🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 13001-23-33-000-2017-00154-01(0304-19)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 13001-23-33-000-2017-00154-01(0304-19)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA /

CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / ACTO DEMANDABLE PRINCIPAL Y

DEFINITIVO / VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN SURTIDA POR JUEZ INCOMPETENTE / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO “[…] se configuró la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta (…) era deber del accionante controvertir la referida resolución y, de esta forma, se entenderían también demandados los actos que resolvieron los recursos, que conforman la unidad jurídica. Solo demandando el acto inicial, mediante el cual se define una situación jurídica, se puede hacer un análisis integral de las pretensiones planteadas en el libelo, en virtud del artículo 163 del CPACA. […] la Sala encuentra que no hay una violación al debido proceso, ni al derecho de contradicción; puesto que, en el expediente reposa el auto de 4 de noviembre de 2016, por medio del cual el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena inadmitió la demanda, señalando cada uno de los defectos de los que adolecía la demanda, dándole a la parte demandante la oportunidad de subsanar los mismos. Se observa que, si bien el actor presentó escrito de subsanación, en el mismo no se corrigió el yerro que está siendo analizado, ya que decidió controvertir la legalidad de un acto diferente al acto principal y definitivo […] Así pues, aunque el citado juzgado declaró su falta de competencia en razón de la cuantía; posteriomente, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la validez de todo lo actuado, dejando en firme todas las

actuaciones que se habían surtido hasta ese momento; decisión que la Sala considera ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 16 del CGP; debido a que, las actuaciones adelantadas por el juez que carecía de competencia conservan su validez, en aras de garantizar el principio de celeridad, eficiencia y economía procesal y así los procedimientos se adelanten sin dilaciones injustificadas.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 163 / CGP – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00154-01(0304-19)

Actor: EMIROMEL CASTILLO TORRES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Referencia: APELACIÓN AUTO – INEPTA DEMANDALEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de marzo de 20181 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES El 2 de agosto de 20162, el señor Emiromel Castillo Torres, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en la que solicitó como pretensiones las siguientes: “(…) Solicito al señor(a) Juez, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1RA. – Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 010688 de 18 de marzo de 2015. 2DA. – Que como consecuencia de lo anterior se Restablezca su derecho, y se ordene a la demandada, al reconocimiento y pago de la; a) La indexación a partir de la Primera Mesada Pensional, desde el 27 de octubre de 1994 y hasta que se haga efectiva la prestación económica debida. 3RA. – Que se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago de; b) A la Retroactividad o el valor de la Diferencia Acumuladas. 4TA. – Que se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora, las costas del proceso, y agencias en derecho. Según acta de reparto, obrante a folio 25, el expediente le correspondió al Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena; que, mediante auto de 4 de noviembre de 20163, inadmitió la demanda de la referencia, al considerar que no solo debió demandarse la Resolución RDP 010688 de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 4587 de 4 de febrero del mismo año, sino también ésta última por ser el acto administrativo inicial y definitivo. Aunado a lo anterior, el a quo encontró que contra la Resolución 4587 de 2015 se

interpuso un recurso de apelación, al cual se le debió dar el trámite correspondiente como consecuencia de la no prosperidad del recurso de reposición; sin embargo, éste tampoco reposa en el expediente; por lo tanto, ordenó al accionante aportar las pruebas que lo demuestren. 1 Folios 48-51. 2 Folios 1-4. 3 Folio 27-30. Indicó que en el libelo no se señalaron las normas violadas y el desarrollo del concepto de violación; por tal razón, el juez no podría analizar la ilegalidad del acto administrativo controvertido y desvirtuar la legalidad. Por último, esbozó que en la demanda no se estimó la cuantía en debida forma; puesto que, no hay claridad del origen de dichos valores. Luego de expuestas todas las razones de la inadmisión ordenó subsanar la demanda en los términos del artículo 170 del CPACA. Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 20164, la parte demandante subsanó la demanda en lo referente a la estimación razonada de la cuantía, las normas violadas y el concepto de la violación. En lo referente al acto administrativo que debía ser demandado esgrimió lo siguiente: “(…) Por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del COACA el que verdaderamente se demanda es la RESOLUCIÓN RDP 0106700 de 28 de abril de 2015 y no la del recurso de reposición en vía administrativa. (…) De lo que se concluye que el ACTO DEFINITIVO, es la RESOLUCIÓN RDP 0106700 DEL 26 DE ABRIL DE 2015, el cual queda individualizado; en cumplimiento de paso (sic) lo preceptuado en el

artículo 43 C.P.C.A. que en últimas fue el que decidió de fondo negando la pretensión del actor” Por medio de providencia proferida el 31 de enero de 20175, el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de auto proferido el 5 de marzo de 20186, procedió a estudiar la admisibilidad de la demanda, declarando así la validez de todo lo actuado por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. En la referida providencia, el Tribunal rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante, al encontrar que: “(…) No es posible procesalmente demandar únicamente el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación o de reposición, 4 Folio 32-35. 5 Folio 38-40. 6 Folio 48-51. dejando de lado el acto administrativo principal, dado que este es el de principal relevancia, de mayor importancia, por cuanto sobre este es que va a definir si se mantiene vigente o no. No se permite demandar el acto confirmatorio, sin antes demandarse el acto principal, es imprescindible demandar el principal por contener la voluntad unánime de la administración sobre un tema, que es independiente al que resuelve el recurso de reconsideración, y por consiguiente válido mientras no sea anulado, sin poderse decidir en la sentencia de nulidad del acto principal sino fue solicitado y de hacerse significaría un fallo

extra-petita, por decidirse sobre una pretensión que no fue planteada. Si bien los operadores judiciales están llamados al estudio de la demanda, a interpretarla cuando no es clara o precisa, a fin de desentrañar el verdadero propósito de la parte demandante y de esa manera no sacrificar el derecho sustancial, no pueden pisotear el derecho de defensa del demandado, ni tampoco pronunciarse sobre pretensiones no propuestas, más aún cuando la parte interesada contó con la oportunidad para subsanarla. (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación7 contra la providencia de 5 de marzo de 2018, al estimar que: “(…) Aquí esta (sic) pretensión demarcan lo que el censor debe definir en su accionar, cuanto establecen el fin de lo que se demanda. Que en consonancia con el canon 138 del estatuto adjetivo, está debidamente individualizada para que el juez o Magistrado declare la nulidad de lo se (sic) pretende, que a mi juicio no hay menor duda y claridad. Obsérvese que adicionalmente el Despacho no advierte los defectos del libelo demandatorio, sino que plano rechaza la demanda, conllevando a una alteración innecesaria del funcionar judicial. Muy a pesar del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo – concepto; esto no facultad (sic) al Juez, a interpretar la demanda de manera caprochosa y a su libre albedrío, sino que debe entrar armonizar (sic) entre las normas jurídicas correspondiente (sic) e incluso echar mano del precedente en línea vertical; sobre la base de

que es mi obligación profesional presentar en legal forma la demanda, y en esta oportunidad están satisfechos los presupuesto (sic) establecidos en la Ley, dada por supuesto la carga que debo dirigir y orientar para que la judicatura concedas las súplicas. (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243

(numeral 1) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 7 Folio 53-56. Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si el acto administrativo demandado por el señor Emiromel Castillo, esto es, la Resolución RDP 0106700 de 28 de abril de 2015, que resuelve el recurso de apelación contra la Resolución 4587 de 4 de febrero de 2015, es suficiente para realizar un estudio integral de legalidad o si por el contrario debió también demandarse la Resolución 4587 de 4 de febrero de 2015, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia solicitada por el actor. 2.3 Caso concreto Las pretensiones de la demanda delimitan el examen de legalidad del juez, por lo que los actos administrativos objeto de juicio deben estar individualizados de manera expresa y precisa. Ahora bien, cuando dichos actos conforman una unidad jurídica, esto es, tienen relación directa por su contenido y efectos, deben ser

demandados en su totalidad, salvo los que deciden recursos en la actuación administrativa, puesto que se entienden acusados cuando se pide la nulidad de la decisión inicial, conforme lo prevé el artículo 163 del CPACA8. Por su parte, si dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se demandan la totalidad de los actos administrativos que tienen relación directa entre sí por su contenido y efectos, se presenta la denominada proposición jurídica incompleta, que impide al juez adelantar un análisis integral de la controversia y lo obliga a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por esta razón. Precisado lo anterior, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar que en el sub judice se configuró la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, toda vez que la Resolución 4587 de 4 de febrero de 2015, es el acto administrativo definitivo que crea la situación jurídica particular del señor Emiromel Castillo Torres, puesto que fue en éste que se le negó la reliquidación de la pensión gracia. Así pues, era deber del accionante controvertir la referida resolución y, de esta forma, se entenderían también demandados los actos que resolvieron los recursos, que conforman la unidad jurídica. Solo 8 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron». demandando el acto inicial, mediante el cual se define una situación jurídica, se puede hacer un análisis integral de las pretensiones planteadas en el libelo, en virtud

del artículo 163 del CPACA. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que no hay una violación al debido proceso, ni al derecho de contradicción; puesto que, en el expediente reposa el auto de 4 de noviembre de 2016, por medio del cual el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena inadmitió la demanda, señalando cada uno de los defectos de los que adolecía la demanda, dándole a la parte demandante la oportunidad de subsanar los mismos. Se observa que, si bien el actor presentó escrito de subsanación, en el mismo no se corrigió el yerro que está siendo analizado, ya que decidió controvertir la legalidad de un acto diferente al acto principal y definitivo, esto es, la Resolución RDP 0106700 de 28 de abril de 2015, que resuelve el recurso de apelación contra la Resolución 4587 de 4 de febrero de 2015. Así pues, aunque el citado juzgado declaró su falta de competencia en razón de la cuantía; posteriomente, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la validez de todo lo actuado, dejando en firme todas las actuaciones que se habían surtido hasta ese momento; decisión que la Sala considera ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 16 del CGP; debido a que, las actuaciones adelantadas por el juez que carecía de competencia conservan su validez, en aras de garantizar el principio de celeridad, eficiencia y economía procesal y así los procedimientos se adelanten sin dilaciones injustificadas. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 5 de marzo de 2018, proferida

por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de 5 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consultar sobre este documento ...