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CE-13001-23-33-000-2017-00144-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2017-00144-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECHAZO DE PLANO DEL

RECURSO DE APELACIÓN - Por extemporáneo / TRÁMITE DEL RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS

[L]a Sala observa que contra la decisión de 29 de septiembre de 2016, dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de reparación directa del demandante, procedía el recurso de apelación (…) se advierte que la decisión de 29 de septiembre de 2016 se notificó por medio de mensaje de datos el 30 del mismo mes y año. Por consiguiente (…) contaba con el término de 10 días para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 14 de octubre de 2016, pero este se presentó el 19 del mismo mes y año, por lo que (…) fue rechazado de plano por extemporáneo (…) Ahora bien, si el actor considera que su demora en interponer el recurso de apelación estaba justificada y que este se debió conceder, el artículo 245 del CPACA, establece la posibilidad de presentar recurso de queja contra la decisión que rechazó la apelación, lo cual tampoco ocurrió.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00144-01(AC)

Actor: RICHARD PÉREZ VILLA

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el demandante, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la solicitud de amparo de la 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. referencia, en la que se rechazó por improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante afirma que estuvo privado de la libertad durante 2 años, 3 meses y

28 días, en razón a que en un procedimiento de requisa que realizó la Policía Nacional a su automóvil, se le encontraron a él y a sus amigos dos armas de fuego, por lo que se les inició un proceso penal por los delitos de fabricación, trafico, porte o tenencia ilegal de arma de fuego, el cual culminó con decisión absolutoria. Relata que instauró demanda de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causó por la privación injusta de la libertad. Asevera que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena en sentencia de 29 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda pues consideró que las autoridades actuaron adecuadamente, toda vez que al accionante lo capturaron en flagrancia. Sostiene “que en medio de la sentencia su abogado renunció”2 y que al preguntarles las razones, este le indicó que “como renunció tiene un poco más de tiempo para presentar la apelación”3. Afirma que posteriormente el abogado le afirmó que tuvo problemas con la secretaria del juzgado, pues en un principio le había dicho que tenía más tiempo para presentar la apelación por la renuncia, pero que a pesar de eso el recurso de apelación se negó por extemporáneo, sin darle mayor explicación. Por último, asevera el actor que su apoderado judicial interpuso recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo en auto de 24 de octubre de 2016,

por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. 2 Folio 1 del cuaderno de tutela. 3 Ibídem.

2. Fundamentos de la acción Manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y procedimental, al negar las pretensiones de la demanda con un sustento normativo inaplicable y con una interpretación errada del concepto de daño especial, lo que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y “a la reparación integral”4.

3. Pretensiones El accionante formula las siguientes pretensiones: “SOLICITO su honorable señoría, REVOCAR la sentencia del 29 de septiembre del 2016 emitida por el JUZGADO OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y en consecuencia TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO

CONSTITUCIONAL, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A

LA REPARACIÓN INTEGRAL, ENTRE OTROS.

ORDENE su honorable señoría al JUZGADO OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, proferir nueva sentencia, o acepte el recurso de apelación rechazado, para ello disponga de un tiempo razonable en los cuales resuelvan en derecho las pretensiones de mi demanda. Las de más o las que este honorable tribunal considera conducente y apropiadas para el restablecimiento de mis derechos.”

4. Pruebas relevantes En el expediente obra la sentencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena dentro del proceso

de reparación directa del señor Richard Pérez Villa y Marcos Acosta Hernández contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

5. Oposición 4 Folio 4 Ibíd.

Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena En escrito de 27 de febrero de 2017, el titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que la sentencia de 29 de septiembre de 2016, se sustentó en los elementos fácticos y jurídicos aplicables al asunto en estudio. Agregó que el demandante siempre contó con apoderado judicial (principal y sustituto), quienes por omisión dejaron vencer los términos para la presentación del recurso de apelación, “falencia que no se le puede endilgar a esta casa judicial”5.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 7 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.

Afirmó que la sentencia de 29 de septiembre de 2016, se notificó por medio de mensaje de datos el 30 del mismo mes y año, pero que solo hasta el 19 de octubre de 2016 se interpuso recurso de apelación, es decir, lo hizo por fuera del término de los 10 días previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. Sostuvo que la afirmación relacionada que con la renuncia de poder presentada por su apoderado, el término para la interposición de recursos se amplía, no tiene

sustento legal ni jurisprudencial alguno, máxime cuando está acreditado que tal renuncia no fue aceptada por el juez por haber sido presentada indebidamente, esto es, sin tener en cuenta lo establecido en el parágrafo 4º del artículo 74 del Código General del Proceso, pues el apoderado solo aportó memorial de renuncia, sin acompañar la misma con la comunicación al actor, lo que se constituye en razón suficiente para que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, no lo haya aceptado.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, accionante impugnó la decisión. Solicitó que se revoque y se concedan las pretensiones, pues 5 Folio 28 ibíd. en su sentir “no sabía lo que estaba sucediendo así mismo mi apoderado me mantuvo engañado, no me dio las razones válidas del por qué se perdió el proceso, más cuando fue un error técnico, a las reglas del juego laboral entre juez y abogado”.

Manifestó que el la autoridad judicial demandada debió compulsar copias para que se investigara disciplinariamente al abogado, toda vez que no presentó una defensa técnica adecuada. Por consiguiente, pidió que se remitan copias al abogado, pues considera que con sus omisiones perdió la oportunidad de recurrir la decisión del juzgado accionado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del

Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión impugnada fue acertada, en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, o en su defecto, si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y procedimental, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que inició contra el Estado, por la privación injusta de la libertad, y con ocasión de la decisión de rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, lo que, supuestamente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir

la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación

que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación

reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la

Corte Constitucional12. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. El requisito de la subsidiariedad no se encuentra cumplido El actor solicita que se deje sin efectos la sentencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

Igualmente, que se revoque el auto de 24 de octubre de 2016, dictado por el mismo despacho judicial, en el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. El señor Richard Pérez Villa manifiesta que ignoraba las actuaciones proferidas por la autoridad judicial demandada y que su apoderado lo “mantuvo engañado”. Por consiguiente, no pudo otorgarle poder a otro abogado y, en consecuencia, no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016, dentro del término establecido en el CPACA. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 201513: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."14 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos15, ya que si bien, la regla de la 13 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime

Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Descendiendo al asunto bajo estudio, la Sala observa que contra la decisión de 29 de septiembre de 2016, dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de reparación directa del demandante, procedía el recurso de apelación consagrado en el artículo 243 del CPACA, que dispone: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera

instancia de los Tribunales y de los Jueces. (…)” Al respecto, se advierte que la decisión de 29 de septiembre de 2016 se notificó por medio de mensaje de datos el 30 del mismo mes y año. Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24716 del CPACA, contaba con el término de 10 días para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 14 de octubre de 2016, pero este se presentó el 19 del mismo mes y año, por lo que en proveído de 24 de octubre de 2016, fue rechazado de plano por extemporáneo. El demandante sostiene que su demora obedeció a que su abogado había renunciado y no tenía quién lo representara. Sin embargo, de las pruebas que se aportó el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, se demostró que el profesional del derecho que presentó la renuncia fue el sustituto, 16 ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. (…) no el principal, por lo que nunca estuvo sin defensa durante el proceso ordinario.

Igualmente, la renuncia fue negada por el juez. Ahora bien, si el actor considera que su demora en interponer el recurso de apelación estaba justificada y que este se debió conceder, el artículo 245 del CPACA17, establece la posibilidad de presentar recurso de queja contra la decisión

que rechazó la apelación, lo cual tampoco ocurrió. Valga recordar que la acción de tutela como mecanismo judicial de protección subsidiario de los derechos fundamentales, no puede ser empleado para sustituir las etapas procesales previstas por el legislador, como se pretende emplear en el asunto objeto de estudio en el que por desafortunado que resulte la omisión en presentarse el recurso de apelación, lo que no se puede pretender subsanar a través de este trámite constitucional. Por consiguiente, es claro que la acción de tutela de la referencia no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, por lo que se torna improcedente.

5. Razón de la Decisión La Sala confirmará la decisión de 7 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues el demandante contaba con el recurso de apelación en el proceso de reparación directa, el cual interpuso en forma extemporánea.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 17 ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se

aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción de tutela promovida por Richard Pérez Villa. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA

Presidenta de la Sección Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero Consejero

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