CE-13001-23-33-000-2016-01007-03(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2016-01007-03(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA SANCIÓN / RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ
[L]a Sala advierte que fue acertada en su momento la decisión del a quo de declarar en desacato al doctor [L.F.U.V.] en su condición de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, a través del auto de 22 de noviembre de 2017, dado que a pesar de que fue debidamente vinculado dentro del trámite incidental, no había allegado prueba que demostrara el cumplimiento de las órdenes impartidas por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar (…) No obstante lo anterior, el Despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con el apoderado del [actor] quien aseguró que, COLPENSIONES, mediante Resolución de 5 de diciembre de 2017, dejó sin efectos la Resolución (…) de 29 de junio de 2016, expedida por COLPENSIONES, y ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del [actor] con la inclusión del tiempo laborado en el INDERENA entre el 9 de septiembre de 1983 y el 31 de marzo de 1994. De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en el caso concreto las órdenes judiciales impartidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar (…) en sentencia de 28 de septiembre de 2017, fueron acatadas por COLPENSIONES, debido a que se ejercieron las medidas
necesarias para que cesara la vulneración del derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del [actor] (…) En vista de lo expuesto, la Sala (…) declarará la carencia actual de objeto de las sanciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza y la finalidad del incidente de desacato, consultar las sentencias T-652 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la Corte Constitucional y del 24 de septiembre de 2015, exp. 1100103-15-000-2015-00542-01, C.P. María Elizabeth García González, de esta
Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01007-03(AC)A
Actor: VICTOR VELÁSQUEZ QUINTERO Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLECOLPENSIONES La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 22 de noviembre de 20171, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001 – despacho 5, sancionó al doctor Diego Alejandro Urrego Escobar, en su condición de Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con multa de
tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden impartida por dicha Corporación Judicial, en sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos El señor Víctor Velásquez Quintero manifestó que es una persona de setenta y un (71) años de edad2, padre cabeza de familia3, quien no cuenta con ningún ingreso para su sostenimiento y el de su familia.
El señor Velásquez Quintero presentó una petición ante COLPENSIONES, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y el pago de indemnización sustitutiva de su pensión por vejez, al considerar que cumplía con los supuestos establecidos en el artículo 374 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19935. COLPENSIONES, mediante Resolución número 6442 de abril de 2009, reconoció al señor Velásquez Quintero una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por un valor de cinco millones ciento cincuenta y dos mil noventa y cinco pesos ($5.152.095). Asimismo, mediante Resolución número 88065 de abril de 2016, reconoció la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por un valor de trescientos cincuenta y siete mil ciento veinticinco pesos ($357.125), 1 Folios 126 a 131. 2 Folio 5 expediente de la acción de tutela. 3 De conformidad con la clasificación de la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema en Salud del
FOSYGA. 4 “ Reglamentado por e l Decreto Naciona l 1730 de 2001 . Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” cuyos valores fueron liquidados teniendo en cuenta un total de 183,29 semanas cotizadas. El señor Velásquez Quintero indicó que COLPENSIONES liquidó los valores de las indemnizaciones sustitutivas de pensión de vejez, anteriormente descritos, sin tener en cuenta que el actor laboró en el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente – INDERENA del 9 de septiembre desde 1983 hasta 31 de marzo de 1994. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante oficio número E12016010663, le comunicó al actor que, ante la liquidación del INDERENA, asumiría las obligaciones pensionales de la entidad. El señor Velásquez Quintero presentó una solicitud nuevamente a COLPENSIONES para que se le realizara el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con el fin de que tuviera en cuenta el tiempo que laboró en el INDERENA.
COLPENSIONES, mediante Resolución número GNR192032 de 29 de junio de 2016, negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor, por considerar que el pago de la obligación pensional la debía asumir el
INDERENA.
Inconforme con lo anterior, el señor Víctor Velásquez Quintero, mediante apoderado especial, presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001 – despacho 5, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la seguridad social y la vida digna, los cuales consideró vulnerados por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y COLPENSIONES, al no reconocerle la indemnización sustitutiva de pensión de vejez con la inclusión del tiempo que laboró en el INDERENA. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001 – despacho 5, mediante fallo de tutela, proferido el 28 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna del señor Víctor Velásquez Quintero y, en consecuencia, dejó sin efectos la Resolución número GNR192032 de 29 de junio de 2016, expedida por COLPENSIONES, y ordenó a dicha entidad reliquidar y pagar el monto de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez del actor con la inclusión del tiempo que laboró en el INDERENA. En dicha sentencia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del señor Víctor Velásquez Quintero,
identificado con cédula de ciudadanía número 9.127.833 de Magangué.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la Resolución número GNR192032 de 29 de junio de 2016, expedida por COLPENSIONES, y en su lugar se ordena a COLPENSIONES, y en su lugar se ordena a COLPENSIONES proceda a reliquidar y pagar el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Víctor Velásquez Quintero, debiéndosele incluir el tiempo laborado en el INDERENA entre el 9 de septiembre de 1983 y el 31 de marzo de 1994, para lo cual se le dará un término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, teniendo en cuenta los cálculos que se deberán realizar para ello.
TERCERO: los dineros que deba reconocer COLPENSIONES por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Víctor Velásquez Quintero, por el período laborado en el INDERENA, podrán ser reclamados por COLPENSIONES al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad que asumió las obligaciones del liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Medio Ambiente – INDERENA.
CUARTO: Negar los demás pretensiones de esta tutela. ” (Se resalta) 1.2. Actuación El señor Víctor Velásquez Quintero, mediante apoderado especial, presentó incidente de desacato6 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001 – despacho 5, el 26 de octubre de 2017, por el presunto incumplimiento de lo
dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 28 de septiembre de 2017, en la cual se ordenó a COLPENSIONES reliquidar y pagar el monto de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez del actor con la inclusión del tiempo que laboró en el INDERENA. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001 – despacho 5, mediante auto de 9 de noviembre de 20177, ordenó la apertura del trámite incidental de desacato contra el doctor Luis Fernando Ucros Velásquez, en su condición de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, y el 6 Folios 1 a 4. 7 Folios 109 a 110. “Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Asimismo, les otorgó un término de tres (3) días, para que se pronuncien en torno al incidente y aporten o pidan las pruebas que pretendan hacer valer para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela en referencia. 1.3. Las contestaciones 1.3.1. COLPENSIONES y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible guardaron silencio 1.4. La providencia consultada Conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001 – despacho 5, al decidir el incidente de desacato, mediante auto de 22 de noviembre de 20178, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO al doctor LUIS FERNANDO UCROS VELÁZQUEZ, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES S.A., por los motivos
expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: SANCIÓNESE con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al señor LUIS
FERNANDO UCROS VELÁZQUEZ, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES S.A.
TERCERO: NO DECLARAR EN DESACATO al doctor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, en calidad de Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por los motivos expuestos en esta providencia.
CUARTO: INFÓRMESE de lo resuelto en esta providencia al Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES S.A., doctor LUIS FERNANDO UCROS VELAZQUEZ y al doctor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, en calidad de Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por el medio más expedito.
QUINTO: si no fuere impugnada la presente providencia, REMÍTASE en el grado jurisdiccional de consulta al H. Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 [...].” (Se resalta) El a quo consideró que el doctor Luis Fernando Ucros Velázquez, en su condición de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, incurrió en desacato, debido a que si bien el despacho lo requirió para pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001 – despacho 5, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, lo cierto fue que no acreditó haber reliquidado ni pagado la
8 Folios 126 a 131. indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Velásquez Quintero con la inclusión del tiempo laborado en el INDERENA entre el 9 de septiembre desde 1983 y hasta 31 de marzo de 1994. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001 – despacho 5, no sancionó al doctor Luis Guillermo Murillo Urrutia, en su condición de Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dado que consideró que en la sentencia de 28 de septiembre de 2017 no se había emitido orden a su cargo y, por tanto, no se verificaba el elemento objetivo necesario para la imposición de la sanción por desacato.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política. 2.2. Generalidades del incidente de desacato De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela.
Tal como se colige del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, por vía de
tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia9. 9 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al
superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. 10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de
desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 201011 de la Corte Constitucional destacó12 que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y, el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación13. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué
término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. 2.3. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, 11 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 12 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 13 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de
veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala14, en la que se indicó: “Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar […]. Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. A continuación, conviene traer a colación apartes de diversas providencias proferidas por esta Sala, que dan cuenta de la tendencia a tener en consideración el cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando fuera extemporáneo, para efectos de disminuir o revocar la sanción por desacato: .- Por auto de 11 de agosto de 2005, citado en precedencia, proferido en el Expediente núm. 2005-00926-01, Consejero Ponente doctor:
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala estimó lo siguiente: “Si bien es cierto que el cumplimiento del fallo de tutela no se llevó a cabo dentro del término señalado por el a quo, no deben ignorarse las razones aducidas por CAJANAL para explicar esa situación consistentes en el cúmulo de peticiones y acciones de tutela que deben atender diariamente, en relación con reclamaciones análogas a la aquí dilucidada, lo cual, sin embargo, no exculpa completamente la responsabilidad de CAJANAL respecto de la mora configurada. A juicio de la Sala, tales explicaciones merecen ser atendidas en la medida en que se presumen rendidas bajo la gravedad de juramento. Siendo ello así, considera la Sala que en el caso presente hay lugar a modificar la sanción en el sentido de revocar la sanción de arresto impuesta, y dejar vigente únicamente la multa…” -. Mediante auto de 22 de marzo de 2007, proferido en el Expediente núm. 2002-2010-02, Consejera Ponente doctora: Martha Sofía Sanz Tobón, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, se tuvo como hecho superado el incumplimiento objeto del trámite incidental por desacato y, en consecuencia, se revocó la sanción correspondiente. 14 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González.
Lo anterior da cuenta que el aparte de la sentencia de tutela del 3 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que
se señala como incumplido, esto es, el relativo a la solución de vivienda en condiciones dignas de la demandante constituye un hecho superado, lo cual conduce a que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se declare la cesación de la actuación.” -. En proveído de 3 de abril de 2008, proferido en el Expediente núm. 2006-01840-01(AC), Consejero Ponente doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, la Sala precisó, con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el incidente de desacato tiene un carácter persuasivo, de tal suerte que su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino lograr que la entidad incumplida acate el fallo, caso en el cual, ésta se libera de la sanción impuesta:[…]. - Mediante auto de 13 de octubre de 2011, dictado en el Expediente núm. 2011-00610-01(AC), Consejera Ponente doctora: María Claudia Rojas Lasso, la Sala revocó la sanción por desacato, por cuanto, al momento de decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya no se presentaba el incumplimiento que dio lugar al incidente de desacato. Dicho criterio Jurisprudencial fue variado a partir del 11 de julio de 2013, por auto dictado en el expediente núm. 2012-00364, en el cual se distinguieron tres situaciones que se pueden presentar en el grado jurisdiccional de consulta, a saber: “i.) Que durante el trámite del desacato el funcionario renuente cumpla
la orden impartida, no obstante lo cual el juez haya declarado el incumplimiento e impuesto una multa. En este caso el juez en el grado jurisdiccional de consulta deberá dejar en firme la declaración de incumplimiento y sin efectos la multa toda vez que se logró la finalidad del incidente de desacato, es decir, el cumplimiento de la orden impartida en la providencia judicial. ii.) Que una vez ejecutoriado el auto que declara el desacato e impone una multa, el funcionario renuente antes de que sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta, cumple extemporáneamente la orden impartida en la providencia judicial, caso en el cual el Juez en sede de consulta, deberá confirmar tanto la declaratoria de desacato como la multa consecuencial. iii.) Que en el grado jurisdiccional de consulta se constate que el funcionario renuente no ha cumplido la orden impartida, caso en el cual se confirmará el desacato y la sanción. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez del desacato disponga aplicar las sanciones de que trata el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de dichas consideraciones, particularmente, de la hipótesis planteada en el numeral ii) de la providencia transcrita, esta Sala comenzó a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta sin dar crédito al cumplimiento de los fallos de tutela con posterioridad a la imposición y ejecutoria de la sanción por desacato, de tal suerte que, en los casos en que se presenta tal cumplimiento con posterioridad a la ejecutoria de la providencia sancionadora, o, durante el trámite de la Consulta, se
dispone confirmar tanto la declaración de incumplimiento como las sanciones impuestas. Se advierte que dicha postura resulta contraria, no solo a la tesis que otrora había desarrollado la Sala frente a la finalidad del incidente de desacato, sino a la Jurisprudencia que sobre el mismo punto y en idéntico sentido han aplicado, y aún lo hacen, otras Secciones de esta Corporación, como lo evidencia el siguiente pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección B, al precisar que: “En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] [...] se encuentra demostrado [que] [...] el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por lo tanto se revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio
Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]. Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.” (Se resalta). 2.4. El grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato
sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” En este sentido, la jurisprudencia también ha reiterado que el juez del grado jurisdiccional de consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herrami
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