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CE-13001-23-33-000-2017-00176-01(AC)-2017

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Título
CE-13001-23-33-000-2017-00176-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN

[L]a parte demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida, pues no expuso motivo alguno de inconformidad contra la decisión de primera instancia. En conclusión, como el accionante al impugnar el fallo de primera instancia no expuso los motivos de inconformidad, no queda otro camino que confirmar la decisión del a quo, en la medida en que no se cuenta con elementos precisos y oportunos para refutar las razones expuestas en ésta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga argumentativa en la impugnación, consultar la sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 11001-03-15-000-201601130-01 (AC), M.P. Rocío Araújo Oñate, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00176-01(AC)

Actor: RICARDO ARNOLD ANGULO CANABAL

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 17

de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2017, el señor Ricardo Arnold Angulo Canabal, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el Procurador General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 17 de enero de 2017, que declaró probada la excepción de caducidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, radicado No. 13-001-33-33002-2015-00428-00. 1.2 Hechos La Sala advierte que si bien la tutela es confusa y en el expediente no obran todos los elementos necesarios para dar claridad a los antecedentes, lo cierto es que esto no será indispensable para la decisión que se adoptará en esta providencia. En ese sentido, la parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos:  Mediante la Resolución No. 01119 de 28 de mayo de 2004, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional retiró de su cargo al señor Angulo Canabal.  El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Juzgado Décimo Primero

Administrativo de forma favorable a las pretensiones del accionante. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación.  El 25 de septiembre de 2007, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional profirió la Resolución No. 03530, por medio de la cual retiró de nuevo al señor Angulo Canabal.  Con sentencia de 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.  Inconforme con la Resolución No. 03530 de 2007, el 28 de julio de 2015 el actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad.  En audiencia celebrada el 17 de enero de 2017, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de caducidad en el entendido de que si bien el actor se refirió al medio de control de simple nulidad, lo cierto es que él no solo buscaba la nulidad de la Resolución No. 03530, sino también el restablecimiento de su derecho. Lo resuelto por el juzgado fue objeto del recurso de apelación, el cual fue concedido y se encuentra en trámite. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que ni el Ministerio de Defensa ni la Policía Nacional han cumplido la sentencia de 11 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 01119 de 28 de mayo de 2004, en razón a que aún se encuentra pendiente el proceso judicial en contra de la Resolución No. 03530 de 2007.

Agregó que el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena desconoció que ningún funcionario público puede ser despedido dos veces de un mismo cargo. Precisó que estando en curso un proceso judicial en contra del primer acto administrativo (Resolución No. 01119), era imposible presentar otra demanda contra la Resolución No. 03530. Indicó que el procurador delegado no ejerció un verdadero control constitucional en el proceso contra la Resolución No. 03530, pues no se percató de la existencia de un primer despido. Adujo que en la audiencia efectuada el 17 de enero de 2017, el Ministerio de Defensa señaló que la Resolución No. 03530 de 2007 se dictó en razón a la nueva discapacidad del actor; sin embargo, ese también fue el motivo que sustentó la Resolución No. 01119. Además, precisó que a la fecha no existe la evaluación respectiva para determinar la pérdida de su capacidad laboral. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “1. Solicito a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que se sirva aceptar la presente Acción de TUTELA, darle el trámite correspondiente y amparar el Derecho fundamental al Debido Proceso y al Derecho de Defensa consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que me asiste, que me ha sido violado por el Juzgado Segundo Administrativo. MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL Y PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, pues por lo claramente demostrado incurrieron en Vía de Hecho al actuar en forma descuidada caprichosa sin verificar, al aplicar el principio de favorabilidad.

2. Por lo que por esta vía se me debe declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo y continuar con el proceso de nulidad simple.

3. Que el MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL le dé cumplimiento a la sentencia de fecha 28 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo y la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de fecha 11 de mayo de 2012.

4. Que el señor JUEZ CONSTITUCIONAL establezca si ambas resoluciones No. 01119 del 28 de mayo de 2004 y la Resolución No. 03530 del 25 de septiembre de 2007, fueron legales para el retiro del servicio de policía dos veces al señor

RICARDO ANGULO CANABAL.

5. Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen los funcionarios que dictaron la Resolución No. 03530 del 25 de septiembre de 2007” 1. 1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia Por auto de 7 de marzo de 20172, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación al demandante y a las autoridades accionadas, y negó la solicitudes respectivas de oficiar a la Corte Suprema de justicia – Sala Civil y al Juzgado Segundo Administrativo. 1.6. Contestaciones 1 Folios 6 y 7. 2 Folio 15.

1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena3 Mediante escrito de 10 de marzo de 2017, manifestó que si bien el actor señaló un medio procesal inadecuado (nulidad simple), lo cierto fue que de sus pretensiones

se advirtió que se trataba no solo de la nulidad de un acto administrativo, sino del restablecimiento de su derecho consistente en el reintegro al cargo. Por lo anterior, el juzgado concluyó que estaba probada la excepción de caducidad de la acción, pues la resolución cuestionada se profirió el 25 de septiembre de 2007 y la demanda se radicó el 28 de julio de 2015. Explicó que “En el caso concreto, se relieva que la decisión judicial de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control promovido, fue adoptada y debidamente notificada a la parte demandante – o sea, el actor de esta tutela-, quien a través de su apoderado interpuso y sustentó el recurso de apelación”. Precisó que el recurso fue concedido en el efecto suspensivo, decisión que se encuentra pendiente por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que consideró que esta acción de tutela es improcedente. 1.6.2. Procuraduría General de la Nación4 Indicó que “…el señor Ricardo Angulo Canabal, cuenta con un mecanismo idóneo para dejar sin efectos la decisión tomada cual es el recurso de apelación ante el superior, mecanismo de defensa que utilizó, por lo que solicitamos a su señoría señale que este Ministerio Público no ha conculcado ningún derecho fundamental y por lo tanto no existe fundamento fáctico ni jurídico para ser declarado responsable de la vulneración de los derechos alegados por el accionante”. 1.6.3. Procuraduría 65 Judicial I Administrativa ante los juzgados administrativos de Cartagena5

Señaló que “…esta agencia del Ministerio Público, se permite señalar que sobre lo expuesto por el accionante en esta acción de tutela, en cuanto a que el señor Procurador delegado no ejerció un verdadero control constitucional en este proceso, es importante dejar claro, que los Procuradores Judiciales Administrativos, en atención al cúmulo de trabajo que tenemos en nuestros 3 Folios 17 a 25. 4 Folios 27 a 30. 5 Folios 33 a 35. despachos, en los cuales, atendemos audiencia de Conciliación, más la intervención ante cuatro (4) despachos judiciales, no estamos obligados a asistir a todas las audiencias ante los juzgados excepto, cuando se trate de acciones constitucionales, por lo cual, no vemos que seamos artífices de vulneración de derechos fundamentales por no haber asistido a la audiencia inicial, en la cual se decretó la caducidad de la acción”. 1.6.4. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo de 17 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela. Señaló que “En el caso de marras, no se encuentra demostrado que el actor se encuentre en alguna circunstancia de debilidad manifiesta, ni se acredita que de no concederse la presente acción se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual no resulta procedente este mecanismo constitucional. Así mismo, se reitera que la providencia atacada por el actor, fue apelada en el trámite

del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y actualmente dicho recurso se encuentra en trámite para ser resuelto por esta misma Corporación”. 1.8. Impugnación Mediante escrito de 29 de marzo de 2017, el actor impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer argumento alguno al respecto. 1.9. Documentos allegados en segunda instancia En escrito radicado el 20 de abril de 20176, el señor Ricardo Arnold Angulo Canabal expuso los argumentos para sustentar su impugnación. Al respecto adujo que existe un perjuicio irremediable, toda vez que no tiene trabajo ni seguridad social. 6 Folios 51 y 52. Precisó que no entiende porqué debe esperar a que se tramité el recurso de apelación, pues “en primer lugar estamos hablando de una demanda que fue rechazada y no admitida, es decir que una demanda que nunca nació a la vida jurídica, segundo los derechos constitucionales priman sobre los demás derechos que hay que resguardarlos…”. Igualmente, con escrito radicado el 9 de junio de 2017, el actor allegó copia de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2004 por la Corte Suprema de Justicia, quien en segunda instancia revocó el fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), proceso con radicado No. 13001-22-13000-2004-00163-01.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la

sentencia de primera instancia, proferida el 17 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Considerando que los requisitos de procedibilidad adjetiva – inmediatez, subsidiariedad y tutela contra tutela –, fueron superados en la primera instancia, le corresponde a la Sala abordar el presente asunto. Por consiguiente, la Sala debe determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 17 de marzo de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó por improcedente el amparo constitucional. El primer problema jurídico que analizará la Sala en este asunto se circunscribe a si es procedente estudiar el fondo de la impugnación interpuesta, en atención a que la misma no fue sustentada, y, de ser procedente, se examinará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor. Para resolverlo, es estudiaran los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado

que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 7 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a

unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto El criterio de la Sala, en relación con la interposición de la acción de tutela contra providencias, cuando se pretende dejar sin efectos decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, es que se debe cumplir con una carga mínima relacionada con exponer de manera oportuna y razonable, las razones por las cuales se estima que se han vulnerado los derechos fundamentales, situación que también debe advertirse al interior del trámite de la acción constitucional, por ejemplo, cuando se impugna la decisión de primera instancia. Al respecto, esta Sección en la sentencia de 25 de agosto de 201614, manifestó lo siguiente: “La Corte Constitucional15 y esta Corporación16 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2016-01130-01 (AC). C.P. Rocío Araújo Oñate.

15 Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 16 Ver nota No. 5. (En dicha nota se indicó lo siguiente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ). de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, se estableció que “[e]l actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”17 y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, a través del despliegue, para el efecto, de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia censurada. Esta carga, indudablemente, se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos. En el sentido expuesto anteriormente se ha pronunciado la Sala cuando ha dicho

que “es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia”. Es de aclarar que el artículo 31(18) del Decreto 2591 de 1991 no establece un momento procesal para interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de una acción de tutela, y otro para sustentar dicho recurso. En realidad, la disposición en cita sólo consagra el término para recurrir el fallo, el cual es de tres (3) días. Ello indica dos cosas: Primero, que – en consonancia con lo expuesto – en el momento de la formulación de la impugnación, esta se debe sustentar, a través de la debida carga argumentativa. Segundo, que, si fuere el caso, tal 17 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia citada en la nota No. 6. (En ese pie de página se hizo referencia a la siguiente providencia: Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). 18 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

como ocurre en el sub examine, todo escrito adicional que se radique por fuera del término en mención, no podrá tenerse en cuenta, aun cuando verse sobre la impugnación interpuesta19” (destacado fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, la Sección Quinta ha considerado, en los escenarios de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, que las partes no cumplen con la carga mínima que les asiste al impugnar la sentencia de primera instancia cuando: (i) no exponen los motivos de inconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones20, o (ii) cuando estos son invocados después de los tres días legalmente establecidos (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), para controvertir los fallos de tutela. La Sala también ha puesto de presente que la exigencia relativa a la argumentación puede morigerarse cuando se trate de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad y ello les impida formular una exposición detallada sobre el concepto de la vulneración, caso en el cual, el juez de tutela puede, de manera oficiosa, inferir los defectos que alegó el tutelante. Descendiendo al caso concreto y de acuerdo con el problema jurídico planteado, esto es, establecer si se debe o no analizar de fondo la impugnación presentada por el señor Ricardo Arnold Angulo Canabal contra la sentencia de 17 de marzo de 2017, es claro que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida, pues no expuso motivo alguno de inconformidad contra la decisión de primera instancia. En conclusión, como el accionante al impugnar el fallo de primera instancia no

expuso los motivos de inconformidad, no queda otro camino que confirmar la decisión del a quo, en la medida en que no se cuenta con elementos precisos y 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de mayo de 2016, Expediente No. 2015-2736-01, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Así mismo, sentencia del 7 de julio de 2016, Expediente No. 2015-3504-01, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Allí se dijo lo siguiente: “Ahora bien, el tutelante advirtió que posteriormente presentaría argumentos para sustentar su impugnación. No obstante, a la fecha en que se profiere esta sentencia no se ha recibido escrito alguno de su parte. A lo que se suma que, de allegarse alguno, vale recordar que en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes, sin plazos adicionales para sustentarla, o presentar nuevos escritos con tal fin”. 20 Al respecto se pueden ver las siguientes sentencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de mayo de 2016, Radicado: 11001-03-15-000-2015-02671-01 C.P. Rocío Araújo Oñate. 2) Sentencia de 14 de octubre de 2016, Radicado: 11001-03-15-000-2016-02092-01 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. oportunos para refutar las razones expuestas en esta21. Por tal razón, la Sala no

consideró necesario esclarecer algunos puntos confusos que fueron advertidos en los antecedentes de esta acción. Finalmente, es importante precisar que a pesar de que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las cuales no se superan los requisitos de procedencia adjetiva, ya sea porque se trata de tutela contra tutela, no cumple con la subsidiariedad o con el requisito de la inmediatez; no obstante, la sentencia de 17 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que “Rechazó por improcedente” el amparo solicitado será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de dicha providencia no se ajusta al criterio de esta Sección, no sucede lo mismo con la motivación de la misma, que materialmente sí está acorde con la tesis expuesta.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 21 Esta Sección, en diversas sentencias, ha considerado que no le está dado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez ordinario, razón por la cual, el estudio que se efectúa de una providencia judicial en sede de amparo, se fundamenta de forma exclusiva en aquellos aspectos que fueron expresamente alegados por las partes, tanto en primera como en segunda instancia. De forma expresa, en fallo del 13 de abril del 2016, radicación 2015-02169-01, C.P

Carlos Enrique Moreno Rubio, se señaló: “Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada –se reiteracomo una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad con la providencia judicial como tal y, en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto.” (Negrilla fuera del texto original) Este criterio había sido expuesto previamente en providencias 18 de febrero del 2016 (Radicación 11001-03-15-000-2015-02782-01(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro) y del 15 de diciembre del 2015 (Radicación 11001-03-15-000-2015-0182801, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio). Recientemente, el razonamiento expuesto fue reiterado en forma unánime por esta Sala de Sección, en sentencia del 6 de octubre del 2016, radicación 11001-03-15-000-2016-01717-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 17 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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