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CE-13001-23-33-000-2016-01185-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2016-01185-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN / INGRESO DE EMPLEADA DE

SERVICIO DOMESTICO A LAS INSTALACIONES DEL CLUB NAVAL

[E]n el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: (…) ¿Las órdenes proferidas por el a quo, resultan idóneas frente al amparo concedido a la [actora] por el juez de primera instancia? (…) [A]l desaparecer del reglamento del Club Naval la prohibición de ingreso de las empleadas del servicio doméstico a sus instalaciones, se entiende que ya no existe fundamento alguno que conlleve a conductas similares a la que hoy fue objeto de estudio. (…) De conformidad con (…) lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 17 de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, amparó los derechos invocados por la [accionante] dentro de la acción de tutela por ella presentada contra el Club Naval Santa Cruz de Castillo Grande y la Armada Nacional.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RECONOCIMIENTO DEL INDEMNIZACIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Presupuestos / NO

PROCEDE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO

DE PERJUICIOS MORALES

[E]n el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: (…) ¿hay lugar a reconocer los perjuicios morales pretendidos por la [accionante], con ocasión de la conducta discriminatoria a la que fue sometida, el día 25 de

noviembre de 2016, por parte del Club Naval de Oficiales Santa Cruz de Castillogrande? (…) [E]l reconocimiento de indemnización a través de la acción de tutela, por regla general es improcedente, salvo que se acrediten ciertos presupuestos para ello, esto es, que: (i) sea a título de daño emergente, (ii) se conceda la tutela, (iii) no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iv) la violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (v) la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho, (vi) se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado y, (vii) se haya tenido la oportunidad de controvertir las pruebas. En cuanto al primer requisito, la Sala observa que la pretensión de la parte actora fue a título de perjuicio moral, pretensión que no resulta procedente a través de la acción de tutela, pues como se expuso en precedencia, de resultar viable el reconocimiento de alguna indemnización, la misma solo procede a título de daño emergente. (…) [E]n cuanto a los demás requisitos, se observa que si bien se accedió al amparo invocado por la [actora], los perjuicios morales por ella pretendidos no resultan necesarios para el goce efectivo de los derechos fundamentales que le fueron protegidos por el a quo, lo cual no significa que se esté emitiendo una negativa frente al tema, pues en definitiva, de considerarlo viable, puede acudir ante los jueces de la república para que sea el juez natural del asunto, no de tutela, quien determine si le asiste

derecho o no respecto de la pretensión económica hoy elevada. (…) [L]a Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de los perjuicios morales pretendidos por la señora [C.C.B.P.], con ocasión de los hechos acaecidos el 25 de noviembre de 2016, en el Club Naval Santa Cruz de Castillogrande, en la ciudad de Cartagena, dando así respuesta al (…) problema jurídico planteado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01185-01(AC)

Actor: CARMEN CECILIA BELTRÁN PÁJARO

Demandado: ARMADA NACIONAL – CLUB NAVAL SANTA CRUZ DE CASTILLOGRANDE La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la señora Carmen Cecilia Beltrán Pájaro, contra la sentencia de 17 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales dentro de la acción de tutela por ella presentada contra Armada Nacional – Club Naval Santa Cruz de Castillogrande, ante el desacuerdo con los términos en que la orden fue emitida.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente

forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Señaló la señora Carmen Cecilia Beltrán Pájaro que en sus funciones de cuidadora de un menor, el 25 de noviembre de 2016, se hizo presente en las instalaciones del Club Naval Santa Cruz de Castillogrande con el fin de acompañarlo a una fiesta de cumpleaños a la cual había sido invitado, pero que, al estar allí, el guardia de seguridad le manifestó que “las empleadas del servicio tenían prohibido el ingreso”, sin embargo, al explicarle el motivo de su presencia, el mismo la dejo seguir. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 20 de febrero de 2017, visible a folio 175 del expediente. 2 Ff. 1 a 4 del expediente. Manifestó que encontrándose dentro del club donde se estaba adelantando el evento una “mujer Cadete/oficial”, luego de explicarle la razón de su presencia, le recordó que “estaba prohibido que las empleadas del servicio estuvieran en el Club Naval”; situación con la que se sintió “humillada, lastimada y maltratada”. Aseguró que, posteriormente, recibió una llamada de la señora para la cual labora, quien le manifestó que ya estaba enterada de lo sucedido según se lo había contado la madre del niño que organizó la celebración y que debía retirarse del club; situación que le reiteró dicha señora de manera personal, previo haberle pedido disculpas de la situación presentada. Adujo que consecuencia de la situación, desconsolada por lo ocurrido, se retiró del

lugar, resaltando que nunca la “habían hecho sentir discriminada, agredida y violentada sicológicamente por el oficio que desempeño”, lo cual originó afectación sicológica en su persona como en su núcleo familiar. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Carmen Cecilia Beltrán Pájaro, adujo: “1. Solicito al señor Juez que ampare el derecho fundamental de igualdad, que fue vulnerado por el CLUB NAVAL SANTA CRUZ DE

CASTILLOGRANDE.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al CLUB NAVAL SANTA CRUZ DE CASTILLOGRANDE, que proscriba de su reglamentación, políticas o prácticas el trato discriminatorio, al que exponen a las personas que trabajamos como empleadas del servicio y que dicha actuación no se vuelva a repetir.

3. Así mismo, solicito que se ORDENE al CLUB NAVAL SANTA CRUZ DE CASTILLOGRANDE, que proceda a pedirme formalmente excusas públicas por el trato discriminatorio al que fui expuesta.” Posteriormente, mediante escrito complementario de 14 de diciembre de 2016, la parte actora reitera las pretensiones ya expuestas, y solicita además que: “Finalmente, con fundamento en el artículo 25 de Decreto 2591 de 1991, ruego que se ordene al CLUB NAVAL SANTA CRUZ DE CASTILLOGRANDE, que resarza los perjuicios morales por afectación moral y sicológica sufridos por accionante (sic) con ocasión de la conducta efectuada por el Club Naval el día 25 de noviembre de 2016, teniendo en

cuenta que es manifiesta la violación de sus derechos, lo cual es consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria”. 1.3. Informes rendidos en el proceso. 1.3.1. Armada Nacional – Jefatura Operaciones Logísticas La institución militar, a través de la directora del centro de recreación, luego de realizar un recuento de la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela, señaló que la misma resulta distorsionada y se aleja de la realidad, pues tal como se narró en la declaración de la señora Vivian Yidios Gómez (beneficiaria del centro de recreación y organizadora del evento), todo fue de acuerdo con el reglamento interno, sin embargo la accionante no fue retirada del centro recreacional, por el contrario, “la ubicaron en una silla junto a la Señora VIVIAN YIDIOS GOMEZ, (…) con el fin de que no se sintiera incomoda, toda vez que ésta ya había sido enterada de la prohibición al momento del ingreso”, y que “indistintamente de ello, la accionante continuó dentro de las instalaciones hasta que finalizara la actividad a la que había sido invitado, en ningún momento fue retirada, ultrajada o humillada como lo manifiesta en su escrito”. Adujo que los perjuicios morales cuyo resarcimiento se pretende, los cuales no fueron acreditados, desdibujan la esencia de la acción de tutela el cual no es indemnizatorio. En cuanto a su reglamento, advirtió que acceder a las pretensiones: “(…) se desconocería la naturaleza del Centro respecto de quienes pueden pertenecer al mismo, en el entendido de que éste es exclusivamente para el Personal de Oficiales de la Armada Nacional, violentando y vulnerando la

voluntad de sus afiliados, pretensión que sería del buen recibo y estaría llamada a prosperar siempre y cuando el Centro de Recreación fuera de carácter público, situación jurídica que no ocurre en el caso objeto de estudio y análisis, ya que como se indicó, su naturaleza desde el punto de vista de la finalidad, la cual tiene por objeto brindar bienestar para el personal de Oficiales de la Armada Nacional, lo que si permite establecer restricciones al ingreso y reservarse el derecho de admisión como un derecho a ello, no puede de igual forma ser violentado, vulnerado o limitado por personas que no ostentan la calidad de afiliado, (…). De otra parte, (…), no solo se han tenido en cuenta los aspectos de seguridad, sino que adicionalmente en la restricción objeto de estudio, se tuvo en cuenta un factor adicional, teniendo en cuenta que la finalidad primordial de las Fuerzas Militares, es la de coadyuvar con lo (sic) fines esenciales del Estado (…), lo cual conlleva un grado alto de reserva y seguridad en todas las actividades que deben realizar sus miembros de la institución para lograr tal fin, razón por la cual en consenso determinó que el personal de Oficiales de la Armada Nacional contara (sic) con un Centro de Recreación, (…), garantizando la seguridad de estos, con el control restringido del ingreso mismo, o de lo contrario fácilmente se infiltraría personal buscando atentar con la seguridad del personal militar y la de sus familiares, (…), ahora en lo que respecta a la prohibición expresa del servicio doméstico, ésta fue establecida con la finalidad no solo de los aspectos de seguridad (…), que los padres y/o madres compartieran mayor tiempo con sus hijos y familia, ya que por su actividad pasan mucho tiempo fuera de sus

hogares (…)” 1.3.2. Procuraduría 130 Judicial delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.. El Ministerio Público si bien reconoció las circunstancias de discriminación a que son expuestos ciertos grupos sociales con ocasión de sus “condiciones naturales y de vida”, consecuencias de tratos diferentes e irrazonables por cuestiones de raza, sexo, idioma, religión u opinión política, al momento de obtener protección por parte del juez constitucional, frente a los mismos (actos discriminatorios) “opera, prima facie, una presunción de discriminación que debe ser desvirtuada por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio”. Dicho lo anterior, de conformidad con las declaraciones y demás pruebas aportadas al expediente, consideró que en “la presente acción no se logró demostrar que se estuviera dando un acto discriminatorio violatorio de los derechos a la igualdad y dignidad humana de la actora”; no obstante resaltó que “no escapa de la vista las normas que componen el reglamento de los Centros de Recreación de la Armada Nacional que fue aportado al plenario”, las cuales “tienen patrones clasistas vinculadas a las prácticas cotidianas, que simplemente se vuelven inviables en pleno siglo XXI”: 1.3.3. Armada Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano. La entidad militar, a través del jefe de desarrollo humano y familia, además de reiterar los argumentos de defensa ya expuestos por la Armada Nacional a través de la oficina de operaciones logísticas, advirtió que no es procedente modificar el reglamento del centro de recreación, en tanto el mismo es un acto administrativo

susceptible de estudio a través de otros mecanismo de defensa judicial; y finalmente, insistieron que la accionante nunca fue ultrajada o agredida psicológicamente. 1.4. Sentencia de tutela impugnada. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 17 de enero de 2017, accedió a las súplicas de la señora Carmen Cecilia Beltrán Pájaro, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que la ARMADA NACIONAL y el CLUB NAVAL DE SANTA CRUZ DE CASTILLO GRANDE vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación, y de oficio violencia, trato cruel, degradante, inhumano, dignidad de la señora CARMEN CECILIA BELTRÁN PÁJARO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el inciso tercero del artículo 47 del Reglamento del Centro de Recreación de la Armada Nacional, en lo relacionado con la prohibición del ingreso de las empleadas del servicio doméstico carece de criterio jurídico de razonabilidad y por el contrario es lesivo de los valores fundamentales de la sociedad, desconoce principios y derechos fundamentales como la igualdad (C.P art 13), dignidad humana (C.P art 1 y 12), prohibición de tratos crueles y degradantes (C.P art. 12).

TERCERO: Como medida afirmativa de protección de los derechos fundamentales vulnerados, se ORDENA AL COMANDANTE DE LA ARMADA NACIONAL que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la notificación de esta providencia, retire del reglamento de

los Centros de Recreación de la Armada Nacional la prohibición del ingreso de empleados del servicio doméstico. Dentro del mismo término, se ordena al GERENTE DEL CLUB NAVAL SANTA CRUZ DE CASTILLO GRANDE, pedir excusas públicas a la señora CARMEN CECILIA BELTRÁN PÁJARO, como consecuencia de los hechos acaecidos en la tarde del día 25 de noviembre del año anterior, efectuando declaración pública en la primera página de un periódico de difusión en Cartagena, en un día domingo, por ser el que más audiencia genera.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la solicitud de amparo.” Lo anterior, al considerar que, una vez verificada la situación fática expuesta por la parte actora en su escrito de tutela, encontró acreditado que “el artículo 47 del Reglamento del Centro de Recreación de la Armada Nacional, materializa una práctica que vulnera el principio de igualdad de las mujeres que ejercen el oficio de servicio doméstico al prohibirles el ingreso al Club Naval como lo hace con las mascotas. Esta práctica no sólo atenta con el principio de igualdad, sino que es discriminatoria, humillante, degradante y menosprecia a la mujer al equipararla con las mascotas, afectando su dignidad humana”.

Por otra parte, en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento de perjuicios morales, resolvió negar la misma, en la medida en que estos no fueron probados. 1.5. Impugnación. Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2017, la parte actora manifestó que si bien está de acuerdo con las consideraciones realizadas por el a quo, impugnó lo

pertinente al no reconocimiento de perjuicios morales y a la forma en que se ordenó ofrecer las disculpas públicas. En cuanto a la primera inconformidad, adujo que los perjuicios estaban más que probados, toda vez que tal como se reconoció en la misma decisión, el trato al que fue sometida la señora Carmen Cecilia Beltran Pájaro le generó “aflicción, malestar, depresión y tristeza”; en cuanto a la segunda, afirma que la redacción de la orden impuesta al director del Centro de Recreación de oficiales Club Naval Santa Cruz de Castillogrande, resultan inocuas, pues si bien obligan al ofrecimiento de unas disculpas públicas, no describen la forma en que ello debe hacerse y, en efecto, la accionada aprovecho a “ofrecer las excusas sin explicar los hechos por los cuales las deben ofrecer, simplemente manifestando que se disculpan por los hechos ocurridos en tarde del día 25 de noviembre del año anterior sin dar mayores explicaciones”. Respecto a la orden de amparó, adujo que “lo más adecuado para que las excusas sean idóneas y proporcionales, es que se ordene a la accionadas a difundir y publicar la sentencia completa en un medio o por todos los medio de comunicación, electrónicos, virtuales, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva explicando las razones por las cuales les ordenan ofrecer las disculpas y que la publicación tenga un tamaño o dimensión proporcional al agravio y en lo posible en toda una página” Por otra parte, adujo que si bien la autoridad accionada modificó su reglamento,

ello por sí solo no conlleva a que la conducta discriminatoria no se vuelva a cometer, razón por la cual, solicitó “que de manera oficiosa y como garantía de no repetición se le ordene a las accionadas a que realicen una jornada pedagógica y de capacitación de su personal en relación con el respecto (sic) de los derechos fundamentales y la modificación que se le efectuó al reglamento”.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii) Cuestión previa; iii) Problema jurídico; y iv) Solución al problema jurídico.

2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de enero de 2017. 2.2. Cuestión previa. Delimitación del asunto. En lo que interesa al caso, la Sala pone de presente que la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de primera instancia, es, exclusivamente, por el no reconocimiento de los perjuicios morales pretendidos y, al considerar que el contenido de la orden dirigida al Gerente del Club Naval Santa

Cruz de Castillogrande, no resulta idónea respecto de la situación fáctica expuesta, es decir, no existe discusión frente a los hechos que generaron el amparo concedido sino al restablecimiento ordenado; razón por la cual, serán, únicamente, tales presupuestos objeto de pronunciamiento en esta instancia. 2.3. Problema Jurídico. En los términos del escrito de impugnación, en el presente asunto los problemas jurídicos consisten en determinar si: ¿La acción de tutela es procedente para obtener el reconocimiento de perjuicios morales? De ser afirmativa la respuesta al anterior derrotero, establecer si, ¿hay lugar a reconocer los perjuicios morales pretendidos por la señora Carmen Cecilia Beltrán Pájaro, con ocasión de la conducta discriminatoria a la que fue sometida, el día 25 de noviembre de 2016, por parte del Club Naval de Oficiales Santa Cruz de Castillogrande? ¿Las órdenes proferidas por el a quo, resultan idóneas frente al amparo concedido a la señora Carmen Cecilia Beltrán Pájaro por el juez de primera instancia? 2.4. Solución a los problemas jurídicos. Teniendo en cuenta que los argumentos se impugnación de la decisión de primera instancia se refiere a dos circunstancias específicas, la Sala se pronunciará respecto de cada una de ella, así: 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela para obtener el resarcimiento de perjuicios. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción

procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: "(…)La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.(…)" (Subrayas fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente

cuando el interesado no ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. Se recuerda que el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, determinó la protección del derecho amparado en los siguientes términos: “ARTICULO 23.-Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenara realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenara su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.” (Subrayado por la Sala) Es decir, el juez constitucional cuenta con amplias facultades con el fin de adoptar las órdenes que considere prudentes y pertinentes con el fin de detener la

amenaza o vulneración del derecho fundamental cuya protección se invoque, Asimismo, podrá prevenir a la autoridad accionada para que en futuras oportunidades se abstenga de incurrir en acciones u omisiones similares a las que dieron lugar a la tutela, so pena de ser sancionado3. El mismo decreto en su artículo 25, estableció la posibilidad del reconocimiento de indemnización del daño emergente en favor del agraviado, si ello resultare necesario para asegurar el goce efectivo del derecho. Señala la norma: 3 Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. “ARTICULO 25.-Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerará que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades

administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. (…)” (Subrayado por la Sala) Ahora bien, respecto del tema del reconocimiento de perjuicios a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “Con fundamento en ese precepto la jurisprudencia ha explicado que es posible solicitar la indemnización por perjuicios siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones mínimas4: (i) Que se conceda la tutela. (ii) Que no se disponga de otro medio judicial para obtener e l resarcimiento del perjuicio. (iii) Que la violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. (iv) Que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho. (v) Que la indemnización sólo cobije el daño emergente causado. (vi) Que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado. (vii) Que haya tenido la oportunidad de controvertir las pruebas. (…) De esta manera, es procedente la indemnización de perjuicios mediante tutela para restablecer la situación jurídica de la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación de sus derechos fundamentales, si ello asegura el goce efectivo de los mismos y se cumplen los supuestos anteriormente enunciados. Sin embargo, si el disfrute de esos derechos no depende del reconocimiento económico para resarcir los daños ocasionados, no podrá indemnizarse por vía de tutela por existir para este tipo de 4Sentencias T-194 de 1994, T-151 de 2002, T-588 de 2006 y T-081 de 2012 entre otras.

pretensiones otros mecanismos de defensa, lo que implica acudir ante la jurisdicción competente5”6 (Subrayado por la Sala) En igual sentido se pronunció mediante sentencia T-352 de 20167. “3. Procedencia de la acción de tutela para reclamar pretensiones de carácter económico, específicamente indemnización de perjuicios. Reiteración de jurisprudencia (…) En efecto, como regla general, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones económicas, si: (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela8. Tratándose de pretensiones sobre indemnización de perjuicios, el Decreto 2591 de 1991, prevé la posibilidad de que el juez constitucional los decrete, siempre y cuando concurran algunas circunstancias. El artículo 25 del mencionado decreto, señala: (…) Al respecto de lo dispuesto en este artículo, la sentencia T-095 de 1994, indicó el alcance del mismo, en el sentido de que “la acción de tutela no tiene

por objeto una determinación judicial sobre indemnización de perjuicios. Para ello el legislador ha instituido varios procedimientos, entre los cuales cabe destacar, cuando se aspira a obtener resarcimiento de parte de la administración pública, el que se desarrolla a partir de la acción de reparación directa y cumplimiento, si la causa de la petición es un hecho o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad, o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. Ahora bien, es verdad que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad de condenar "in genere" a la indemnización de perjuicios, dentro del proceso de tutela, pero debe precisarse el alcance de la institución. Como lo ha reiterado esta Corte (Cfr. Sentencias C-543 del 1º de octubre de 1992 de la Sala Plena y T-033 del 2 de febrero de 1994, Sala Quinta de Revisión), tal norma busca dar aplicación a criterios de justicia según los cuales la comprobación del daño que se deriva de una acción u omisión 5Sentencia T-411 de 1995. Ver también sentencias T-095 de 1994 y T-458 de 2010 entre otras. 6 T-179 de 2015. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 T-421 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. antijurídica hace indispensable el resarcimiento de aquél, a cargo de quien lo ocasionó. Debe recordarse, adicionalmente, que tal indemnización sólo es posible decretarla si se concede la tutela, razón por la cual la prosperidad de la acción en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- únicamente

puede darse si prospera la pretensión principal, es decir, si el juez ha encontrado aquélla procedente y, además, ha concluido que las razones de hecho y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso específico, los postulados constitucionales. Pero, fuera de eso, se requiere que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; que el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violación sea ma

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