CE-13001-23-33-000-2017-00164-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00164-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE ACCIÓN POPULAR QUE SE
ABSTIENE DE SANCIONAR POR DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Por su parte, una vez verificadas las actuaciones surtidas en el incidente de desacato objeto de la presente acción de tutela, el juez constitucional pudo constatar que el estudio de la autoridad judicial accionada se encuadró a la orden popular de 5 de marzo de 2013, cuyo cumplimiento se perseguía y se respetó el debido proceso de las partes al notificarse cada uno de los pronunciamientos emitidos durante el trámite, así como el derecho de defensa y contradicción de los interesados, frente a lo cual debe resaltarse que no se trató de pronunciamiento sancionatorio. Como se deduce del anterior recuento, es claro que la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena no incurrió en la vía de hecho alegada por el actor en el trámite del incidente. Lo anterior, en la medida en que no se presentó omisión alguna por parte del Distrito de Cartagena en contestar el requerimiento realizado por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, pues la secretaría de infraestructura del ente territorial sí dio respuesta a través del Oficio AMC-OFI-0100122-2016 de 5 de octubre de 2016. Ahora bien, de otro lado, no es posible afirmar que la falta de radicación de proyecto de acuerdo relacionado con la incorporación de recursos remanentes para la terminación de las obras de pavimentación de la calle 42 del ente territorial en el concejo distrital es prueba suficiente para sancionar al alcalde mayor, pues, tal
como lo hizo la autoridad judicial accionada, no se puede desconocer que para imponer una sanción por desacato debe confluir el elemento objetivo y el subjetivo, frente a lo cual se especificó que la orden popular dispuso la realización de las actuaciones tendientes a la realización de la referida obra en un plazo razonable y pudo comprobarse la voluntad de la administración distrital para la consecución de tal fin.(…) En ese orden de ideas encuentra la Sala, que los motivos de inconformidad alegados por el actor en el caso sub judice no son más que argumentos reiterativos encaminados a buscar un alcance distinto a la orden emitida en el fallo popular de 5 de marzo de 2013. (…) Como se advierte, el análisis que debe realizarse en sede de tutela se limita a la verificación de si en la decisión censurada se evidencia una irregularidad protuberante que lesione el derecho al debido proceso y defensa de las partes y en consecuencia, al no encontrar configurada la vía de hecho alegada por el actor establece la Sala que las pretensiones del recurso de amparo no tienen vocación de prosperidad, lo que conduce a que la providencia de 31 de enero de 2017 no pueda ser revocada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00164-01(AC)
Actor:PEDRO MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTRO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por el señor Pedro Manuel Díaz Rodríguez y otros2, en nombre propio, contra la sentencia de 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con la que rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión del incidente de desacato promovido para que se diera cumplimiento a la sentencia popular de 5 de marzo de 2013, con radicado 2010-00286.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: La parte actora manifestó que dentro de la acción popular promovida en contra del Distrito de Cartagena, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena profirió la sentencia de 5 de marzo de 2013, para cuyo cumplimiento, el 30 de junio de 2015, presentaron solicitud de apertura de incidente de desacato, sin embargo, el 30 de julio de la misma anualidad, la referida autoridad judicial resolvió abstenerse de sancionar. Señaló que, nuevamente, el 15 de febrero de 2016 radicó incidente de desacato, el cual fue resuelto el 14 de abril de 2016 en el sentido de abstenerse de sancionar y conminar al alcalde del Distrito de Cartagena a priorizar las actuaciones administrativas necesarias para acatar la orden del juez popular. Indicó que el referido despacho judicial, mediante Auto de 15 de junio de 2016,
requirió al alcalde del ente territorial, frente al cual, el 21 del mismo mes y año, respondió que se encontraba sujeto a trámites presupuestales en las dependencias competentes, así como en el concejo distrital, para dar cumplimiento a la orden del juez popular. Afirmó que el 22 de junio de 2016 le solicitaron al juez popular que oficiara al consejo distrital de Cartagena para que informara si fue radicado el proyecto correspondiente a la apropiación de recursos para realizar las actuaciones pertinentes y acatar la mencionada decisión judicial. Mencionó que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, por intermedio de proveído de 22 de julio de 2016, dio apertura al trámite incidental de desacato y el 29 del mismo mes y año, recibió informe de la administración distrital en el que manifestó que el contrato correspondiente al cumplimiento de la orden popular se encontraba en etapa de liquidación por lo que el contratista fue citado para realizar el acta correspondiente y liberar los recursos necesarios para ejecutar las obras faltantes. Contó que con Auto de 13 de septiembre de 2016, el despacho de conocimiento decretó la práctica de pruebas tendientes a determinar si se estaban realizando las actuaciones necesarias por parte del concejo distrital y la secretaría de infraestructura, de manera que al no haber respuesta, el 20 de octubre de la misma anualidad, como incidentantes, solicitaron reiterar el requerimiento 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 15 de mayo de 2017. 2 Felipe Aguilar Pájaro y Francisco Aguirre. 3 Folios 1 a 11.
realizado a través de la providencia mencionada, frente a lo que no hubo respuesta alguna, sin embargo, mediante proveído de 31 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena se abstuvo de sancionar al alcalde mayor del Distrito de Cartagena. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no tener en cuenta el comportamiento omisivo de la administración distrital, específicamente por la secretaría de infraestructura al no dar respuesta al requerimiento realizado en el trámite de desacato y de otro lado, desconocer que el ente territorial proporcionó información falsa al afirmar que se había radicado proyecto de acuerdo ante el concejo distrital para realizar las apropiaciones necesarias para dar cumplimiento a la orden popular. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 31 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, en la que resolvió abstenerse de sancionar por desacato al alcalde del Distrito de Cartagena. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 2 de marzo de 20174, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el señor Pedro Manuel Díaz Rodríguez y otros5, en nombre propio, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena por lo que ordenó su notificación como demandado; y como tercero interesado al alcalde mayor del Distrito de Cartagena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591
de 1991.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena. El titular del mencionado despacho titular comenzó por especificar que asumió funciones a partir del 28 de febrero de 2017, de manera que fue el anterior encargado quien adelantó las actuaciones procesales dentro del trámite incidental de desacato cuestionado en sede de tutela, de tal manera procedió a especificar las etapas que se surtieron, así como la normativa y la jurisprudencia aplicables para concluir que no vulneró derecho fundamental alguno, en la medida en que administró justicia de manera oportuna y eficiente en su sustanciación y resolución6. Adicionalmente, manifestó que en el referido trámite incidental de desacato no se omitió la práctica de pruebas y tampoco fueron valoradas de manera indebida, ya que en la providencia judicial cuestionada dio cuenta de manera motivada las razones de su decisión en la que evidenció que no existían elementos de convicción suficientes para imponer una medida sancionatoria el funcionario incidentado. Distrito de Cartagena 4 Visible de folios 32 a 34 vto. del cuaderno principal. 5 Felipe Aguilar Pájaro y Francisco Aguirre. 6 Folios 202 a 210 vto. La asesora de la oficina jurídica del referido ente territorial contestó el libelo introductorio, haciendo mención de los supuestos que dan origen a este reclamo constitucional, y solicitó negar las pretensiones de la parte actora y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Distrito de Cartagena al no tener competencia para responder por la presunta vulneración de derechos
fundamentales7. De otro lado, afirmó que la acción de tutela procede de manea excepcional contra providencias judiciales solo en el evento de configurarse las causales de procedibilidad generales y específicas fijadas en la jurisprudencia, frente a lo cual precisó que ese ente territorial actuó exclusivamente en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción durante el trámite incidental de desacato. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la sentencia de 15 de marzo de 2017, rechazó por improcedente el amparo invocado, con los siguientes argumentos8: « […] Así las cosas, considera la Sala que se cumple con todos los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, creados por la jurisprudencia constitucional. […] iiiDefecto fáctico; revisado el trámite incidental, observa la Sala que el Juez accionado, hizo una valoración detallada de los elementos probatorios arrimados al expediente, lo cual lo llevó a concluir la ausencia del elemento subjetivo de la responsabilidad, para así abstenerse de declarar en desacato al incidentado, por lo tanto no se cumple con el requisito en estudio. […] En consecuencia, al cumplirse con los requisitos generales pero no cumplir con por lo menos uno de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para la Sala resulta improcedente la presente acción. […]». Una de los magistrados salvó voto con el argumento de que debieron exponerse de manera más amplia los argumentos por los cuales se consideraba errada la
manifestación del tutelante y así poder declarar la improcedencia de la acción9. LA IMPUGNACIÓN El señor el señor Pedro Manuel Díaz Rodríguez y otros10, en nombre propio, impugnó la sentencia de 15 de marzo de 2017, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de precisar que el juez de primera instancia no efectuó un análisis de fondo en torno al defecto fáctico alegado al no referirse a las pruebas por las cuales se consideraba que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho11. CONSIDERACIONES 7 Folios 244 a 249 vto. 8 Folios 221 a 228 vto. 9 Folio 229. 10 Felipe Aguilar Pájaro y Francisco Aguirre. 11 Folio 232 a 235. Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la decisión cuestionada, y del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el día 15 de marzo de 2017. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción
de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados del señor Pedro Manuel Díaz Rodríguez y otros12 por cuanto resolvió de manera negativa el incidente de desacato interpuesto dentro la acción popular con radicado 201000286, desconociendo que las pruebas que acreditaban la omisión por parte de la autoridad incidentada para dar cumplimiento a la orden proferida dentro del referido proceso constitucional? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional13 como esta Corporación14, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable15, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia16. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200517 la Corte 12 Felipe Aguilar Pájaro y Francisco Aguirre. 13 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad
jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 14 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 15 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 16 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 17 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Constitucional18 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la
verificación de unos requisitos de forma19 y de procedencia material20 fijados21 por la misma Corte22. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González23, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha considerado, como se expresó anteriormente, que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede dentro del trámite de una acción constitucional. Lo anterior, en tanto se trata de acciones que tiene carácter excepcional tales como la tutela, popular y de cumplimiento, en razón a que la propia Constitución Política las ha fijado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales y colectivos, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se reste su eficacia24. Sin embargo, en ciertas ocasiones la Sala ha dejado de aplicar lo anterior, para estudiar de fondo dichas providencias, sólo en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales25. En ese orden de ideas, la Sala en jurisprudencia reiterada ha establecido dos eventos excepcionales en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales procede contra este tipo de providencias judiciales a saber: i) cuando los afectados no tuvieron a su disposición los medios ordinarios de defensa, toda vez que no fueron vinculados al proceso que dio lugar a la providencia acusada26 y ii) en los asuntos que impongan sanción de arresto a
18 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 19 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 20 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 21 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 22 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462
de 2003]. 23 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 26 de marzo de 2009. Expediente Nº 2009-00097-00. Acción de tutela. Actor: Municipio de Medellín. C/. Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 11 de Junio de 2009. Expediente Nº 2009-00400-00. Acción de tutela. Actor: Sonia Clemencia García Giraldo. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 7 de Julio de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00637-00. Acción de Tutela.
Actor: Cooperativa Nacional de Recaudo “CORRECAUDO”.C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. La Sala entiende que cuando una decisión judicial extiende gravemente sus efectos negativos, a personas que no participaron en el debate jurídico respectivo, puede violarse el derecho través de providencias que finalicen un trámite incidental de desacato, esto debido a la trascendencia jurídica que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, ostenta la garantía fundamental de la libertad individual, mediante la cual se hacen efectivas otras de suma importancia.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T482 de 2013 expresó que la
acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, «[…] siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho […]», pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Adicionalmente la corte ha considerado que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales27, también se debe verificar el cumplimiento de los siguientes: i) Que el trámite incidental haya finalizado; En relación con el demandante se ha precisado que ii) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; iii) no le es dado presentar asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato; y iv) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Así mismo, en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencia de desacato debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso; iii) si la sanción interpuesta –si fuere el casono es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la acción constitucional donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la
protección concedida o el alcance y contenido de aquella.28 En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en la acción constitucional original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el fundamental al debido proceso, en su variante del derecho de defensa y podría dar lugar a una verdadera vía de hecho, que el Juez Constitucional no puede pasar por alto independientemente de la autoridad que la haya proferido. Lo anterior por cuanto, es evidente que nuestro ordenamiento constitucional proscribe la restricción de los derechos y con mayor razón aquellos con rango fundamental, por decisiones de las autoridades investidas de jurisdicción, cuando el afectado no ha participado en el proceso respectivo y sus argumentos escuchados.”. 27Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 28 Corte Constitucional T-1113-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez, en este caso popular, cuyo desacato se estudia. Así las cosas, en el sub lite al pretender que sea estudiado el Auto que se abstuvo de sancionar al alcalde mayor del Distrito de Cartagena, resulta procedente analizar de fondo la providencia emitida dentro del incidente de desacato cuestionado, siempre y cuando se superen los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, tal como pasará a estudiarse: Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional29, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes30, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable31, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un incidente
de desacato en una orden amparo popular. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 32 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin 29 Pues las acusaciones del demandante a los autos enjuiciados tienen incidencia en el acceso a un mecanismo judicial efectivo que garantice su derecho al debido proceso dentro de un trámite incidental que conlleva a la imposición de una sanción. En consecuencia, de encontrarse configurado un defecto fáctico en la decisión acusada se vulnerarían sus bienes ius fundamentales, en la medida en que presuntamente la Corporación judicial accionada concluyó erróneamente que se dio cumplimiento a la orden de tutela proferida dentro de la acción popular con radicado 2010-00286. 30 Existentes para la protección de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que el auto que se abstuvo de imponer la sanción enjuiciada no es apelable, por lo cual el recurso de amparo es procedente para atacar esta clase de providencias sin requerir el agotamiento de otro mecanismo procesal.
31 En tanto la providencia atacada fue proferida el 17 de enero de 2017 y la acción de tutela se interpuso 1 mes y 28 días después, es decir, el 15 de marzo de la misma anualidad. 32 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto. Superado el estudio realizado previamente, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico33. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, la decisión cuestionada desconoció las pruebas que acreditaban el actuar del ente territorial para dar cumplimiento a la orden proferida por el juez popular el 5 de marzo de 2013, la cual consistía en la pavimentación de una calle del Distrito de Cartagena. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar la actuaciones surtidas y el contenido de la decisión que se abstuvo de sancionar al alcalde mayor del Distrito de Cartagena al interior del trámite incidental cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. La actuaciones surtidas en el trámite incidental y lo que dijo la decisión que se censura. - Dentro de la acción popular con radicado 2010-00286, promovida por el señor Pedro Manuel Díaz Rodríguez y otros34 contra el Distrito de Cartagena, el Juzgado Segundo Administrativ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.