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CE-13001-23-33-000-2016-01016-01(AC)-2017

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Título
CE-13001-23-33-000-2016-01016-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / CONTENIDO

Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Entidad emitió respuesta clara, de fondo y congruente La Sala deberá determinar si el fallo de primera instancia se ajustó a derecho al estimar que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares no vulneró el derecho de petición de la actora, porque respondió de fondo la solicitud presentada por la demandante. (…) Luego de comparar lo solicitado por [la accionante] en el numeral 6 de la solicitud del 15 de septiembre de 2016, con el oficio suscrito por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, la Sala concluye que sí hubo respuesta clara, de fondo, congruente y consecuente con lo solicitado. Se repite, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares le puso de presente a la demandante las razones por las que no puede acceder a la solicitud y le explicó que no podrá entregarle copia de un acto administrativo que no existe. Ahora bien, cabe recordar que, si bien la respuesta no fue favorable a las pretensiones de la demandante, pues la entidad no entregó copia del acto administrativo que solicitaba, le explicó las razones por las que no podía hacerlo. En ese contexto, se ve acertada la decisión del a quo, en cuanto concluyó que no se vulneró el derecho fundamental de petición de [la accionante], pues es claro que la entidad demandada resolvió de fondo la solicitud presentada. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y mantendrá la decisión de no

amparar el derecho de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01016-01(AC)

Actor: ADRIANA MERCEDES ROJAS OSORIO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES La Sala decide la impugnación formulada por Adriana Mercedes Rojas Osorio, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Adriana Mercedes Rojas Osorio pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad demandada que conteste de fondo la petición presentada.

2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: Que Adriana Mercedes Rojas Osorio trabajó en la Agencia Logística de las Fuerzas Militares hasta el 30 de junio de 2016.

Que, el 15 de septiembre de 2016, la señora Rojas Osorio presentó una petición ante la agencia en la que expuso las siguientes pretensiones, que se trascriben textualmente:

1. Solicitar el pago de mis cesantías correspondiente a la mitad del año 2016, toda vez que no me encuentro laborando en esa entidad cuyo

contrato fue hasta el 30 de junio de 2016.

2. En atención a su oficio No. 20163300122631 de fecha 31 de agosto de 2016, radicado en la procuraduría el 1 de septiembre de 2016, en relación con el numeral 2 con relación al pago de las cesantías el cual fueron pagados con base a la resolución 980 del 12 de agosto de 2016, a este punto me permito informarles que este pago no se ha realizado según información dada en el Fondo Nacional del Ahorro, el cual en su sistema arroja que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares la última consignación se realizó en el mes de febrero del año en curso.

3. Por lo anterior solicito copia del pago de la transacción o bauches de cesantías realizados a mi labor del año 2016 realizada al Fondo Nacional del Ahorro, el cual hace parte de mis derechos adquiridos como trabajador en caso de retiro forzado como ocurrió en mi caso y que debían de hacer parte del pago de mi liquidación.

4. Solicito copia auténtica del Acto de Posesión como funcionaria ALRAT del 1 de Noviembre de 2013.

5. Solicito copia auténtica del Acta de Posesión No. PT 224 del 24 de diciembre de 2014.

6. Solicito copia auténtica del Acto Administrativo que ordena mi desvinculación laboral de esa entidad el 30 de junio de 2016.

Que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 20162520136371 del 22 de septiembre de 2016, contestó la petición y se pronunció respecto de los puntos uno a cinco de la solicitud y no se pronunció

respecto del punto 6.

3. Argumentos de la Tutela Adriana Mercedes Rojas Osorio argumenta que, si bien la Agencia Logística de las Fuerzas Militares respondió la solicitud del 15 de septiembre de 2016, la respuesta no fue completa, pues no dijo nada respecto del punto 6 de la solicitud, lo que, a su juicio, viola el derecho fundamental de petición.

4. Intervenciones El director general de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares1 solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, porque, según dice, no se violó el derecho fundamental de petición de Adriana Mercedes Rojas Osorio. Explicó que la respuesta a la solicitud del 15 de septiembre de 2016, fue integral, pues, mediante Oficio No. 20162510136371 ALDAG-ALDAD-GRH-251 del 22 de septiembre de 2016, la agencia se pronunció respecto del punto 6 de la solicitud y le informó a la demandante que no existe un acto administrativo que haya ordenado la desvinculación laboral, pues fue nombrada mediante Resolución No. 1 Folios 51 a 53 del expediente. 1469 del 24 de diciembre de 2014, en la que se determinó el periodo de la vinculación de la demandante.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 17 de noviembre de 20162, denegó el amparo solicitado. Para el efecto, argumentó lo siguiente: Que, después de analizar la solicitud de Adriana Mercedes Rojas Osorio y la respuesta emitida por la entidad demandada, encontró que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares sí contestó el punto 6 de la petición del 15 de septiembre de

2016, pues le explicó que no era necesario emitir un acto administrativo de retiro, toda vez que la vinculación había sido temporal, y que la respuesta es congruente con lo solicitado.

6. Impugnación Adriana Mercedes Rojas Osorio impugnó3 la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y dijo que el pronunciamiento del tribunal no corresponde a los hechos y antecedentes que motivaron la solicitud de amparo, pues, la respuesta emitida por la entidad demandante no corresponde a la solicitud presentada.

Que el tribunal desconoció que la actora estaba vinculada mediante un contrato a término fijo y que para proveer ese cargo se abrió convocatoria por concurso de méritos, lo que, a su juicio, evidencia que si el cargo se provee por concurso, la desvinculación de ese cargo deberá hacerse por medio de un acto administrativo. 2 Folios 59 a 61 del expediente. 3 Folios 104 a 106 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico La Sala deberá determinar si el fallo de primera instancia se ajustó a derecho al estimar que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares no vulneró el derecho de petición de la actora, porque respondió de fondo la solicitud presentada por la demandante.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala estudiará los siguientes ítems: la acción de tutela y el derecho fundamental de petición, y el caso concreto.

2. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición4

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 4 La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la Corte Constitucional. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se

satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»5. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la 5 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la

vulneración del derecho de petición.

3. Del caso concreto Le corresponde a la Sala determinar si la Agencia Logística de las Fuerzas Militares vulneró el derecho de petición de Adriana Mercedes Rojas Osorio. Para el efecto, deberá verificar cual fue la petición realizada por la demandante, si se dio respuesta a la solicitud presentada y si la respuesta se puso en conocimiento de la actora.

Adriana Mercedes Rojas Osorio pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, toda vez que, según dice, no se pronunció respecto del punto número 6 de la solicitud del 15 de septiembre de 2016, relacionada con la entrega de una copia auténtica del acto administrativo que ordenó la desvinculación laboral. En la sentencia impugnada, el a quo negó la protección del derecho fundamental de petición, porque la Agencia Logística de las Fuerzas Militares demostró que, en la respuesta a la solicitud presentada por la señora Rojas Osorio, se pronunció respecto del punto 6. Además, porque, si bien la respuesta no fue favorable a la solicitud de la actora, la entidad de pronunció de fondo respecto de la petición presentada. Adriana Mercedes Rojas Osorio, en el numeral 6 de la solicitud del 15 de septiembre de 20166, solicitó: «(…)copia auténtica del Acto Administrativo que ordena mi desvinculación laboral de esa entidad el 30 de junio de 2016». Por su parte, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en Oficio No. 20162510136371 del 22 de septiembre de 20167, respondió la petición de la

demandante y, respecto al punto 6 dijo que no existe acto administrativo que haya ordenado la desvinculación laboral, pues «su retiro de la entidad el día treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) se debió al cumplimiento del término por el cual se realizó su nombramiento, el cual fue notificado y aceptado por usted al momento de la firma del Acta de Posesión PT Nº 224 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), así que no era necesario expedir un acto administrativo para su retiro». Luego de comparar lo solicitado por Adriana Mercedes Rojas Osorio en el numeral 6 de la solicitud del 15 de septiembre de 2016, con el oficio suscrito por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, la Sala concluye que sí hubo respuesta clara, de fondo, congruente y consecuente con lo solicitado. Se repite, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares le puso de presente a la demandante las razones por las que no puede acceder a la solicitud y le explicó que no podrá entregarle copia de un acto administrativo que no existe. Ahora bien, cabe recordar que si bien la respuesta no fue favorable a las pretensiones de la demandante, pues la entidad no entregó copia del acto administrativo que solicitaba, le explicó las razones por las que no podía hacerlo. En ese contexto, se ve acertada la decisión del a quo, en cuanto concluyó que no se vulneró el derecho fundamental de petición de Adriana Mercedes Rojas Osorio, pues es claro que la entidad demandada resolvió de fondo la solicitud presentada. 6 Folio 28 del expediente.

7 Folios 33 a 35 del expediente. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y mantendrá la decisión de no amparar el derecho de petición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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