CE-13001-23-33-000-2016-01093-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2016-01093-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos al debido proceso y de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de vulneración la peticionaria no proporciono los medios para ser debidamente notificada [L]a Sala encuentra necesario precisar que no le asiste la razón al Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 002 al declarar la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora por parte del Ministerio, en tanto la vulneración del derecho no podía imputarse a la entidad ante el error de la peticionaria al no proporcionar los medios para ser debidamente notificada y que, por tal motivo, lo procedente es revocar la sentencia impugnada. (…). En ese contexto, si bien la actora no recibió respuesta sino hasta que interpuso la acción de amparo y se profirió la orden por parte del Tribunal, la vulneración del derecho de petición de la actora no es atribuible al Ministerio, sino que se produce como consecuencia del actuar de la peticionaria al aportar una dirección incorrecta para la notificación y, por lo tanto, lo procedente es revocar la decisión del a quo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICIA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICIA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1075 DE 2015 LEY 1740 DE 2014 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 DECRETO
5012 DE 2009
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la esencia del derecho de petición, ver:
Corte Constitucional, sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01093-01(AC)
Actor: MARLY JUDITH ESCAMILLA ÁLVAREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Se decide la impugnación oportunamente instaurada por la doctora Gloria Amparo Romero Gaitán, en su calidad de apoderada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en contra de la sentencia del 1° de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se ampararon a la actora1 los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La señora Marly Judith Escamilla Álvarez instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales considera afectados al no haber recibido respuesta a la petición elevada el 10 de agosto de 2016 (fl.5 a 6), a través del cual solicita que se le informe si la Corporación Internacional de Educación Integral Elyon Yireh, se encuentra facultada para ofrecer y expedir
títulos educativos en el programa Técnico Laboral en Salud Ocupacional. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Afirma que es egresada de la Corporación Internacional de Educación Integral Elyon Yireh, de la ciudad de Cartagena, institución educativa donde cursó el programa Técnico Laboral en Salud Ocupacional. Refiere que, a pesar de haber culminado el pensum ofrecido por el Instituto, no ha podido desempeñarse en cargos donde pueda ejercer el programa educativo mencionado, en tanto que la Institución se rehusa a expedir un certificado que le permita acreditar el título ofrecido. 2º: Manifiesta que presentó petición ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), a fin de que le indicará si la Corporación Internacional de Educación Integral Elyon Yireh, se encuentra facultada para ofrecer y expedir títulos educativos en el programa Técnico Laboral en Salud Ocupacional. 3º: Señala que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), respondió a la petición, informando que la entidad competente para emitir una respuesta sobre el particular, era el Ministerio de Educación Nacional. 1 Acción de tutela promovida por Marly Julieth Escamilla Álvarez contra el Ministerio de Educación Nacional, con radicado 13-001-23-33-000-2016-01093-00. 4º: Refiere que el 16 de agosto de 2016, elevó petición ante el Ministerio de Educación Nacional, en la que solicitaba información en el sentido de determinar
“[…] si la institución ELYON YIREH, con sede en la ciudad de Cartagena, entidad de estudios superiores, está legalmente facultada para promocionar y adelantar estudios en la carrera de salud ocupacional […]”. 5º: Mencionada que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, dicho Ministerio no he emitido respuesta de su petición. En consecuencia, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Educación Nacional dar respuesta de fondo a su requerimiento de información.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la presente acción y dispuso su notificación al Ministerio de Educación Nacional, en condición de entidad accionada.
Realizada la comunicación a la accionada, intervino en los siguientes términos: Mediante escrito de 24 de noviembre de 2016, la doctora Margarita María Ruíz Ortegón, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó declarar la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo, en tanto el Ministerio ya había emitido respuesta a la petición que elevó la accionante. Refirió que el Ministerio de Educación Nacional recibió petición de la accionante, el 17 de agosto de 2016, asignándole el número de radicado 2016-ER-150656, comunicación a la cual se dio respuesta mediante oficio No. 2016-EE-113036, enviada a la dirección calle Calamari 1 No. 4-14 Cartagena Bolívar, aportada por
la actora. Resaltó que la señora Marly Escamilla Álvarez, en la petición no consignó número de teléfono, por lo que no fue posible verificar si había recibido la respuesta. Manifestó que se dio traslado de la consulta de la accionante a las Secretarías de Educación de Cartagena y Barranquilla, con los radicados 2016-EE-113035 y 2016-EE-113037, respectivamente. De la respuesta dada por parte de la Secretaría de Barranquilla, se puso en conocimiento de la actora a través de comunicación 2016-EE-151521.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 1° de diciembre de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora Marly Escamilla Álvarez, al considerar que la actuación del Ministerio de Educación Nacional, para dar respuesta a la solicitud impetrada por la actora, no satisfacía por completo el núcleo esencial de los derechos deprecados, al no haberse efectuado, en debida forma, la notificación de la misma.
Así mismo, precisó que no se daban los presupuestos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional, si bien había emitido respuesta de fondo y congruente a la petición de la actora, lo cierto es que no hay evidencia de que tal respuesta hubiera sido comunicada a la peticionaria, diligencia que se requería para garantizar el núcleo esencial del derecho de petición. En ese orden de ideas, ordenó al Ministerio de Educación Nacional notificar a la actora de la respuesta contenida en el Oficio 2016-ER-150656 de 29 de agosto de
2016 y acreditar el cumplimiento del fallo ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 7 de diciembre de 2016, la doctora Gloria Amparo Romero Gaitán, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia para que, en su lugar, se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que emitió respuesta a la solicitud elevada por la actora, enviándola a la dirección suministrada por ella en el escrito de la demanda de tutela.
Precisó que la comunicación por medio de la cual se dio respuesta a la accionante, no pudo ser entregada por el motivo de “dirección errada”, en tanto no aportó la dirección correcta, como tampoco número de teléfono o correo electrónico donde se pudiera notificar o corregir la información, circunstancias que son atribuibles a la peticionaria y no a la entidad. Manifiestó que, en cumplimiento de la orden emitida por la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, se procedió nuevamente remitir a la accionante, las comunicaciones 2016-EE-166837 y 2016-EE-166838, las cuales fueron enviadas a la dirección calle calamary 1 mz 04 lote 14 piso 2 apto 204 y al correo electrónico marlyskamiya@hotmail.com , aportados por la actora en e l escrito de la demanda. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, como lo determinó el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 002, el Ministerio de
Educación Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la actora al abstenerse de responder la petición de 10 de agosto de 2016, o si, como lo afirma la entidad accionada se dio respuesta de fondo, oportuna y se notificó a la peticionaria a la dirección aportada por ella; por lo que no puede alegarse vulneración de los derechos al resultar errada la dirección de notificación dada por la actora al elevar su petición. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre el derecho fundamental de petición; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la Administración frente al asunto planteado. En tal sentido, dicho derecho comprende los siguientes elementos: i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su
competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Respecto de la oportunidad para dar respuesta, si bien, en términos generales se cuenta con quince (15) días desde la radicación de la petición para resolver sobre la petición; el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 también establece otros términos dependiendo del contenido de la petición entablada. Así las cosas, cuando se trate de petición de documentos, la entidad cuenta con diez (10) días para resolverla, mientras que cuando se eleva una consulta en relación con las materias propias de las funciones de la entidad, se deberá dar respuesta dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud. De otro lado, resulta pertinente establecer que cuando se trate de una petición incoada dentro de una actuación administrativa, la jurisprudencia ha indicado que éstas deben ceñirse a los procedimientos, requisitos y términos que regulan la actuación bajo la cual se presentan. V.2. El caso concreto En el sub lite pretende la accionante que se le amparen los derechos fundamentales de petición y del debido proceso, los cuales considera vulnerados con ocasión de la omisión en dar respuesta a una solicitud de información, por parte del Ministerio de Educación Nacional. En primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 002, Corporación que mediante sentencia de 1º de diciembre de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y del debido
proceso de la actora, al considerar que el Ministerio de Educación Nacional, a pesar de haber emitido respuesta a la petición del 10 de agosto de 2016 elevada por la actora, no había efectuado la notificación de la respuesta. El Ministerio de Educación Nacional impugnó la anterior decisión por considerar que el derecho de petición presentado por la actora si había sido resuelto y notificado a la dirección aportada por ella y que, en tal virtud, no podía endilgarse responsabilidad a la entidad cuando había sido la accionante quien había proporcionado una dirección errada para el envío de la respuesta. Aduce el Ministerio que ante la imposibilidad de contactar a la actora, al no haber proporcionado número telefónico ni dirección de correo electrónico, había cumplido con la notificación de la respuesta a la dirección que aparecía en la petición. Aunado a ello, arguye el Ministerio que, en tanto el 5 de diciembre de 20162, dando cumplimiento al fallo de primera instancia, mediante oficio número 2016EE-166838 remitió a la actora la respuesta de la petición del 10 de agosto de 2016, a la dirección de notificaciones y al correo electrónico que obran en el expediente de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada 2 Folio 42 a 45 del expediente. es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la actora o si se configura carencia actual de objeto de amparo, por hecho superado. En el sub examine está acreditado que la actora presentó una petición (fl. 5) ante
el Ministerio de Educación Nacional, en la que solicitó información relativa a “[…] si la institución ELYON YIREH, con sede en la ciudad de Cartagena, entidad de estudios superiores, está legalmente facultada para promocionar y adelantar estudios en la carrera de salud ocupacional […]”. En folio 15 del expediente de tutela obra una comunicación del 29 de agosto de 2016, suscrita por William Mauricio Ochoa Carreño, en su calidad de Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, dirigida a la actora, en la que se afirma: “[…] Consultado el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – SACES; el Sistema Nacional de Información de Educación Superior – SNIES y el Sistema de Informació de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano – SIET, se estableció que la “Corporación Internacional de Educación Integral Elyon Yireh” es una Instituticón de Formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, que efectivamente cuenta con reconocimiento de personería jurídica por parte de la Secretaría de Educación de Barranquilla y particularmente cuenta con Licencia para el programa Técnico Laboral en Salud Ocupacional bajo el Código 5916, expedida por la Secretaría de Educación de Cartagena. […] En ese sentido, el programa Técnico Laboral en Salud Ocupacional, NO es un programa académico de educación superior, por lo que las instituciones de Formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, tienen una limitación frente a la oferta que desarrollan, […]. Así las cosas, nos permitimos informarle que hemos procedido en primer lugar a trasladar su comunicación a las Secretaría de Educación de
Barranquilla y Cartagena para que revisen el asunto y le comunicquen lo correspondiente dentro del ámbito de sus competencias. En segundo lugar, hemos requerido a la Corporación para que aclarre su publicidad dentro de las deisposiciones contenidas en el Decreto Único 1075 de 2015, con fundamento en la Ley 1740 de 2014 y el Decreto 5012 de 2009, a fin de evitar confusión por parte de los ciudadanos, ya que en la página web se evidencia el uso de expresiones contrarias a su objeto y misión social […]”. De lo transcrito, se advierte que la respuesta del Ministerio de Educación Nacional guarda coherencia con lo solicitado por la actora; y, en tal sentido, le dio una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo pedido, cumpliendo el primero de los requisitos del núcleo esencial del derecho de petición. De conformidad con lo que obra en folio 19, el Ministerio de Educación Nacional remitió la respuesta referida a la actora, a la dirección Calle Calamarí 1 No. 4-14, la misma aportada por la actora en la guía del servicio de mensajería que utilizó para allegar la petición al Ministerio. También se advierte que la comunicación no fue recibida por la actora, en tanto fue devuelta por la causal “dirección errada”. En ese orden de ideas, si bien la notificación fue enviada por parte del Ministerio, el propósito no se logró por cuanto la dirección proporcionada por la actora era errada. En relación con ello, el a quo determinó que el Ministerio debió hacer más gestiones tendientes a lograr la notificación de la respuesta brindada a la actora y,
por tal motivo, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y del debido proceso de la actora, ordenando al Ministerio poner en conocimiento de la actora la contestación de su solicitud. El Ministerio de Educación Nacional, dando cumplimiento al fallo de primera instancia, notificó a la actora de la respuesta a su derecho de petición, al correo electrónico proporcionado por ella en la presente acción y a la dirección de notificaciones que aportó con la demanda. En ese orden de ideas, si bien, como lo alegó el Ministerio de Educación Nacional, no estaba obligado a lo imposible, por cuanto remitió la respuesta a la dirección proporcionada por la actora, así ésta al final resultara errada, lo cierto es que ya se efectuó la debida notificación a la actora como consecuencia del cumplimiento de la orden impartida por el a quo. Así las cosas, la Sala encuentra necesario precisar que no le asiste la razón al Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 002 al declarar la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora por parte del Ministerio, en tanto la vulneración del derecho no podia imputarse a la entidad ante el error de la peticionaria al no proporcionar los medios para ser debidamente notificada y que, por tal motivo, lo procedente es revocar la sentencia impugnada. En efecto, en relación con la inimputabilidad de la vulneración del derecho de petición a la entidad, por la notificación efectuada por parte de esta a la dirección errada que fue proporcionada por el peticionario, la Corte Constitucional en sentencia T-814 de 2005, manifestó lo siguiente: “[…] Esta Sala considera que si bien es cierto, la notificación es una obligación de las entidades que conocen solicitudes de las personas, quien
presenta un derecho de petición debe obrar de manera diligente con el fin de informar adecuadamente el lugar de notificación o, en caso de que sus condiciones no le permitan aportar tal información, expresarle a la administración tal condición. En este último caso, la administración deberá determinar de manera adecuada otro medio de notificación eficaz al peticionario. Considerando la diferencia entre la dirección de correspondencia inicialmente aportada por la peticionaria en su solicitud y la dirección para recibir notificaciones, esta Sala considera que el Departamento Administrativo de Bienestar Social –DABSobró dentro de los límites de sus facultades, de acuerdo con los datos con los cuales contaba para poner en conocimiento de la peticionaria la respuesta a lo que ésta solicitó. En este caso, la ausencia de notificación obedeció a una confusión involuntaria de la peticionaria y por tanto, no es imputable a la administración una vulneración del derecho fundamental de petición de la demandante […]” (Resalta la Sala). En ese contexto, si bien la actora no recibió respuesta sino hasta que interpuso la acción de amparo y se profirió la orden por parte del Tribunal, la vulneración del derecho de petición de la actora no es atribuible al Ministerio, sino que se produce como consecuencia del actuar de la peticionaria al aportar una dirección incorrecta para la notificación y, por lo tanto, lo procedente es revocar la decisión del a quo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 1º de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado por la señora Marly Judith Escamilla Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.