CE-13001-23-33-000-2017-00149-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00149-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para controvertir el auto que rechaza la demanda interpuesta en el medio de control de reparación directa [S]e establece que el 27 de febrero de 2017 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena profirió auto que rechazó la demanda interpuesta en el medio de control de reparación directa. En este orden de ideas, resulta claro que los accionantes contaban con el recurso de apelación, medio ordinario e idóneo de defensa judicial que les permitía controvertir las inconformidades que le atribuyen a la providencia judicial que rechazó la demanda, objeto de la acción de tutela, el cual estaban en la obligación de agotar con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales que estiman vulnerados. Además, en el expediente no se encuentra acreditado que hubiesen interpuesto. En razón de esto, no puede tenerse como observado el requisito general de subsidiariedad en la presente acción de amparo. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00149-01(AC)
Actor: ANGÉLICA MARÍA OSPINA GAVIRIA COMO AGENTE OFICIOSA DE
FAVIAN ANDRES OSORIO PATERNINA Y OTROS
Demandado: JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA La Sala decide la impugnación presentada por los señores Elías José Osorio Cárdenas y Osvaldo Rafael Valdés Valdés, mediante apoderada1, en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión Nº 01, que declaró improcedente la solicitud de
amparo incoada en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores Elías José Osorio Cárdenas y Osvaldo Rafael Valdés Valdés, mediante apoderada, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho judicial que el 3 de febrero de 2017 resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 9 de marzo de 2016, mediante el cual inadmitió la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa radicada bajo el número 13001-33-33-013-201500407-00.
II. LOS HECHOS II.1. La acción de tutela de la referencia fue presentada por la abogada Angélica María Ospina Gaviria, quien manifestó actuar como agente oficiosa de los menores Favian Andrés Osorio Paternina, Yeison David Osorio Paternina, Yuleidis María Tapia Vergara y Nataly Julieth Baldes Paternina y demás personas que actúan como demandantes en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 13001-33-33-013-2015-00407-00, pero en sede de primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala fija de Decisión número 01, declaró que la abogada Ospina Gaviria carecía de legitimidad en la causa por activa para la interposición de la acción de tutela a nombre de las personas que señalaba, con
excepción de los señores Elías José Osorio Cárdenas y Osvaldo Rafael Valdés Valdés. II.2. El 5 de agosto de 2015, se ejerció el medio de control de reparación directa en contra de La Nación Ministerio de Defensa Nacional - Armada NacionalEjército Nacional y, solidariamente, en contra del municipio del Carmen de Bolívar, 1? Angélica María Ospina Gaviria. a fin de que se declaran patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, por el desplazamiento forzado masivo a que fueron sometidos los demandantes el 13 de septiembre de 2003, en el corregimiento de San Isidro, Municipio del Carmen de Bolívar, a manos de fuerzas paramilitares, debido a la ausencia de seguridad en la zona. II.3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena en donde fue radicado bajo el número 13001-33-33-0132015-00407-00. Mediante auto de 9 de marzo de 2016, el referido despacho judicial inadmitió la demanda alegando que no era procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, debido a que en el escrito de la demanda se ponían de presente distintas fechas de desplazamiento forzado, razón por la cual eran diferentes las causas y las consecuencias de cada grupo familiar de desplazados. En dicho auto se decidió lo siguiente: “[…] En mérito de lo expuesto, se DISPONE:
1. DECLARAR que no existe acumulación subjetiva de pretensiones ni de demandas en el presente caso.
2. AVOCAR conocimiento de la demanda únicamente en lo que corresponde
a la señora Amanda de las Mercedes Sánchez Feria y su grupo familiar.
3. INADMITIR el medio de control de la referencia respecto a los demás demandantes, por las razones dadas en la parte motiva de este proveído.
4. ORDENAR que la parte demandante subsane los defectos de la demanda, en un término de diez (10) días, y si no lo hiciere será rechazada
(art. 170 del C.P.A.C.A.).
5. AUTORIZAR EL DESGLOSE respectivo, a fin de facilitar la adecuación de las demandas, dejando claro que la parte interesada deber acompañar a los procesos que se desacumulen copia del presente auto, y radicar las demandas individuales en la Oficina de Servicio de los Juzgados Administrativos de Cartagena para que sean sometidas a reparto entre los Juzgados Administrativos en oralidad[…]” II.4. En contra de dicha decisión se presentó recurso de reposición, indicando que el desplazamiento masivo se dio en una única fecha, esto es el 13 de septiembre de 2003, subsanando de esta forma el defecto de la demanda.
II.5. Mediante auto de 3 de febrero de 2017, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso: i) no reponer la providencia de 9 de marzo de 2016, y ii) admitir la demanda únicamente respecto de la señora Amanda de las Mercedes Feria y su grupo familiar. Para ello argumentó que no era posible la acumulación subjetiva de pretensiones porque no existía identidad de pruebas. II.6. A juicio de los demandantes existe una incongruencia entre los argumentos expuestos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena en el
auto que inadmitió la demanda, y los fundamentos del auto que resolvió el recurso de reposición. II.7. Los demandantes consideran que no existe la figura procesal del desglose de la demanda para rechazar la intervención de algunas personas en el proceso. Por tal razón, no entienden lo que quiso decir el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena al utilizar está figura para inadmitir la demanda de reparación directa. II.8. Los demandantes sostienen que el artículo 88 del Código General del Proceso regula lo referente a la acumulación subjetiva de pretensiones, de la siguiente forma: “[…] El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias
personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado […]”. (Negrilla fuera del texto original) II.9. Arguyen que se cumple con, por lo menos, dos de los requisitos fijados para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, ya que es evidente la existencia de una identidad de causa y de objeto. II.10. Los accionantes interpusieron el recurso de apelación en contra del auto de 3 de febrero de 2017, mediante el cual se dispuso: i) no reponer la providencia de 9 de marzo de 2016, y ii) admitir la demanda únicamente respecto de la señora Amanda de las Mercedes Feria y su grupo familiar. Sin embargo, dicho recurso no no fue concedido por cuanto la decisión motivo de la inconformidad no es susceptible del mismo.
II. PRETENSIONES Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] PRIMERO: Tutelar el Derecho Fundamental al Debido Proceso, Igualdad, Acceso a La Administración de Justicia y demás Principios Sustanciales y
Procesales, Vulnerados a los menores FAVIAN ANDRES OSORIO PATERNINA, YEISON DAVID OSORIO PATERNINA, YULEIDIS MARIA TAPIA VERGARA y NATALY JULIETH VALDES PATERNINA Y AL RESTO DE PERSONAS MAYORES DE EDAD, desplazadas del corregimiento de San Isidro jurisdicción del Municipio del Carmen de Bolívar, quienes fungen como demandantes en el Proceso De Reparación Directa, que cursa actualmente en el Juzgado 13° Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena bajo el radicado 13001-33-33-013-2015-00407-00.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENE al JUZGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA a Revocar el Numeral 1° del Auto de fecha 03 de Febrero de 2017, por medio del cual, se negó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 09 de Marzo de 2016, que inadmitió la demanda por indebida acumulación subjetiva de pretensiones y ordenó el desglose de la demanda respecto a las personas distintas a la Sra. Amanda de las Mercedes Sánchez Feria y su Grupo Familiar (Indeterminado en el Auto y en la demanda)
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a Declarar la Procedencia de la Acumulación Subjetiva de Pretensiones respecto a TODOS los demandantes del Proceso Ordinario iniciado en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, por los SRES. AMANDA DE LAS MERECEDES SANCHEZ FERIA Y OTROS contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL Y OTROS, radicado bajo el número 13001-33-33-013-2015-00407-00.
CUARTO: En consecuencia de lo anterior, se Ordene al JUZGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a ADMITIR la Demanda Ordinaria en ejercicio del Medio de Control de
Reparación Directa, iniciada por los SRES. AMANDA DE LAS MERECEDES
SANCHEZ FERIA Y OTROS contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL Y OTROS, radicado bajo el número 1300133-33-013-2015-00407-00, con INCLUSIÓN DE TODOS LOS
DEMANDANTES […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 11 de marzo de 2017, la Magistrada sustanciadora2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. ADMITIR la presente TUTELA instaurada por la abogada ANGÉLICA MARÍA OSPINA GAVIRIA quien manifiesta actuar como agente oficioso de los
menores FAVIAN ANDRÉS OSORIO PATERNINA, YEISON DAVID OSORIO
PATERNINA, YULEIDIS MARÍA TAPIA VERGARA Y NATALY JULIETH BALDES PATERNINA en contra del JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […]” En el mismo auto se le advirtió a la abogada Angélica María Ospina Gaviria que debía exponer las razones que sustentaran su actuación como agente oficiosa de los menores, y que si no lo hacía así debería aportar los poderes conferidos a ella por los padres de los infantes, así como los poderes de las otras personas que fungen como demandantes en el medio de control de reparación directa.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
IV.1. Intervención del Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena La Jueza Giovanna Bonilla Mitrotti, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que si bien el auto de 9 de marzo de 2016 que inadmitió la demanda solo es susceptible de recurso de reposición, el cual ya fue interpuesto por la parte accionante y negado por el Juzgado Trece Oral Administrativo del Circuito de Cartagena; el auto de 27 de febrero de 2017 que rechazó la demanda si es susceptible de apelación.
V. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión Nº 01, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017 resolvió declarar que la señora Angélica María
2 Claudia Patricia Peñuela Arce. Ospina Gaviria carece de legitimidad en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela a nombre y en representación de los menores Favian Andrés Osorio Paternina, Yeison David Osorio Paternina, Yuleidis María Tapia Vergara y Nataly Julieth Valdés Paternina y del resto de los mayores de edad que figuran como demandantes en el proceso de reparación directa Nro. 13001-33-33013-2015-00407-00, con excepción de los señores Elías José Osorio Cárdenas y Osvaldo Rafael Valdés Valdés, respecto de los cuales le reconoció personería a la abogada accionante para actuar en su nombre y declaró la improcedencia de la
acción de tutela. La Corporación Judicial, en la sentencia de primera instancia, manifestó que en el auto admisorio de la acción de tutela se le había solicitado a la señora Angélica María Ospina Gaviria allegar los poderes conferidos a ella por parte de los padres de los menores de edad que pretendía representar, así como de aquellos mayores de edad que figuran como demandantes en el proceso de reparación directa llevado ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena. En virtud de esta orden, la abogada accionante aportó dos poderes otorgados por los señores Osvaldo Rafael Valdés Valdés y Elías José Osorio Cárdenas; este ultimo la autorizaba a representar a sus hijos en el presente proceso; sin embargo, no aportó los registros civiles de nacimiento de los menores, razón por la cual el citado Tribunal entendió únicamente conferidas a la abogada Angélica María Ospina Gaviria facultades para actuar en nombre de Osvaldo Rafael Valdés Valdés y Elías José Osorio Cárdenas. Después de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar Sala Fija de Decisión Nº 01, determinó que la acción de tutela presentada por los señores Osvaldo Rafael Valdés Valdés y Elías José Osorio Cárdenas, por medio de apoderada judicial, resultaba improcedente, por las siguientes razones: “[…] La parte accionante pretende que se revoque uno de los numerales del auto de fecha 3 de febrero de 2017, por medio del cual se negó el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 9 de marzo de 2016 que inadmitió
la demanda respecto de un grupo de demandantes entre los que figuran los señores ELÍAS JOSÉ OSORIO CÁRDENAS y OSVALDO RAFAEL VALDÉS VALDÉS y se autorizó el desglose pertinente. Debe recordarse que en auto de 9 de marzo de 2016, se le concedió a lo parte actora el término de 10 días para la subsanación de la demanda, respecto a los demandantes distintos a la señora Mercedes Sánchez Feria, pero en vista de que contra dicho auto se interpuso recurso, el término señalado se ve interrumpido hasta que exista decisión en firme lo que acontece en virtud de la providencia de 3 de febrero de 2017. Finalmente contra la providencia de 3 de febrero de 2017, la parte accionante interpuso recurso de apelación que no resulta procedente al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, pero es en este mismo auto que finalmente se rechaza la demanda luego de no haber subsanado los defectos aducidos en la inadmisión. Así las cosas, conforme a los artículos 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011, los accionantes cuentan con la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra del auto de 3 de febrero de 2017, que les fue notificado el 6 de marzo de 2017, sin embargo no obra en el expediente prueba de que se haya interpuesto el mismo. Agregándose a lo anterior que incluso hasta el 9 de marzo del año en curso se encuentran los actores dentro del término para hacer uso de este mecanismo de defensa judicial, que resulta idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales que se alegan conculcados con la
decisión del Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena de inadmitir la demanda respecto a los demandantes distintos a la señora Mercedes Sánchez Feria y su grupo familiar y su posterior rechazo por no haberse subsanado […]”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Angélica María Ospina Gaviria, actuando como apoderada de los señores Osvaldo Rafael Valdés Valdés y Elías José Osorio Cárdenas, presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia de tutela proferida el 9 de marzo de 2017 y solicitó que se revocara el numeral 1º del auto de 3 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Trece Oral Administrativo del Circuito de Cartagena y, en consecuencia, se declarara la existencia de la acumulación subjetiva de pretensiones y se avocara el conocimiento respecto a todos los demandantes, dentro del proceso de reparación directa Nº. 13001-33-33-013-2015-00407-00.
Argumentó que la entidad accionada expuso consideraciones diferentes en cada uno de los autos proferidos con el fin de inadmitir y rechazar la demanda presentada en el medio de reparación directa. Manifestó haber subsanado la demanda con lo expresado en el recurso de reposición elevado en contra del auto de 9 de febrero de 2017 y con los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado en contra del auto del 3 de febrero de 2017, el cual le fue rechazado por improcedente. Arguyó que la figura del desglose utilizada por la parte accionada no es una causal de inadmisión, ni está consagrada en el Código General del Proceso, por lo que
sostiene que la demanda no ha sido ni inadmitida ni rechazada, solo se ha ordenado que se desglose.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala resulta competente para conocer de la impugnación presentada por los señores Elías José Osorio Cárdenas y Osvaldo Rafael Valdés Valdés, mediante apoderada, en contra de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala fija de Decisión Nº 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913.
VII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: (i) Si la acción de tutela presentada por los señores Elías José Osorio Cárdenas y Osvaldo Rafael Valdés Valdés cumple con los presupuestos generales de procedibilidad, y (ii) Si el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, al proferir el auto de 3 de febrero de 2017, mediante el cual resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 9 de marzo de 2016 que inadmitió la demanda dentro del medio de control de reparación directa Nº 13001-33-33-0132015-00407-00, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos
planteamientos respecto de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y solo si estos se satisfacen se entrará a resolver el fondo del asunto. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 20157.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
6 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Expediente D-5428 7 Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Expediente T4.496.402 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la
parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto no puede acudirse a este instrumento excepcional para desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez
Ramírez. VII.4. El caso concreto Los señores Elías José Osorio Cárdenas y Osvaldo Rafael Valdés Valdés, mediante apoderada judicial, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, al considerar que ese despacho judicial les vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia al proferir el auto de 3 de febrero de 2017, mediante el cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 9 de marzo de 2016 que inadmitió la demanda dentro del medio de control de reparación directa Nro. 13001-33-33-013-2015-00407-00. Argumentan que existe una incongruencia entre las razones expuestas por el citado Juzgado, para la inadmisión de la demanda de reparación directa, en el auto de 9 de febrero de 2016 y las esbozadas en el auto de 3 de febrero de 2017, siendo este último aquel que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra el primero. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Consideran haber subsanado la demanda que les fue inadmitida, con lo expresado en el escrito mediante el cual interpusieron el recurso de reposición en contra del auto de 9 de febrero de 2017 y con los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 3 de febrero de 2017 que le fue
rechazado por improcedente. Por su parte la Juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante escrito de contestación, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiaridad. En la sentencia de primera instancia, se declaró que la abogada Angélica María Ospina Gaviria carecía de legitimidad en la causa por activa para la interposición de la acción de tutela a nombre de los menores de edad que señalaban y de las personas que aparecen como demandantes en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 13001-33-33-013-2015-00407-00, con excepción de los señores Elías José Osorio Cárdenas y Osvaldo Rafael Valdés Valdés, respecto de los cuales si se le reconoció personería a la abogada y se declaró la improcedencia de la acción de tutela, al manifestar que no habían agotado el recurso de apelación frente al auto de 27 de febrero de 2017 que rechazó la demanda. Así las cosas, le corresponde a esta Sala pronunciarse primero frente al cumplimiento de la presente acción de tutela de los requisitos generales de procedibilidad y solamente si se encuentran superados se pronunciará respecto al fondo del asunto. La relevancia constitucional se encuentra cumplida, ya que se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Respecto a la inmediatez se advierte que los accionantes interpusieron la acción de tutela en un tiempo razonable ya que el auto que negó el recurso de reposición
fue proferido el 3 de febrero de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 24 de febrero de 2017. Ahora bien, en lo concerniente al principio de subsidiaridad la Sala considera que el mismo no se encuentra cumplido en la presente acción de tutela por las razones que se expondrán a continuación. El artículo 243 de la ley 1437 de 201110, establece lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, Serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en Primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en
el efecto devolutivo.
PARÁGR
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