entidad ocurrida el 22 de diciembre de 1995, se hicieron las correspondientes cotizaciones al Seguro Social. Con respecto al lapso laborado en el INDERENA sin cotización, corresponde a este Ministerio asumir la obligación que corresponda, bien sea a través de cuota parte o de bono pensional. El bono pensional, creado por la Ley 100 de 1993, se paga directamente a COLPENSIONES, caja o fondo de pensiones, cuando el exfuncionario del INDERENA, al acreditar los requisitos legales, solicite el reconocimiento de la pensión a la entidad donde se encuentra afiliado o cotizando […]”. El actor, por conducto del mismo apoderado judicial, solicitó a COLPENSIONES reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo que laboró en el INDERENA, correspondiente al período comprendido

entre el 9 de septiembre de 1983 y el 31 de marzo de 1994. Para tal fin, radicó petición11 el 25 de mayo de 2016. A esos efectos, allegó con la solicitud los formatos 1, 2 y 3B correspondientes al certificado de información laboral del actor, que MINAMBIENTE le suministró debidamente diligenciados. COLPENSIONES resolvió en forma desfavorable la anterior solicitud a través de la Resolución nro. GNR 192031 del 29 de junio de 201612, que le fue notificada al 10 Folios 15 y 16 11 Folios 22 a 27 12 Folios 36 a 38 apoderado judicial del actor el 12 de julio siguiente. Al efecto, citó el artículo 2º del Decreto13 1730 de 27 de agosto de 2001, del siguiente tenor literal: “[…] Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento

continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993 […]”. El apoderado judicial del actor interpuso los recursos de reposición y de apelación, en contra del referido acto administrativo. COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución nro. GNR 24773 de 23 de agosto de 201614, confirmando la Resolución nro. GNR 192032 de 29 de junio de 2012 que negó el reconocimiento del tiempo laborado por el actor en el extinto INDERENA. COLPENSIONES revocó la Resolución nro. GNR 192031 de 29 de junio de 2016 por medio de la Resolución15 nro. VPB 38352 de 4 de octubre de 2016, con la cual resolvió el recurso de apelación. En su lugar, reliquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $192.567.oo (ciento noventa y dos mil quinientos sesenta y siete pesos). Además, le puso de presente al actor que “[…] MINAMBIENTE es la entidad competente para reconocer la indemnización sustitutiva correspondiente al tiempo de servicio laborado para la entidad INDERENA […]”. 13 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”. 14 Folios 28 a 34 15 Folios 32 a 34

Como fundamentos jurídicos de la acción de tutela, el apoderado judicial del actor cita apartes jurisprudenciales de sentencias de la Corte Constitucional que agrupa bajo los siguientes subtítulos: i) “Pronunciamientos sobre las personas de la tercera edad y los requisitos a tener presente para el reconocimiento de las acreencias laborales por la vía de la acción constitucional de tutela” (sentencias T750/0616; SU-995/9917; T-027/0318 y SU-1023/0119); ii) “pronunciamientos sobre la indemnización sustitutiva de vejez” (sentencias T-888/0120, T-609/0221, T-981/0322 y T-681/0323); iii) “la obligación de reconocer los tiempos cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” (sentencia T-386/1224) y, iv) “Responsables del cubrimiento de la prestación” (sentencias T-750/0625 y T386/0926). 1.3. La acción de tutela El 1º de noviembre de 2016, el señor VÍCTOR VELÁSQUEZ QUINTERO, por conducto de apoderado judicial, presentó27 acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEMINAMBIENTE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, ante la negativa de COLPENSIONES a reliquidarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo que laboró para el extinto

INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO AMBIENTE –INDERENA, correspondiente al período comprendido entre el 9 de septiembre de 1983 y el 31 de marzo de 1994. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 17 M.P. Carlos Gaviria Díaz 18 M.P. Jaime Córdoba Triviño 19 M.P. Jaime Córdoba Triviño 20 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 21 M.P. Rodrigo Escobar Gil 22 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 23 Error de citación. No corresponde al tema 24 Error de citación. No corresponde al tema 25 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 26 M.P. Ma. Victoria Calle Correa 27 Folios 1 a 60 1.3.1. Pretensiones El actor, a través de su apoderado planteó las siguientes pretensiones, así: “[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales funda-mentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna.

SEGUNDO: Que se reconozca y pague la indemnización sustitutiva de vejez por parte de COLPENSIONES de los tiempos laborados del 9 de septiembre de 1983 al 31 de marzo de 1994 en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad que asumió al extinto Instituto Nacional de los Recursos Naturales y del

Medio Ambiente –INDERENA. […]” 1.3.2. La actuación Por auto28 de 2 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador admitió la

acción de tutela y dispuso notificar por el medio más expedito posible i) al Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, ii) “[…] al señor Director de Colpensiones o a quien haga sus veces […],” y iii) “[…] al Gerente Nacional de Pensiones Luis Fernando Ucrós Velásquez o a quien haga sus veces de la admisión de esta tutela. En el acto de la notificación se le hará entrega de copia de la demanda y sus anexos y se le solicitará informe sobre los hechos de esta acción de Tutela, para lo cual se le concede un término de un (1) día. […]” A folio 64 consta que la notificación del auto de 2 de noviembre de 2016 se realizó el día 3 del mismo mes y año, a las siguientes direcciones electrónicas: ColpensionesLilian Fernandez Rodelo (liliamrodelo@yahoo.es); procesosjudiciales@minambiente.gov.co A folio 65 del expediente constan los siguientes mensajes electrónicos, enviados el jueves 3 de noviembre de 2016 por los postmasters al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, gtadminbol@notificacionesrj.gov.co: “[…] 28 Folio 63 De: postmaster@minambiente.gov.co El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: Correspondencia@minambiente.gov.co […]”. “[…] De: Microsoft Outlook Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: ColpensionesLilian Fernandez Rodelo (liliamrodelo@yahoo.es) […]”.

II. FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD DEPRECADA

El Vicepresidente29 de Financiamiento e Inversiones, asignado tempo-ralmente en el cargo de Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES solicita declarar la nulidad de todo lo actuado para lo cual expone los siguientes razonamientos:30 Afirma que “es necesario aclarar que al momento de la notificación a COLPENSIONES del fallo de tutela de la referencia, no se realizó la notificación del auto admisorio de la tutela presentado por el accionante con sus anexos; razón por la cual, a la fecha, COLPENSIONES no conoce el contenido íntegro de la tutela presentada por el accionante para poder ejercer el Derecho a la Defensa o emitir algún pronunciamiento sobre cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho respecto de los cuales el accionante se encuentra reclamando la protección de sus derechos fundamentales […]”. Al efecto, cita el artículo 5º del Decreto31 306 de 19 de febrero de 1992 que establece: 29 Debidamente facultado de conformidad con la Resolución 586 de 2016, en concordancia con el artículo 1, numeral 1º. del Acuerdo 063 de 28 de noviembre de 2013 30 Fls 35 a 55 31 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". “[…] ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la

acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa […].” (Subrayas fuera de texto original). De igual modo, trae a colación fragmentos de las Consideraciones que la Corte Constitucional consignó en los Autos 130/0432 y 123/0933, en las cuales puso de presente que la notificación debe hacerse por un medio expedito y eficaz, que permita que el destinatario se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia, y que se debe procurar que las partes tengan conocimiento del contenido íntegro de los hechos y fundamentos de derecho respecto de los cuales pudieran tener interés en pronunciarse porque, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos de defensa, contradicción, debido proceso y doble instancia. El incidentante manifiesta que con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en procura de poder realizar un análisis juicioso y detallado de las manifestaciones hechas por el accionante frente a la reclamación que presenta para la protección de sus derechos fundamentales, con relación a los hechos y las pretensiones sobre las cuales versa la acción de tutela, se hace indispensable la declaratoria de nulidad del fallo de tutela para que se surta la debida notificación a COLPENSIONES del auto admisorio de la solicitud de amparo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, “Por el cual se 32 M.P. Jaime Córdoba Triviño 33 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio reglamenta la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política” y el numeral 2°, del artículo 1°, del Decreto 138234 de 12 de junio de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 3.2. El problema jurídico Se contrae a establecer si la Sala debe acceder a la solicitud planteada por el incidentante y, por consiguiente, declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto de 2 de noviembre de 2016, mediante el cual el Magistrado conductor del proceso en la primera instancia, al admitir la presente acción de tutela, ordenó notificar por el medio más expedito posible i) al Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, ii) “[…] al señor Director de Colpensiones o a quien haga sus veces […]”; y iii) “[…] al Gerente Nacional de Pensiones de COLPENSIONES Luis Fernando Ucrós Velásquez o a quien haga sus veces de la admisión de esta tutela. En el acto de la notificación se le hará entrega de copia de la demanda y sus anexos y se le solicitará informe sobre los hechos de esta acción de Tutela, para lo cual se le concede un término de un (1) día. […]”. Para resolver el presente caso, la Sala se pronunciará sobre i) la regulación

normativa en materia de la notificación de las providencias que se profieran en el trámite de una acción de tutela; ii) la relevancia de la notificación de la acción de tutela a la parte demandada; iii) las líneas jurisprudenciales conforme a las cuales la notificación del auto que admite la tutela a la parte demandada y a los terceros interesados propende por hacer efectiva la garantía del debido proceso; iv) los efectos de la falta o la indebida notificación del auto admisorio de la demanda en cuanto conlleva nulidad absoluta, que es insaneable, si la parte afectada solicita su declaración, y, seguidamente, a la luz de las referidas premisas, v) resolverá el caso concreto. A estos efectos, la Sala seguirá el desarrollo expositivo que sobre esta misma temática consignó en sentencia35 de 30 de junio de 2017, en la que tuvo oportunidad de examinar el problema jurídico que vuelve a plantearse en el asunto sub-examine, con ocasión de un incidente de nulidad que un tercero con interés 34 Diario Oficial nro. 44082 de 14 de julio de 2000 35 C. P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación nro.: 05001-23-33-000-2017-00569-01. Actora: María Luz Dary Valencia Gómez. Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Minvivienda; Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA y Caja de Compensación Familiar COMFENALCO –Antioquia. legítimo promovió en una acción de tutela, por haberse practicado en forma indebida la notificación del auto admisorio de la demanda.

3.2.1. La regulación normativa en materia de notificación de las providencias que se profieran en el trámite de una acción de tutela En materia de acción de tutela son varias las disposiciones contenidas en los Decretos 259136 de 19 de noviembre de 1991 y 30637 de 19 de febrero de 1992, en relación con la notificación de las actuaciones que se adopten dentro de su trámite. Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “[…] ARTÍCULO 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz […].” (Subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: “[…] ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa […].” (Subrayas fuera de texto original). Finalmente, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 señala: “[…] ARTÍCULO 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por

otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido […].” 36 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada (sic) en el artículo 86 de la Constitución Política''. 37 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". De las normas precitadas se concluye que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela deben notificarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Sobre la eficacia de la notificación la Corte Constitucional ha explicado que la misma “[…] solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia […]”38. De esta forma, para que un medio de notificación pueda ser considerado expedito y eficaz, debe ser rápido y garantizar que el interesado va a conocer de forma fidedigna y oportuna el contenido de la providencia. En consonancia con lo expresado, la Corte Constitucional ha sostenido que la obligación de notificar que tiene el juez de tutela es de medio y no implica la utilización de una determinada forma de notificación, siempre que la que se elija sea eficaz y se rija por el principio de la buena fe. Sobre el particular, en Auto39 229 de 2003, expuso: “[…] El juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el

Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe […].” (Subrayas fuera de texto). 38 Auto 018 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. Consúltese también los Autos 091 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y 060 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. En estos autos la Corte Constitucional declaró la nulidad de lo actuado por no haberse integrado el litisconsorte necesario y/o omitirse notificar el fallo de segunda instancia a todas las partes. 39 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa La anterior posición fue reiterada en Auto 060 de 200540, en el cual la Corte recordó que, aun cuando el juez constitucional tiene la posibilidad de escoger el medio de notificación que considere más adecuado para comunicar las providencias que se profieran en el trámite de la tutela, este debe ser lo suficientemente idóneo y eficaz para garantizar el derecho de defensa, precisando que la última de estas características hace referencia a la posibilidad real que deben tener la parte demandada y los terceros con interés legítimo de conocer las

respectivas actuaciones procesales. Concretamente dijo al respecto: “[…] Dada la informalidad propia del trámite de la acción de tutela, el deber de notificar las providencias que en su curso se dicten no requiere hacer uso de un determinado medio de notificación.41 No obstante, éste debe ser eficaz. Si bien el juez de tutela dispone de amplio margen en cuanto a la escogencia del medio tendiente a notificar se refiere, éste debe ser lo suficientemente idóneo para garantizar el derecho de defensa; así, su eficacia, en estricto sentido, sólo puede predicarse cuando el sujeto pasivo de la acción y los terceros con interés legítimo tienen la posibilidad real de conocer el contenido de las providencias […].” (Subrayas fuera de texto original). Posteriormente, la Corte Constitucional, en Auto 252 de 200742, dijo: “[…] Tratándose de acciones de tutela dirigidas contra una autoridad pública, las notificaciones deben rea

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