CE-13001-23-33-000-2017-00177-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00177-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA / PROVISIÓN DE CARGOS OFERTADOS EN VIRTUD DE LISTA DE ELEGIBLES / ORDEN DE PRIORIDAD EN LA PROVISIÓN DE VACANTES DEFINITIVAS EN CARGO DE DOCENTE Esta Sala de decisión debe concluir que las autoridades accionadas en el ámbito de sus competencias adelantaron el concurso de méritos de la referencia de acuerdo a la norma rectora y han provisto las vacantes que se presentan según las necesidades del servicio, por lo que no han incurrido en actuación irregular alguna que pudiere endilgárseles, máxime, si se tiene en cuenta que en el expediente de tutela se encuentra plenamente acreditado que no existe la necesidad de proveer cargos de docentes de ciencias naturales en las instituciones educativas que refirió la actora. Así las cosas, en la medida en que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo deprecado dentro de la acción de tutela interpuesta por la [accionante] contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00177-01(AC)
Actor: ANA MILENA MIRANDA SALGADO Demandad: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y OTROS La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la señora Ana Milena Miranda Salgado contra la sentencia de 21 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, familia, niñez y educación, presuntamente, vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Distrital de
Cartagena. ANTECEDENTES Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 24 de abril de 2017, visible a folio 111 del expediente. 2 Folios 1 a 4 vto. Manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de Acuerdo 273 de 2 de octubre de 2012, modificado parcialmente por el Acuerdo 398 de 22 de abril de 2013, convocó a concurso de méritos para docentes y directivos docentes para la población afrodescendiente, raizal y palenquera, la cual comprendía entre sus distintas áreas la de ciencias naturales y educación ambiental, para la cual aplicó. Señaló que presentó el examen adelantado por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior – ICFES y lo superó con 61,75 puntos, de tal
manera aportó los documentos que se requerían para ocupar los cargos ofertados como docente de ciencias naturales y educación ambiental en el Distrito de Cartagena por lo que obtuvo como resultado de esta prueba 61,43 puntos y, posteriormente, se le realizó la valoración de antecedentes y entrevista. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución 1612 de 15 de abril de 2015, publicó la lista de elegibles para proveer los mencionados cargos. Relató que aun cuando se ofertaron 13 cargos, inicialmente, para el área de ciencias naturales y educación ambiental, aquellas se aumentaron debido a las necesidades de las instituciones educativas, ocupando ella el puesto 23 (sic, debió decir 24). Además de que se crearon 3 nuevas plazas en los colegios de Mercedes Ábrego, Tierra Bomba y Santa Ana, a través de la Resolución 9900 de 23 de diciembre de 2016, aparte de otras situaciones presentadas, las cuales pudo constatar junto con otros participantes al visitar los referidos planteles educativos en donde, según su dicho, no cuentan con docentes para el área académica mencionada. Contó que presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, con el fin de que se le informaran los motivos por los cuales no se ha convocado a audiencia de oferta para nuevos cargos vacantes en el área para la que concursó, frente a lo cual la entidad respondió que los nombramientos en periodo de prueba se efectuarían de acuerdo a las necesidades reportadas por las instituciones educativas. Afirmó que la respuesta brindada es preocupante teniendo en cuenta que, como
ya se mencionó, las instituciones educativas necesitan docentes y al momento de interposición de la acción de tutela faltaba un mes para el vencimiento de la lista de elegibles, pues conforme al término de 2 años fijado en la normativa que regula la materia, esta condición se cumple el 15 de abril de 2017. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicitó se ordene a la entidad accionada que realice las actuaciones necesarias para convocar a audiencia para oferta de vacantes a quienes ocuparon la lista de elegibles y puedan nombrar a los docentes que la conforman en periodo de prueba; y, de otro lado, prevenirla para que, en lo sucesivo, evite incurrir en los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 8 de marzo de 20173, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Milena Miranda Salgado, 3 Visible a folio 19 vto. del cuaderno principal. en nombre propio, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena, y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
Distrito de Cartagena. La asesora de la oficina jurídica del ente territorial rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declarar improcedente el amparo invocado o negar las pretensiones, bajo los siguientes argumentos4:
Manifestó que este mecanismo constitucional no es viable para el amparo de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se acreditó un perjuicio irremediable y, en consecuencia, no puede ser utilizada para reemplazar los procedimientos que el legislador ha previsto para la protección de los intereses de la población. Precisó que la actora no ha sido nombrada en periodo de prueba pero esto no es una circunstancia atribuible a la Secretaría de Educación Distrital, en la medida en que, tal como se maniestó en la respuesta a la petición que presentara, ese ente territorial tiene la obligación de reportar las necesidades y vacantes que se vayan presentando ante la Comisión Nacional del Servicio Civil al igual que lo hacen las instituciones educativas, de manera que es la CNSC la encargada de definir los parámetros bajo los cuales se escogen las personas que ocuparán los cargos conforme los lineamientos definidos en el concurso de méritos realizado. Como consecuencia de lo anterior, afirmó que la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no ha vulnerado los derechos de la actora y no tiene competencia para dar cumplimiento en el evento de una orden de amparo. Comisión Nacional del Servicio Civil. El asesor jurídico de la mencionada entidad contestó el libelo introductorio y pidió su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la administración de las plantas de personal le corresponde a cada entidad del Estado, lo cual ocurre en el servicio educativo en el que las entidades territoriales certificadas tienen la atribución de gestionar los
servicios laborales y los vínculos de los docentes y los directivos docentes adscritos a su planta, frente a lo cual la CNSC únicamente adelanta concurso de méritos para entregar la lista de elegibles y que se haga la correspondiente provisión de cargos. Señaló que la entidad territorial ha hecho uso de la lista de elegibles hasta la posición 21, lo que genera una mera expectativa a la accionante por encontrarse en el lugar 24 del orden de mérito. De otro lado, indicó que, a través de Oficio 20172310039041 de 3 de febrero de 2017 le requirió al Distrito de Cartagena para que, en caso de tener vacantes definitivas, remitiera la citación y la oferta pública de empleo para realizar la audiencia pertinente. 4 Folios 26 a 28.
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, negó el amparo deprecado por la accionante, con los siguientes argumentos5: « […] Al respecto, estima la Sala que, no existe vulneración alguna de los derechos invocados por la actora, toda vez que, la lista de elegibles aún se encuentra vigente, no obstante, el nombramiento en periodo de prueba pretendido por la accionante depende no solo del lugar que ocupó dentro de la lista de elegibles, que para el caso fue el número 24, sino que también es indispensable que existan vacantes para proveer nombramientos de docentes, de conformidad a las necesidades que se vayan presentando en las diferentes Instituciones Educativas; sin embargo se encuentra que hasta el momento se han generado únicamente 23 vacantes, por lo cual la actora
no ha podido ser nombrada. En este orden de ideas, se torna improcedente para la administración nombrar en periodo de prueba a la hoy tutelante, cuando no existe vacante para su nombramiento, especialmente, cuando las vacantes ofertadas y las que aparecieron posterior a la oferta, están siendo copadas según la posición en la que se encuentre en la lista de elegibles. […]».
LA IMPUGNACIÓN.
La señora Ana Milena Miranda Salgado impugnó la sentencia de 21 de marzo de 2017, a través de la manifestación que hiciera al anverso del folio 97, sin exponer argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: competencia, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos, marco normativo aplicable, y análisis del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 21 de marzo de 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para resolver controversias derivadas de un concurso de méritos?
Establecido lo anterior y solo en caso de superar este derrotero, se procederá a establecer si: ¿la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena desconocieron los derechos fundamentales de la actora, al no haberla nombrado en el cargo al que accedió por superar las 5 Folios 87 a 97 vto. respectivas etapas del proceso de selección mencionado después de transcurrir 23 meses de quedar en firme la lista definitiva de elegibles? De la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia T-187 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas
cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Subrayado fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia6, criterio que se mantenía incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas.
De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal institución, el concurso de méritos, 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para
desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso7. Respecto a las actuaciones surtidas al interior de los concursos de méritos, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 20138, sostuvo: «[…] Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite, es importante precisar con respecto a su definición que estos no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. (…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la administración, el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) ha previsto que los actos de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, de forma que su control 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil.
“(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas(...)”.
8 Corte Constitucional, Sentencia del 5 de septiembre de 2013, MP Dr. Nilson Pinilla Pinilla solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]». En este orden de ideas, en el caso sub examine no se está cuestionando pronunciamiento alguno por parte de la administración dentro del referido concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena sino que, por el contrario, se presenta una inconformidad con la falta del mismo en el sentido de que si bien se encuentra en firme la lista de elegibles definitiva, la autoridades accionadas no han efectuado el nombramiento de la señora Ana Milena Miranda Salgado en el cargo al que aspiró después de transcurrir aproximadamente 23 meses, lo cual implica un desconocimiento del debido proceso administrativo y le causaría un perjuicio irremediable en tanto está próximo a cumplirse el plazo de 2 años que tiene la administración para hacer el registro de elegibles, conforme lo establece el artículo 4º de la Resolución 1612 de 16 de abril de 2015 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto ley 1278 de 20029. En consecuencia, el estudio de fondo en la presente acción de amparo constitucional se viabiliza, en la medida en que aparentemente resulta desproporcionado el tiempo transcurrido desde que adquirió firmeza la lista de elegibles sin que a la fecha se haya nombrado a la tutelante en el cargo para el
que optó. Lo anterior con la gravedad de que el derecho adquirido se vería comprometido en el evento de que se cumpla el plazo de dos años para ejecutar los nombramientos de la lista definitiva de elegibles, frente a lo cual no se avizora otro mecanismo idóneo de defensa de los derechos invocados que resulte idóneo y eficaz para tal fin, razón por la cual se debe hacer el estudio del reclamo formulado a partir del concepto y alcance del debido proceso en el ámbito administrativo para determinar si este fue vulnerado de acuerdo a los supuestos fácticos esbozados en el escrito de tutela. Debido proceso administrativo. El debido proceso ha sido definido como «[…] la regulación jurídica que […] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley […]»10, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, «[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]». El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la
siguiente manera: «[…] (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones 9 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. […]»11. Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamentalparte de la consagración establecida -de manera generalen el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales al principio de legalidad. Al respecto, en la providencia T-928 de 2010, la Corte Constitucional expresó: «[…] Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del
Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”12. Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión13. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación […]». Establecido lo anterior, a continuación se procederá a analizar el caso en concreto. 11 Ibídem. 12 Sentencia T-982 de 2004. 13 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la
misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” Del caso concreto. Una vez establecido lo anterior, debe recordarse, conforme a los supuestos jurídicos y el material probatorio obrante dentro del expediente, que: - La Comisión Nacional del Servicio Civil llevó a cabo concurso de méritos para proveer los empleos de directivos docentes y docentes para la población afrocolombiana negra, raizal y palenquera de los establecimientos educativos oficiales del Distrito de Cartagena, a través de la convocatoria 229 de 2012 y el Acuerdo 273 de 2 de octubre de la misma anualidad. - De acuerdo a los documentos aportados por la accionante, se evidencia que
aquella aplicó al cargo de docente en ciencias naturales y educación ambiental, de tal forma que presentó y superó las pruebas que hacen parte del proceso de selección tales como la prueba de conocimientos, valoración de antecedentes y entrevista, obteniendo un puntaje consolidado de 61,43 puntos14. - Cumplidas las respectivas etapas del concurso de méritos mencionado, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Resolución 1612 de 16 de abril de 2015, conformó la lista de elegibles para proveer 13 vacantes de etnoeducador docente de ciencias naturales y educación ambiental de las instituciones educativas oficiales que atienden población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en el Distrito de Cartagena en la que la actora ocupó el puesto 2415. - Por intermedio de la Resolución 9900 de 23 de diciembre de 2016, la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena realizó algunos traslados personal docente entre las instituciones educativas por reunir los requisitos para tal fin16. - De acuerdo a la certificación de 10 de enero de 2017, expedida por el rector de la Institución Educativa Mercedes Ábrego, en ese plantel existía una vacante de ciencias naturales y educación ambiental que estaba siendo cubierta por un docente pero que debía ser ofertada en el concurso de méritos de la referencia17. - No obstante, conforme a los documentos aportados por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena, la mencionada vacante está ocupada por la docente Vilma Ester Rivera, quien desempeña el cargo de coordinadora en periodo de prueba, de tal forma que para respetarle los derechos de carrera, esta
nombrado en provisionalidad temporal el docente Nayib Javier Medina Ledesma18. - La señora Ana Milena Miranda Salgado junto con quien ocupó el puesto 25 de la lista de elegibles, presentaron derecho de petición de 16 de enero de 2017 ante la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena con el fin de que se convocara a audiencia para proveer las vacantes de instituciones educativas que, según su dicho, necesitaban docentes de ciencias naturales y educación ambiental19. - La Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena, mediante Oficio SED2017RE319 de 9 de febrero de 2017, respondió el requerimiento realizado, informándole las actuaciones realizadas para efectuar los nombramientos de las 14 Folios 5 a 7. 15 Folios 8 a 11. 16 Folios 52 a 54. 17 Folio 16. 18 Folios 46 y 47. 19 Folio 12 y 13. 13 vacantes ofertadas inicialmente y 8 adicionales por necesidades del servicio para comenta
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