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CE-13001-23-33-000-2017-00046-01(AC)-2017

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Título
CE-13001-23-33-000-2017-00046-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / REINCORPORACIÓN AL SISTEMA DE SALUD DE MENOR DE EDAD / SUSPENSIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y COMPENSACIÓN POR MUERTE - Por no existir certeza de la persona legitimada para reclamar / AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE POR VÍA ADMINISTRATIVA - En curso / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [L]a Sala advierte que aun cuando los efectos de la citada resolución se encuentran en suspenso, la Policía Nacional reincorporó al servicio de salud a los menores [C.A.D.F.], [A.Y.D.R.] Y [N.A.D.R.] lo cual fue informado por la institución a través de correos electrónicos enviados el 1 de febrero de 2017; lo anterior evidencia la continuidad de la prestación de ese servicio y los tratamientos derivados de él. Por otra parte, se tiene que la entidad accionada actuó conforme a derecho cuando suspendió el pago del cincuenta (50%) de las prestaciones discutidas, puesto que no existe certeza de la persona legitimada para reclamarlo (…) Bajo el contexto anterior, se tiene que el reconocimiento de la mesada deprecada depende de un trámite judicial que aún no se ha iniciado, puesto que el acto administrativo que reconoció esos emolumentos fue recurrido por una de las presuntas compañeras permanentes (…) Así las cosas, la Sala enfatiza en que una vez termine la controversia en sede administrativa y se inicie el trámite judicial

(…) las señoras [A.C.F.L.] y [Y.D.R.G.] cuentan con figuras jurídico procesales, con miras a que se propenda de pago provisional de unos recursos provenientes de la pensión reconocida, estas son, las medidas cautelares (…) Dicho esto, se tiene que comoquiera que ni el procedimiento administrativo ni el proceso judicial han concluido, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr el reconocimiento pensional solicitado, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. Finalmente, no asiste razón a la entidad impugnante cuando afirma que el juez constitucional puede tomar el lugar de la entidad accionada y pronunciarse sobre el fondo del asunto, puesto que la acción de tutela supone un instrumento excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas, pero que en tal caso no tiene la virtualidad para modificar la competencia propia de una autoridad administrativa o judicial, la cual viene atribuida directamente por la Constitución o la Ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1091 DE 1995 - ARTÍCULO 106

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00046-01(AC)

Actor: ANA CELIS FUENTES LLANES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por la Procuraduría 21 Judicial II, contra el fallo de 9 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del amparo de tutela solicitado por la señora Ana CelisFuentes Llanes, en representación del menor Ciro Alfonso Duarte Fuentes, y amparó los derechos de petición y a la salud de las accionantes.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Ana CelisFuentes Llanes, actuando en nombre propio y en representación del menor Ciro Alfonso Duarte Fuentes, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al debido proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, que estimó lesionado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía

Nacional. En amparo del derecho fundamental invocado solicitó: “1º Pido señor juez, se sirva acceder a proteger los derechos fundamentales de la vida, la salud, igualdad, debido proceso; en conexidad con el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al goce y disfrute de la pensión de sobreviviente, derechos que vienen siendo vulnerados y violados por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2º Que para restablecer mis derechos violados, se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional que en el término de 48

horas se habiliten los servicios de salud de los hijos menores del causante y de los de su compañera permanente Ana Celis Fuentes. 3º Señor juez solicito que se ampare los derechos a la vida digna, salud, educación, ordenando el reconocimiento provisional de alimentos o la asignación de cuota alimentaria para sus subsistencia hasta tanto se dirima la controversia”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que es compañera permanente supérstite del señor Ciro Alfonso Duarte Herrera, quien estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 26 de marzo de 20162; producto de esa unión nació el menor Ciro Alfonso Duarte Fuentes.

Como consecuencia de lo anterior, radicó escrito en las instalaciones de la Policía Nacional3 en el que solicitó que se le reconozca una pensión de sobrevivientes. La Subdirección General de Policía Nacional dio respuesta a la solicitud a través de Resolución 01196 de 30 de Septiembre de 20164, en la que advirtió que junto a la solicitud de reconocimiento pensional radicado por la señora Fuentes Llanes, se allegó una segunda petición suscrita por la señora Yariela Dileivy Rangel, quien indicó ser compañera permanente del causante y de los menores Ángela Yulitza Duarte Rangel y Nathalia Alexandra Duarte Rangel, hijas de esa unión. Consecuencia de lo anterior, esa entidad reconoció y ordenó el pago del cincuenta por ciento (50%) de la compensación por muerte y pensión sobrevivientes

causadas por el deceso del señor Ciro Alfonso Duarte Herrera, a favor de sus hijos Ciro Alonso Duarte Fuentes, Ángela Yulitza Duarte Rangel y Nathalia Alexandra Duarte Rangel; de otro lado, dejó en suspenso el porcentaje correspondiente a la compañera permanente, hasta que se definiera dicha calidad entre la actora y la señora Rangel García. Adujo que producto de esto, ella y su hijo dejaron de percibir el apoyo económico brindado por el señor Duarte Herrera y fueron excluidos del sistema de salud. Afirmó que dependían económicamente del causante, razón por la que ante la suspensión de la mesada pensional no cuenta con los medios para solventar los gastos de su hogar. Manifestó que como consecuencia del fallecimiento del señor Ciro Alfonso Duarte Herrera presentó episodios de depresión, razón por la que fue tratada médicamente, sin embargo, ese tratamiento fue interrumpido. 1 Folios 1 a 8 2 Registro civil de defunción 08894946 visible a folio 10 3 Dentro del expediente no está incorporada copia del referido escrito. 4 “Por la cual se reconoce parte de pensión de sobrevivientes y de compensación por muerte a beneficiarios del señor IJ (F) Ciro Alfonso Duarte Herrera y se deja parte en suspenso”. Folios 11 y 12

3. Trámite procesal El Tribunal Bolívar, mediante auto del 30 de enero de 20175 admitió la acción constitucional, ordenó la notificación a la entidad accionada y vinculó a la señora Yariela Daleivy Rangel García, como tercero con interés en las resultas del

proceso, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.

4. Informe de las entidades accionadas La Secretaría General de la Policía Nacional6 solicitó que se declare la carencia actual de objeto, puesto que actuó de acuerdo a lo establecido por el ordenamiento jurídico.

Manifestó que la Resolución 01196 de 30 de septiembre de 2016 no está en firme, comoquiera que la señora Yariela Daleivy Rangel interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; motivo por el que se suspendió el servicio de salud y el pago de las mesadas pensionales hasta que el citado acto quede en firme. No obstante, aseveró que los menores Ciro Alonso Duarte Fuentes, Ángela Yulitza Duarte Rangel y Nathalia Alexandra Duarte Rangel fueron re incorporados al sistema de salud, lo cual fue informado a sus madres a través de correos electrónicos enviados el 1º de febrero de 2017.7 Concluyó que del expediente no se deprende que la actora hubiese dependido económicamente del causante. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional8 puso de presente que no es la entidad encargada de decidir sobre las pretensiones de la tutela. En ese sentido, arguyó que lo concerniente a la pensión de sobreviviente está a cargo de Dirección General de la Policía Nacional y respecto a la atención en el sistema de salud, debe pronunciarse Área de Sanidad de la policía en Bolívar. 5 Folio 24 6 Folios 28 y 29 7 Pantallazo de los correos electrónicos enviados a las señoras Ana CelisFuentes Llanes y Yariela Daleivy Duarte Rangel visibles

a folios 35 y 38, respectivamente. 8 Folios 44 y 45 La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Bolívar9, solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional. Manifestó que los hijos del causante están vinculados al sistema de salud, por lo que pueden acudir al servicio médico10; por otro lado, enfatizó en que no es posible afiliar a la accionante, en atención a que su calidad de compañera permanente supérstite fue cuestionada dentro del trámite pensional. Finalmente, argumentó que su competencia se circunscribe a temas relacionados con la salud de los miembros de la Policía Nacional, pues la dependencia encargada de pronunciarse sobre la solicitud de pensión es el Área de Prestaciones Sociales. La señora Yariela Dileivy Rangel García,11 coadyuvó las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, reiterando los argumentos esgrimidos por la accionante. La Procuraduría 21 Judicial II Ante el Tribunal Administrativo de Bolívar,12 solicitó acceder al amparo deprecado por la señora Ana CelisFuentes Llanes. Indicó que la tutela fue interpuesta por una madre cabeza de familia y su hijo, ambos sujetos de especial protección constitucional. Afirmó que del expediente se colige la dependencia económica de la señora Fuentes Llanes con el causante y la situación difícil por la cual está pasando, con ocasión a la suspensión inesperada del aporte monetario.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 9 de febrero de 201713, declaró la carencia actual de objeto respecto de los derechos

presuntamente vulnerados al menor Ciro Alfonso Duarte Fuentes. Señaló que la entidad accionada incumplió su deber de tramitar los recurso interpuestos contra la Resolución 01196 de 30 de septiembre de 2016, razón por 9 Folios 52 y 53 10 Constancia de afiliación del menor Ciro Alfonso Duarte Fuentes, obra a folio 54 11 Folios 58 a 60 12 Folios 49 a 51 13 Folios 71 a 80 la que están en suspenso el pago de la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte a la compañera permanente y a los hijos menores y su afiliación al sistema de salud. Asimismo, afirmó que la señora Ana CelisFuentes Llanes es sujeto de especial protección constitucional, debido a que su salud desmejoró con la muerte del causante, motivo por el cual su tratamiento médico no puede ser suspendido. Finalmente, aseveró que la entidad competente para pronunciarse sobre el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobreviviente y compensación por muerte destinada a la compañera permanente, es la Policía Nacional, por lo cual desestimó la solicitud de conceder esa pensión a la accionante y a la coadyuvante. Por lo anterior, el a quo ordenó a la entidad accionada dar respuesta a los recursos interpuestos por la señora Yariela Dileivy Rangel García, reingresar a la señora Ana CelisFuentes Llanes al sistema de salud, declaró la carencia actual de objeto sobre las pretensiones relacionadas con los menores y negó las demás pretensiones de la acción constitucional.

6. La impugnación

Inconforme con la decisión, la Procuraduría 21 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar impugnó la providencia del a quo, en la que enfatizó en los argumentos planteados en su escrito de intervención14. Adujo que la entidad accionada omitió resolver los recursos interpuestos contra la Resolución 01196 de 30 de septiembre de 2016, por lo cual el pago de la pensión de sobrevivientes, la compensación por muerte y la afiliación al sistema de salud está en suspenso. Señaló que, comoquiera que la Policía Nacional no ha dirimido sobre la persona llamada a suceder al señor Duarte Herrera, corresponde al juez constitucional el deber de hacerlo, y en consecuencia, pronunciarse sobre los dineros pagados a título de pensión de sobrevivientes y compensación por muerte.

II. CONSIDERACIONES 14 Folios 83 a 85

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se declaró el hecho superado respecto a las pretensiones deprecadas por el menor Ciro Alfonso Duarte Fuentes, se amparó el derecho a la salud de la señora Ana Celis Fuentes Llanes y de petición de la

señora Yariela Dileivy Rangel García.

4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y

procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales

destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente15. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en 15 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"16. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

5. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos

administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”17, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente. Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales18. Al 16 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 18 Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte

en la sentencia T418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. “Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”. En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de

defensa y contradicción19. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo 19 Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial. Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos

carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.

6. Caso concreto La señora Ana CelisFuentes Llanes, en nombre propio y en representación del menor Ciro Alfonso Duarte Fuentes, plantea la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al debido proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, porque considera que la Policía Nacional los afectó cuando suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes, compensación por muerte y afiliación al sistema de salud de su hijo y ella, con ocasión del fallecimiento del señor Ciro Alfonso Duarte

Herrera. Al respecto, la Sala encuentra que la Policía Nacional a través de la Resolución 01196 de 30 de septiembre de 201620, reconoció y ordenó el pago de las citados emolumentos a favor de los hijos menores del causante y dejó en suspenso el porcentaje correspondiente a la compañera permanente, hasta que ese tema sea aclarado, en los siguientes términos: 20 Folios 11 y 12 “Artículo 1º: Reconocer en parte de pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico de un intendente Jefe

más 7% de prima de retorno a la experiencia, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 26 de marzo de 2016, a favor de los siguientes beneficiarios del señor Intendente Jefe (F) Ciro Alfonso Duarte Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía No 73.168.3520.

FECHA DE NOMBRES IDENTIFICACIÓ PARENTESC

NACIMIENT N O

O

29-06-2012 CIRO NUIP HIJO

ALFONSO 1.201.230.074

DUARTE FUENTES, representado por la señora ANA CELISFUENT E LLANES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.090.403.200

11-03-2003 ÁNGELA TI. HIJA

YULITZA 1.004.844.777

DUARTE RANGEL, representada por la señora

YARIELA

DIEIVY

RANGEL GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.391.774

14-08-2006 NATHALIA TI. HIJA

ALEXANDRA 1.092.530.397

DUARTE RANGEL, representada por la señora

YARIELA

DILEIVY

DUARTE RANGEL, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.391.774 Artículo 2º. Reconocer y ordenar pagar en las proporciones de la ley a los beneficiarios citados en el artículo precedente la suma de setenta y

un millones quince mil quinientos dieciocho pesos y seis centavos ($71 015.518.56), por concepto de parte de compensación por muerte. Artículo 3º. Dejar en suspenso el reconocimiento y pago del 50% por concepto de parte de pensión de sobrevivientes y la suma de setenta y un millones quince mil quinientos dieciocho pesos y seis centavos ($71 015.518.56), como parte de compensación por muerte, valores a los que pueden tener derecho las señoras Ana CelisFuentes Llanes, como compañera permanente y/o Yariela Dileivy Rangel García, como presunta compañera permanente del causante, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo. (…)”. La señora Yariela Dileivy Rangel García, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido acto administrativo, en el que cuestionó la aptitud de la señora Ana Celis Fuentes Llanes para ser beneficiaria de las prestaciones en suspenso, razón por la cual no estaba en firme al momento de interponer la acción constitucional. De otro lado, se aclara que esos recursos buscan deslegitimar la calidad alegada por la señora Fuentes Llanes y no la vocación para suceder de los hijos del causante. No obstante, la Sala advierte que aun cuando los efectos de la citada resolución se encuentran en suspenso, la Policía Nacional reincorporó al servicio de salud a los menores Ciro Alfonso Duarte Fuentes21, Ángela Yulitza Duarte Rangel22 y Nathalia Alexandra Duarte Rangel23, lo cual fue informado por la institución a través de correos electrónicos enviados el 1º de febrero de 201724; lo anterior

evidencia la continuidad de la prestación de ese servicio y los tratamientos derivados de él. Por otra parte, se tiene que la entidad accionada actuó conforme a derecho cuando suspendió el pago del cincuenta (50%) de las prestaciones discutidas, puesto que no existe certeza de la persona legitimada para reclamarlo; a ese efecto el artículo 106 del Decreto 1091 de 199525 establece: 21 Constancia Solicitud de Carné Tegen Código 2PP-FR-. Folio 36 22 Constancia Solicitud de Carné Tegen Código 2pp-FR-. Folio 39 23 Constancia Solicitud de Carné Tegeh Código 2PP-FR-. Folio 40 24 Folios 35, 37 y 38 25 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”. “Si se presentare controversia judicial administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.” Bajo el contexto anterior, se tiene que el reconocimiento de la mesada deprecada depende de un trámite judicial que aún no se ha iniciado, puesto que el acto administrativo que reconoció esos emolumentos fue recurrido por una de las presuntas compañeras permanentes; sobre el particular, es de destacar que el a quo impartió una orden perentoria para que se defina la situación jurídica de la recurrente y la coadyuvante, razón por la que en manera alguna se está vulnerando derechos fundamentales como el mínimo vital o el debido proceso

administrativo. Así las cosas, la Sala enfatiza en que una vez termine la controversia en sede administrativa y se inicie el trámite judicial contenido en la norma citada anteriormente, las señoras Ana CelisFuentes Llanes y Yariela Dileivy Rangel García cuentan con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda de pago provisional de unos recursos provenientes de la pensión reconocida, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del CPACA en los siguientes términos: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podr

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